Sentencia Civil Nº 74/201...ro de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 74/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3030/2012 de 29 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 74/2012

Núm. Cendoj: 20069370032012100228


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.2-11/003643

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3030/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de Liquidación del régimen económico matrimonial LEC 2000 294/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Carlos Jesús

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ

Abogado/a / Abokatua: JOSE ANTONIO FERRERES RUIZ

Recurrido/a / Errekurritua: Candelaria

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DEL CARMEN COELLO LOPEZ

Abogado/a/ Abokatua: VICTORINA GARCIA MIGUEL

SENTENCIA Nº 74/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintinueve de febrero de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Liquidación del régimen económico matrimonial LEC 2000 294/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a instancia de Carlos Jesús apelante - , representado por la Procuradora Sra. MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y defendido por el Letrado Sr. JOSE ANTONIO FERRERES RUIZ contra Dña. Candelaria apelado - , representado por la Procuradora Sra. MARIA DEL CARMEN COELLO LOPEZ y defendido por la Letrada Sra. VICTORINA GARCIA MIGUEL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/09/2011 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 26-09-11 , que contiene el siguiente FALLO:

' 1.- Estimar PARCIALMENTE la oposición articulada por la procuradora de los tribunales Doña BEGOÑA ÁLVAREZ LÓPEZ, en nombre y representación del Don Carlos Jesús , frente a la solicitud de formación de inventario articulada por el procurador Doña MARÍA DEL CARMEN COELLO LÓPEZ, en nombre y representación de Doña Candelaria , respecto de la sociedad ganancial del matrimonio formado en su día por ambos y, en consecuencia,

Acuerdo que dicho inventario ha de estar formado de la siguiente forma:

ACTIVO:

Está integrado por los siguientes bienes:

1. Inmuebles:

a. Vivienda urbana. Piso NUM000 de la casa ' DIRECCION000 ', sita en la falda de Ulía, BARRIO000 , TRAVESIA000 , NUM001 de Donostia-San Sebastián .

2. Muebles:

a. Mobiliario y ajuar doméstico.

3. Derechos de crédito:

a. Derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a Doña Candelaria por el importe actualizado de las aportaciones realizadas por la sociedad de gananciales al plan de pensiones de la sra. Candelaria en la EPSV Kutxa que, a fecha de la sentencia de separación, 1 de julio de 1999, ascendían a 789,99 euros.

b. Derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a Don Carlos Jesús por el importe actualizado de las aportaciones realizadas por la sociedad de gananciales a los planes de pensiones FONPOSTAL SINTEL en BBV que, a fecha de la sentencia de separación, 1 de julio de 1999, ascendíana 19.851,96 euros.

PASIVO:

Está integrado por los siguientes bienes:

1. Deudas:

a. Derecho de crédito a favor de Doña Candelaria por el importe actualizado de los pagos realizados por ella correspondientes a la sociedad de gananciales por seguro de vivienda de los años 2009 y 2010 y por obras extraordinarias de la comunidad de propietarios que, a fecha de la sentencia de separación, 1 de julio de 1999, ascendían a 4.750,27 euros.

b. Derecho de crédito a favor de Don Carlos Jesús por el importe actualizado de los pagos realizados por él correspondientes a la sociedad de gananciales por IBI sobre el inmueble y basuras de los años 2009 y 2010.

c. Derecho de crédito a favor de Doña Candelaria por el importe actualizado de los pagos realizados por ella correspondientes a la sociedad de gananciales como devolución del préstamo otorgado por el padre de ésta, Don Fidel que, a fecha de la sentencia de separación, 1 de julio de 1999, ascendía a 3.666 euros.

2.- No condenar a ninguna de las partes al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación , votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de D. Carlos Jesús interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 26 de Septiembre de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad de San Sebastián en autos de 294/2011, solicitando en el suplico que se proceda a la revocación de la Sentencia de instancia declarando:

1º.-Que los únicos bienes gananciales que deben ser objeto de inventario son la vivienda familiar con su ajuar, además de las deudas generadas por cada una de las partes para con la sociedad de gananciales a partir de la Sentencia de divorcio dictada en fecha 8 de noviembre de 2007 no discutidas

2º.-Subsidiariamente, que debe excluirse del pasivo del inventario el apartado 2 constituido por el derecho de crédito a favor de Dª Candelaria por el importe actualizado de los pagos realizados por ella correspondientes a la sociedad de gananciales como devolución del préstamo realizado por el padre de ésta

Con imposición de costas a la contraparte.

