Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 74/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 951/2010 de 03 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 74/2012
Núm. Cendoj: 08019370162012100167
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección Decimosexta
Rollo 951/2010-C
Juicio verbal 114/2010
Juzgado de Primera Instancia número 39 de Barcelona.
S E N T E N C I A nº 74/2012
En la ciudad de Barcelona a tres de febrero de dos mil doce.
Vistos por mí, JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO, magistrado de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 114/2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Barcelona, a instancia de D. Pedro Miguel , representado por la procuradora Dña. Anna Maria Feixas Mir y defendido por el abogado D. Antoni Botey Sedó, contra HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, en situación procesal de rebeldía y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el procurador D. Jaume Guillem Rodríguez y defendida por el abogado D. Roberto Valls de Gispert, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juez del indicado Juzgado en fecha veinte de mayo de dos mil diez .
Antecedentes
Primero : La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesta por DON Pedro Miguel contra HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESUS y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y en consecuencia, absuelvo a las demandadas de las pretensiones frente a ellas ejercitadas. Las costas causadas por el seguimiento del proceso en primera instancia no se imponen a ninguna de las partes."
Segundo : Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, oponiéndose la enidad aseguradora, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. El conocimiento y resolución del recurso correspondió al magistrado que suscribe, identificado en el encabezamiento.
Tercero : En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero : No se discute que el 24 de enero de 2.009 cayeron unos árboles existentes en finca propiedad de la congregación religiosa demandada sobre vehículo perteneciente al actor, al que causaron daños por la cuantía objeto de reclamación.
Pero el Juzgado desestimó la demanda entendiendo que lo ocurrido se debió a fuerza mayor, dado que los árboles cayeron por consecuencia de viento de inusitada intensidad.
Segundo : No existe una definición legal del concepto de fuerza mayor relacionada con el viento. Pero puede utilizarse a tales efectos el Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios, aprobado por Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero. En los supuestos en que el Consorcio de Compensación de Seguros asume la obligación de indemnizar, conforme a su estatuto legal, es porque ha cesado la obligación de hacerlo por parte de las aseguradoras, lo que puede entenderse que sucede por existir fuerza mayor. De ahí que los criterios del citado reglamento puedan utilizarse para precisar el concepto de fuerza mayor, aunque dicha normativa no sea aplicable. Así lo entendió esta misma Sección en su sentencia de 30 de septiembre último, referida también a un suceso ocurrido el día 24 de enero de 2.009.
En el artículo 2.1.e) del citado reglamento se definía en la época de autos la tempestad ciclónica atípica por referencia a los vientos cuando estos alcanzaban rachas de 135 kilómetros por hora (en la actualidad 120, por la modificación hecha por el Real Decreto 1.386/2011, de 14 de octubre ). Procede, por tanto, examinar la prueba para determinar si de ella se desprende que en Sant Feliu de Llobregat, donde ocurrieron los hechos, hubo vientos de la intensidad que requería el reglamento para considerarlos riesgo extraordinario. Examen que ha de hacerse partiendo de que la carga de la prueba corresponde a la parte demandada, pues la fuerza mayor es circunstancia excluyente de la responsabilidad que normalmente incumbe al propietario de un árbol que, al caer, causa daños, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.908.3º del Código Civil .
Tercero : El Juzgado toma especialmente en cuenta el informe de la policía municipal en el que se dice que, según datos facilitados por la estación meteorológica situada en el ayuntamiento del municipio, había habido rachas de 62,6 metros por segundo; informe del que se afirma no ha sido desmentido por otras pruebas. Del mismo modo se refiere a cierto informe preliminar sobe el fenómeno meteorológico que nos ocupa emitido por un catedrático de geografía física y aportado por la parte demandada, así como a que en la relación de municipios afectados se encuentran algunos próximos a Sant Feliu de Llobregat.
El informe policial es evidentemente erróneo, pues da un dato que implicaría una velocidad del viento en Sant Feliu de LLobregat de 225 kilómetros por hora, muy superior a los máximos registrados en cualquier otro lugar de España, pues según el informe preliminar citado el máximo que se registró fue de 200,2 kilómetros por hora, que se midió en Portbou. En zonas próximas a Sant Feliu no se registró esa intensidad del viento ni muchísimo menos. Según el informe de la Agencia Estatal de Meteorología aportado con la demanda, en el aeropuerto de El Prat se midieron rachas de 111 como máximo y en el observatorio Fabra de Barcelona la racha máxima fue de 104. Por tanto es increíble que en Sant Feliu se midiese la velocidad que dice el informe policial.
El informe preliminar nada demuestra, pues sólo informa de datos de zonas especialmente ventosas y no da ningún dato concreto de la zona que nos interesa. Y la relación de municipios afectados por el fenómeno confeccionada por el Consorcio la verdad es que suscita cierta extrañeza, pero lo cierto es que no menciona a Sant Feliu.
En la relación de poblaciones y datos de viento máximo procedente del Servei Meteorológic de Catalunya se mencionan distintas poblaciones y ninguna llega a los 37,5 metros por segundo precisos para alcanzar la velocidad del viento a partir de la cual puede hablarse de tempestad ciclónica atípica según el reglamento mencionado. Y, por supuesto, no se menciona el municipio de Sant Feliu de Llobregat.
Cuarto : En consecuencia no se ha demostrado que se diese un caso de fuerza mayor, por lo que procede estimar el recurso y la demanda, incluidos los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro a cargo de la aseguradora y los ordinarios en caso de ejecutarse la sentencia frente a la otra demandada.
Se impondrán las costas de la primera instancia a las demandadas, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no se hará especial pronunciamiento respecto a las del recurso, al estimarse el mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Miguel contra la sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debo revocar y revoco dicha sentencia y, en su lugar, estimando la demanda formulada por dicho señor, condeno a las demandadas, HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZÓN y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., a pagar al demandante, solidariamente, la cantidad de mil ochocientos sesenta y cinco con sesenta y cinco euros, con el interés legal desde la presentación de la demanda si la sentencia se ejecutase contra la primera de dichas demandadas y con el del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde el veinticuatro de enero de dos mil nueve si se ejecutase frente a la aseguradora. Condeno a las demandadas a pagar, también solidariamente, las costas de la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las del recurso. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por el magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

