Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 74/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 1089/2010 de 01 de Marzo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, RAFAEL
Nº de sentencia: 74/2011
Núm. Cendoj: 41091370022011100049
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
REFERENCIA:
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1.089/10-B
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia núm. 22 de Sevilla
JUICIO Nº 1.266/09
SENTENCIA NÚM. 74
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
D. RAFAEL MARQUEZ ROMERO
D. CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ
En la Ciudad de Sevilla, a Uno de Marzo de dos mil once.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, el recurso de apelación interpuesto en los autos de Juiico Ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia FRACARRO IBERICA, S.A., que en el recurso es parte apelada, representada por la Procuradora Sra. Acosta Sánchez contra ECO ANDALUCIA DE TELECOMUNICACIONES, S.L., que en el recurso es parte apelante, representada por el Procurador Sr. Onorato Ordóñez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21 de Septiembre de 2.009, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Que estimando la demanda deducida por la Procuradora Dña. Pilar Acosta Sánchez, en nombre y representación de FRACARRO IBERICA, S.A. contra ECO ANDALUZA DE TELECOMUNICACIONES, S.L., sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 23.136,91 euros, más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento.
Se condena a la demandada al abono de las costas del presente juicio".
Asimismo, con fecha 11 de Diciembre de 2.009 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" Que procede aclarar el fallo de la sentencia dictada en las presentes actuaciones en lo referente al importe de la condena que debe decir 26.136,91 euros en lugar de 23.136,91 euros que por error se hizo constar en la misma ".
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedó el recurso visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. RAFAEL MARQUEZ ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se solicita en el escrito de interposición de recurso que se declara la nulidad de la sentencia apelada por vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al estimar que concurre en la sentencia apelada falta de motivación que deja indefensa a la parte apelante al no valorar los hechos y no explicar los motivos concretos en los que apoya su fallo.
SEGUNDO.- La motivación de la sentencia no es sólo una exigencia de legalidad ordinaria sino también un mandato constitucional, porque forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( SS.T.S. de 3 de Febrero de 2000 , 11 de Mayo y 9 de Diciembre de 2005 ). Como señala la S.T.S. de 22 de Febrero de 2006 , la motivación constituye, además de objeto de un deber de los órganos judiciales, un derecho de quienes intervienen en el proceso; a este segundo aspecto se refiere la S.T.C. 196/2003, de 27 de Octubre , al indicar que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que las sentencias contengan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la respectiva decisión. La expresión de las razones de hecho y de derecho que conducen al fallo ha de entenderse no de una manera formularia, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la sentencia ha de abordar y resolver, de manera que ha de consignarse tanto el criterio del Juzgador sobre la aplicación del Derecho como la valoración de la prueba desarrollada. En definitiva, las sentencias, han de reputarse motivadas cuando exteriorizan el fundamento fáctico y jurídico de la decisión adoptada sobre las concretas cuestiones controvertidas; la motivación debe posibilitar el conocimiento de la razón causal ( "ratio decidendi") del fallo.
En el presente caso no puede apreciarse la falta de motivación alegada teniendo en cuenta que la sentencia motiva suficientemente los argumentos que llevan al juzgador a la estimación de la demanda interpuesta, resolviendo todas las cuestiones planteadas, existiendo una perfecta adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, justificando la estimación de la demanda por estimar prueba suficiente para ello la documental aportada con la demanda por lo que no puede estimarse que se haya producido vulneración alguna que pueda motivar la nulidad de las actuaciones, por cuanto que como hemos declarado en otras ocasiones la sentencia apelada ha dado respuesta judicial a las cuestiones planteadas, lo que no está reñido con la parquedad motivadora ni exige una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes o una crítica individualizada a cada medio probatorio.
CUARTO. En base a las anteriores consideraciones procede la desestimación del recurso interpuesto confirmando íntegramente la sentencia apelada con imposición a la parte apelante de las costas de esta segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad ECO ANDALUCIA DE TELECOMUNICACIONES S.A. contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia número 22 de Sevilla, recaída en las actuaciones de las que este rollo dimana, debemos confirmar íntegramente dicha resolución con expresa condena a la apelante de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, debidamente juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó en lugar y fecha, doy fe.