Se esgrimen como motivos de apelación:

-violacion del principio 'pacta sun servanda' del art. 1.255 CC y demás concordantes, así como del art. 222 LEC sobre la cosa juzgada material

-y subsidiariamente, error en la valoración de la prueba y violación del art. 412 LEC , por la inclusión en el pasivo del derecho de crédito derivado del préstamo del padre de la actora

La parte demandante se opuso en tiempo y legal forma al recurso interpuesto interesando el dictado de una Sentencia desestimando íntegramente el recurso interpuesto, confirmando en la Sentencia de instancia en todos sus pronunciamiento, con condena en costas al apelante en la alzada.

SEGUNDO.-Al respecto del primer motivo de recurso alegado, y consistente, en infracción legal, ciertamente no puede cuestionarse la plena eficacia ínter partes de los convenios de regulación de las condiciones económicas entre los cónyuges que se han separado o divorciado de común acuerdo, con base en el principio de la autonomía de la voluntad regulada en el art. 1.255 del Código Civil .

En tal sentido cabe citar las siguientes Sentencias del Tribunal Supremo.

La Sentencia de fecha 22-4-1997 , y en el que se plantea como cuestión jurídica la naturaleza jurídica del convenio regulador, en las situaciones de crisis matrimonial, que no ha obtenido la aprobación judicial, establece:

'En principio, debe ser considerado como un negocio jurídico de Derecho de familia, expresión del principio de autonomía privada que, como tal convenio regulador, requiere la aprobación judicial, como 'conditio iuris', determinante de su eficacia jurídica.

Deben, por ello, distinguirse tres supuestos: en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 CC . La S 25 junio 1987 declara expresamente que se atribuye trascendencia normativa a los pactos de regulación de las relaciones económicas entre los cónyuges, para los tiempos posteriores a la separación matrimonial; la S 26 enero 1993 añade que la aprobación judicial del convenio regulador no despoja a éste del carácter de negocio jurídico que tiene, como manifestación del modo de autoregulación de sus intereses querido por las partes'.

La Sentencia de 23-12-1998 :

'PRIMERO.- El primer motivo que se ha de resolver contiene infracción por inaplicación de los artículos 1344 y 1404 del Código Civil , lo que aprovecha el recurrente para sostener que debió de practicarse partición conjunta y total del haber ganancial compartido con su ex-esposa -la actora del pleito-, incluyendo el total del activo y el pasivo común.

Son hechos probados firmes que el matrimonio de los litigantes quedó separado por sentencia de 15 de septiembre de 1.986 , y se aprobó el Convenio Regulador suscrito por los mismos, en fecha 18 de junio de dicho año, en el cual liquidaron la sociedad ganancial, procediendo a la distribución, reparto y adjudicación de los bienes y derechos que integraban la misma. Dicho Convenio no contempló la totalidad del haber común, pues no tuvo en cuenta parte del activo y la totalidad del pasivo, por lo que se interesó la formación del correspondiente inventario en fase de ejecución del pleito matrimonial, para su distribución.

También son hechos probados, dotados de vinculación casacional que las partes mostraron su conformidad al importe del activo, cuantificado en 1.948.162 pts. y 3.842.921 pts. la totalidad del pasivo, por lo que realizadas las correspondientes operaciones contables, le corresponde a la esposa que demanda 1.603.380 pesetas, que le conceden las dos sentencias conformes de las instancias.

El recurrente no combate la posible ineficacia del Convenio Regulador, ni tampoco dedujo pretensión de su modificación, que autoriza el artículo 90 del Código Civil , sino que lo margina, al prescindir por completo del mismo y con ello de la sanción judicial que lo estableció como válido, así como de su eficacia vinculante para las partes, toda vez que opera como una efectiva transacción, en la que no cabe mas causas de ineficacia que las enumeradas en el artículo 1817 en relación al 1816 del Código Civil ( Sentencia de 8-3-1995 ).

La realidad de las cosas pone de manifiesto que se produjo efectiva disolución de la sociedad de gananciales y su sustitución por el régimen de separación de bienes, instaurándose una comunidad postganancial entre los litigantes ( Sentencia de 25-9-1995 ) y el artículo 400 del Código Civil autoriza a pedir su división y disolución, llevándose a cabo las adjudicaciones resultantes en situación de participaciones igualitarias.

El hecho de que en el Convenio se haya omitido todo el pasivo no le quita eficacia y se mantiene subsistente, pués lo que procede es que se complete y adicione con lo olvidado ( Sentencia de 20-11-1993 ), conforme autoriza el artículo 1079 del Código Civil , al que remite expresamente el 1410 ('favor partitionis'), que es lo que aquí ha sucedido; por todo lo cual el motivo resulta improcedente.

TERCERO.- La denuncia que se hace en el motivo tercero de aplicación indebida, o subsidiariamente aplicación errónea del artículo 1709 del Código Civil , no procede ser atendida, pues ya quedó resuelta la cuestión en el motivo primero y su aplicación a la situación de la comunidad postganancial subsistente después de la partición realizada en base al Convenio Regulador.

El referido Convenio representa un efectivo negocio, pero de naturaleza mixta, al intervenir en su perfección y consolidación la autoridad judicial, que no desplaza su naturaleza contractual, como parcela de privatización en el Derecho de Familia y no está sujeto a formalidades rigurosas, bastando que contenga los mínimos, que enumera el artículo 90 del Código Civil , siendo predominante la voluntad concorde de los cónyuges, con lo que lo acordado alcanza situación de irrevocabilidad, salvo que se produzca su modificación judicial, cuando legalmente proceda, por lo que, en consecuencia, una vez homologado el Convenio -en otro caso carecería de eficacia procesal-, los aspectos patrimoniales no contemplados en el mismo y que sean compatibles, pueden ser objeto de convenios posteriores, que no precisan aprobación judicial, lo que aquí concurre, al haber fijado de conformidad el pasivo pendiente de liquidación, y ningún precepto impide reclamarlo al otro ex-cónyuge que resulte deudor del mismo.

Como ya se dijo antes, la omisión voluntaria o involuntaria de bienes o valores, la solución que procede es su complemento y adición, como correctamente lo han entendido las dos sentencias de la instancia, y con mayor razón, cuando las deudas omitidas no se ha acreditado en este caso que hubieran causado perjuicio alguno para los acreedores ( Sentencia de 20-11-1993 ), tratándose de deudas de cargo por igual del marido y de la mujer'.

Y la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 31-3-2011 , con cita de las anteriores, argumenta:

'La autonomía de la voluntad de los cónyuges fue ya reconocida en la sentencia de 22 de abril de 1997 , que pone de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres tipos de acuerdos: 'en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 C.c '. Por tanto, como se repite en sentencias posteriores, los cónyuges, en virtud de la autonomía que se les reconoce, pueden contratar entre sí fuera del convenio, siempre que estos pactos reúnan los requisitos para su validez ( STS de 17 octubre 2007 ).

La sentencia de 23 de diciembre de 1998 distinguía entre convenio regulador y acuerdos transaccionales posteriores, reconociendo que'(...) una vez homologado el convenio (...), los aspectos patrimoniales no contemplados en el mismo y que sean compatibles, pueden ser objeto de convenios posteriores, que no precisan aprobación judicial; la sentencia de 22 abril 1997 declara que 'es válido y eficaz como tal acuerdo, como negocio jurídico bilateral aceptado, firmado y reconocido por ambas partes'.'No hay obstáculo a su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez', teniendo en cuenta que el hecho de que no hubiera sido homologado por el juez, sólo le impide formar parte del proceso de divorcio, pero no pierde eficacia procesal 'como negocio jurídico'.

En consecuencia, 'las partes deben cumplir el negocio jurídico concertado según el principio de la autonomía de la voluntad que proclama el art. 1255 C.c .'; la sentencia de 27 de enero de 1998 , con cita de la anteriormente transcrita, afirma que 'salvados los derechos de los acreedores sobre los bienes gananciales y las consecuencias del registro inmobiliario en favor de los adquirentes terceros, no se puede estimar que los efectos interpartes de un convenio carezcan de eficacia por falta de aprobación judicial, si éste se desenvuelve dentro de los límites lícitos de la autonomía de la voluntad'.

La sentencia de 21 de diciembre de 1998 afirma que aparte del convenio regulador , que tiene 'carácter contractualista', no se impide que al margen del mismo,' los cónyuges establezcan los pactos que estimen convenientes, siempre dentro de los límites de lo disponible, para completar o modificar lo establecido en el convenio aportado (....) tales acuerdos, que si bien no podrán hacerse valer frente a terceros, son vinculantes para las partes siempre que concurran en ellos los requisitos esenciales para su validez, al haber sido adoptados por los cónyuges en el libre ejercicio de su facultad de autorregulación de las relaciones derivadas de su separación matrimonial y no concurriendo ninguna de las limitaciones que al principio de libertad de contratación establece el art.1255 C.c '.

Asimismo, la sentencia de 15 de febrero de 2002 reconocía la validez de un contrato privado de liquidación de la sociedad de gananciales con la consideración de que 'los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación o divorcio) en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 C.c ) pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia(S. 22 abril 1997), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general ( art. 1261 C.c ), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter 'ad solemnitatem' o 'ad substantiam' para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia'. En el mismo sentido debe citarse la sentencia de 17 octubre 2007 '.

Ahora bien, y expuesto ello, en contra de lo que alega el recurrente el Juzgador de Instancia no desconoce u obvia el carácter o naturaleza contractual del convenio regulador de la separación y posteriormente del divorcio judicialmente aprobado.

Señalar que es doctrina jurisprudencial que la respuesta judicial solo es incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando 'no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución' ( SSTS de 1 de abril de 2008 y de 29 de septiembre de 2010 , 26 de octubre 2011 ).

Y como resulta de la lectura del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia, además de no apreciar la excepción de cosa juzgada, y en directa relación, no otorga a la manifestación relativa al 'único bien ganancial existente' contenida en el convenio regulador del divorcio la eficacia postulada por el recurrente, entendiendo que se trata de un acuerdo en el que se pospone la liquidación y que la mención a los únicos bienes que constituyen la sociedad de gananciales no refleja expresamente que el resto de los bienes del matrimonio hayan sido liquidados, y que alegando el demandado este último extremo no se ha acreditado.

Alega el recurrente en esta alzada que siendo categóricos los términos del convenio regulador de divorcio, está de más indicar si antes existían o no bienes gananciales y si éstos se liquidaron, debiendo estarse al tenor literal del acuerdo entre las partes, lo que queda avalado por el convenio regulador de separación que había reflejado los mismos bienes en cuanto al activo, añadiendo en el pasivo un crédito a favor del padre de la actora, que desapareció en el divorcio. Y que no es de recibo reprochar la falta de prueba a la recurrente pués se trataría de una prueba diabólica.

No pueden compartirse tales alegaciones.

El procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial instado por la actora y seguido en el presente caso, aparece regulado en los artículos 806 y siguientes de la LEC , distinguiéndose dos fases: la de formación de inventario y la liquidatoria.

La fase de inventario tiene como finalidad determinar los bienes y valores que se hayan adquirido constante matrimonio y las deudas y reintegros que tengan origen consorcial, tanto a favor de la sociedad como de cualquiera de los cónyuges.

En el presente caso, ante la propuesta de inventario de la actora, el demandado recurrente, con carácter principal, se opone a la inclusión de todos los conceptos inventariados, a salvo la vivienda que constituyera el domicilio familiar y ajuar, por cuanto en el convenio regulador de divorcio se pacta cuál es el único bien ganancial al haberse procedido a la valoración y liquidación de los bienes gananciales realizables, y que se difirió la hasta la independencia económica del hijo el único bien que no procedía liquidar.

Pués bien, de haber mediado previa liquidación de bienes por acuerdo entre los litigantes, como alegó y alega el recurrente, efectivamente el presente proceso habría de limitarse a aquellos bienes no incluidos en la liquidación ya practicada, como complemento o adición al amparo del art. 1079 CC .

Sin embargo, no se acredita la invocada liquidación o liquidaciones (dado que se alude que se procedió en tal sentido tanto en la separación como en el divorcio), cuya carga de la prueba le incumbe ( art. 217 LEC ), y sin que pueda invocarse que se trata de una prueba diabólica por el transcurso del tiempo.

Por todo lo cual, no puede concluirse se hayan infringido los preceptos sustantivos invocados por el recurrente.

Tampoco puede estimarse el argumento relativo a la vulneración de la eficacia de la cosa juzgada, en su faceta positiva o prejudicial, de la Sentencia que aprueba el convenio regulador de divorcio de mutuo acuerdo, entendiendo esta Sala como mantiene la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid citada por el Juzgador de Instancia y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 18-11-2010 , que el efecto de la cosa juzgada de dicha Sentencia no obsta entrar a resolver sobre la inclusión de bienes distintos de los relacionados en el convenio regulador y cuya liquidación no se ha practicado, pues ello supondría impedir no sólo las acciones de adición, sino asimismo de rescisión o de nulidad o anulabilidad, estando previstas para las operaciones divisorias sin distinguir sobre la forma de su aprobación, remitiéndose además el art. 1410 del CC para todo lo no previsto en materia de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, a lo establecido para la liquidación y la partición de la herencia.

Por todo lo cual, se desestima el primer motivo de apelación.

TERCERO.-Con carácter subsidiario, plantea el apelante que debe excluirse del pasivo del inventario el apartado 2 constituido por el derecho de crédito a favor de Dª Candelaria por el importe actualizado de los pagos realizados por ella correspondientes a la sociedad de gananciales como devolución del préstamo realizado por el padre de ésta, incurriendo el Juzgador de Instancia en error en la valoración de la prueba e infracción del art. 412 LEC .

Alega que en el convenio regulador de la separación se incluyó un derecho de crédito a favor del padre de la actora, por lo que en todo caso la deuda la mantendría la sociedad de gananciales con un tercero, no con la Sra. Candelaria , tal y como lo incluyó en el pasivo de la propuesta inventario, y sin que la misma hubiera devuelto a su padre la cantidad recibida en préstamo, habiendo procedido días después de la comparecencia ante la Secretaria prevista en el art. 809 LEC a aportar un abonaré bancario por importe de 8.660,87 euros (que seria el importe actualizado de la deuda ganancial).

Que la postura procesal de la actora constituye una modificación de los términos en que se fijaron por las partes en la comparecencia de formación de inventario los bienes y derechos de que dicho inventario debía componerse, y que se reclama para sí el pago de una deuda que en el momento de hacerlo aún no existía, pues se crea días después.

El art. 808 LEC dispone que con la solicitud deberán acompañar una propuesta, en la que, con la debida separación, se harán constar las diferentes partidas que deban incluirse en el inventario con arreglo a la legislación civil. Y que a dicha solicitud deberán acompañar los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta.

Y como anteriormente se ha señalado, el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial instado por la actora y seguido en el presente caso, aparece regulado en los artículos 806 y siguientes de la LEC , distinguiéndose dos fases: la de formación de inventario y la liquidatoria.

La fase de formación de inventario contiene a su vez dos períodos, el primero de los cuales va referido a la formación de inventario, en tanto en el segundo se tratan de solventar las controversias que se susciten 'sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas'.

El período de formación de inventario viene específicamente atribuido al Secretario Judicial (artículo 809), en tanto que el de oposición o controversia sobre el inventario practicado se atribuye al órgano jurisdiccional, citando a las partes a una vista y continuándose conforme a lo prevenido para el juicio verbal.

Y es en el momento de la comparecencia de los cónyuges ante el Sr. Secretario, en el que queda trabada la litis, donde quedan fijadas definitivamente las posiciones de las partes, y en el que han de alegarse los puntos en los que hubiere oposición, de manera que fuera ya de estos momentos procesales no cabe alteración de la postura o ampliación de hechos, en cuanto entraña una variación extemporánea e inadecuada de la litis, sin que quepa en modo alguno modificación de las pretensiones deducidas previamente, pues precisamente en base a estos la contraparte tomará conciencia de la prueba que pueda y considere procedente articular en defensa de su posición, de admitirse otra solución sería colocada en situación de indefensión.

Expuesto lo que antecede, en el caso de autos la parte actora describió como partida a incluir en el pasivo la deuda de la sociedad de gananciales a favor de la misma por el préstamo realizado por D. Fidel admitido expresamente en convenio de separación por importe de 610.000 pesetas, equivalente a 3.666 euros, por su valor actualizado a fecha de la liquidación. Y adjunto como doc. nº 8 el justificante bancario de un ingreso efectuado por D. Fidel por importe de 1.482.242 pesetas.

Y en el acto de su formación ante el Secretario Judicial, se ratifico en tal propuesta, mostrando su disconformidad el demandado con su inclusión, aduciendo que conceptualmente la deuda sería con D. Fidel y no con la actora.

Es decir, la partida de que se trata y que no es sino un derecho de crédito a cargo de la sociedad de gananciales, quedó correctamente delimitada como objeto de la formación de inventario.

Por lo que es claro que no produce vulneración alguna del art. 412 LEC .

Cuestión diversa es que a la fecha de formular la solicitud de formación de inventario la actora no hubiera procedido a reintegrar a su padre el importe correspondiente.

Pero ello no implica una alteración o modificación de los términos del debate u objeto del proceso, ni supone constitución de la deuda y sí únicamente haber operado una cesión del crédito. Cesión de crédito como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria, como han destacado las SSTS de 15 de noviembre de 1990 y 22 de febrero de 1994 .

Por lo que la resolución judicial de instancia es conforme con lo establecido en el art. 1398 del Código Civil que ordena la inclusión en el pasivo de deudas pendientes o pagadas por uno sólo de los cónyuges de cargo de la sociedad, es decir, constante la sociedad, sin que haya incurrido tampoco en errónea valoración de la prueba a la vista de lo actuado al respecto de esta partida.

CUARTO.-La desestimación íntegra del recurso interpuesto implica la imposición de las costas de la alzada de conformidad con los arts 397 y 398.1 de la L.E.Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús contra la Sentencia dictada en fecha 26 de Septiembre de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad de San Sebastián en autos de 294/2011; y debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Y ello, con imposición de las costas de la alzada.

Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.

Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesal de conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIASante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 3030/12.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial doy fe.


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