Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 74/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 682/2011 de 23 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 74/2012
Núm. Cendoj: 17079370012012100063
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 682/2011
Autos: procedimiento ordinario nº: 540/2010
Juzgado Primera Instancia 5 Girona (ant.CI-5)
SENTENCIA Nº 74/12
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Maria Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, veintitres de febrero de dos mil doce
VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 682/2011, en el que ha sido parte apelante Dª. Felicidad , representada esta por la Procuradora Dª. MA. ÀNGELS VILA REYNER y dirigida por la Letrada Dª. ANTONIA RUIZ MARTIN; y como parte apelada D. Andrés , representada por la Procuradora Dª. MERCÈ CANAL PIFERRER y dirigida por la Letrada Dª. MARIAN RIBAS GIRONES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 5 Girona (ant.CI-5), en los autos nº 540/2010, seguidos a instancias de D. Andrés , representado por la Procuradora Dª. Mercè Canal Piferrer y bajo la dirección de la Letrada Dª. Marian Ferrero Hidalgo, contra Dª. Felicidad , representado por la Procuradora Dª. Mª Angels Vila Reyner, bajo la dirección de la Letrada Dª. Antonia Ruiz Martin, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Andrés debo declarar y declaro que D. Andrés es copropietario por partes iguales con Dña. Felicidad de la vivienda sita en la RAMBLA000 nº NUM000 Escalera NUM001 Piso NUM002 Puerta NUM003 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Girona al Tomo NUM004 , Libro NUM005 ,Folio NUM006 , Finca NUM007 , y en consecuencia acuerdo que, una vez sea firme la presente sentencia, se libre mandamiento al Registro de la Propiedad para que se inscriba dicho derecho . Asimismo, declaro que en cumplimiento de lo acordado por ambas partes en documento de 1 de enero de 1998, D. Andrés y Dña. Felicidad deben proceder a la venta de la mencionada finca y repartirse al 50% el precio de la misma. Las costas del presente proceso se imponen a Dña. Felicidad ".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 20/07/2011 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por DÑA. Felicidad , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Girona, de fecha 20 de julio del 2011 , en la que se estimó la demanda interpuesta por D. Andrés contra dicha parte recurrente y en la que se solicitaba que en virtud del documento firmado el día 1 de enero de 1998, el Sr. Andrés es copropietario en pro indiviso y a iguales partes con la Sra. Felicidad , de la vivienda sita en Girona, RAMBLA000 , nº NUM000 , escalera NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM003 , bebiendo procederse a su venta y al reparto del producto obtenido.
TERCERO.- Se impugna la sentencia por los tres mismos motivos por los que se opuso a la reclamación del demandante, siendo el primero el de la nulidad del documento suscrito por vicios en el consentimiento, al haber sido prestado por coacción o intimidación.
El motivo debe ser desestimado por carecer del mas mínimo sustento probatorio. Pues, independientemente de si fue o no concretada la amenaza de un mal inminente y grave, consistente en que se rompería la relación sentimental si no accedía a firmar el documento, e independientemente de si ello puede o no considerarse como un mal inminente y grave, lo cual no deja de ser harto dudoso, lo cierto es que salvo la manifestación de la recurrente, no existe ninguna prueba de que el documento fuera firmado bajo la amenaza alegada, siendo evidente que la manifestación de la misma es insuficiente para declarar la existencia del vicio en el consentimiento y menos aun cuando el documento fue redactado íntegramente por la Sra. Felicidad .
Se argumenta que no tiene ningún sentido la suscripción del documento, cuando resulta que el Sr. Andrés no puso ningún dinero para la compra de la vivienda. Sin embargo, tal razonamiento no puede ser compartido, pues como veremos más adelante, existen elementos probatorios de los que se desprende que el Sr. Andrés participó, por lo menos, en el pago parcial del precio no financiado con la hipoteca para la compra de la vivienda, pues el día antes y dos días antes, consta la cancelación de una cuenta bancaria a plazos y un fondo de inversión del Sr. Andrés , cuyo destino no pudo ser más que ser destinados la compra de la vivienda. Incluso, sino fuera porque el Sr. Andrés reconoció que los padre de la Sra. Felicidad también contribuyeron en la compra de la vivienda, sería ésta la que carecería de prueba para demostrar el pago del precio inicial, pues la declaración de su padre podría considerarse como insuficiente.
Sigue argumentando y preguntándose que no se explica que si el Sr. Andrés contribuía al pago de la compra, por que no participaron ambos en la concesión de la hipoteca o hubiera intervenido como fiador o no solicitó la ayuda de la Generalitat. Y al respecto debe decirse que el Sr. Andrés explicó los motivos de ello y dichas explicaciones si bien no quedan plenamente demostrada si que son creíbles, pues lógico es deducir que si el Sr. Andrés ya era propietario de una vivienda, no podía recibir una nueva ayuda por la compra de otra vivienda, y por lo tanto, no podía intervenir, ni en la compra, ni en el préstamo hipotecario. Y es práctica habitual y válida jurídicamente, siempre que no se efectúe en fraude o perjuicio de terceros, la suscripción de contratos fiduciarios con la finalidad de aparentar una situación o relación jurídica que no se corresponde con la realidad, dejándose constancia de esta realidad mediante la suscripción de documentos privados que no trascienden de la esfera de los que los suscriben.
CUARTO.- En el segundo motivo del recurso se insiste en la nulidad del documento por defectos de forma, considerando que se trataría de capitulaciones matrimoniales que exigirían documento público.
El motivo carece también de sustento jurídico alguno, pues el objeto principal de la capitulaciones matrimoniales es la determinación del régimen económico matrimonial, sin perjuicio de estipular cualquier otra disposición par razón del matrimonio. Pero, no es el caso, pues en el documento en el que se sustenta la pretensión del actor, lo único que se establece es que la vivienda que por escritura pública ha comprado la Sra. Felicidad en realidad también es del Sr. Andrés por haber contribuido en su compra y que para el caso de separación se venderá y se distribuirá el precio obtenido por mitad. Con dicho documento ningún régimen económico matrimonial se estable, ni se estipula ninguna disposición por razón del matrimonio, ni siquiera puede decirse que nos encontremos ante un pacto sobre la liquidación del régimen económico matrimonial, pues establecer la forma de división de la copropiedad no puede equipararse a la liquidación del régimen económico matrimonial.
QUINTO.- Por último se impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba, al haber apreciado que el Sr. Andrés contribuyó al pago de la compra de la vivienda. El motivo también debe ser desestimado, pues no se aprecia tal error en la valoración de la prueba.
En cuanto al pago inicial, argumenta la demandante que se pagaron 3.000.000 pesetas y que se pagaron con sus ahorros y con la ayuda de sus padres. Al respecto debe decirse que si no fuera porque el Sr. Andrés reconoce que sus padre pagaron una parte, la recurrente carecería de cualquier prueba demostrativa de ellos. Argumenta que si sus padres pagaron 3.000.000 de pesetas el Sr. Andrés no pudo haber pagado también otros 3.000.000 de pesetas, pero, la recurrente no tiene en cuenta que el Sr. Andrés manifestó que realmente la vivienda no costó 7.500.000, sino 10.000.000 de pesetas y que por razones fiscales se escrituró por una cantidad inferior. Y al respecto debe decirse que ello era una practica habitual, sobre todo en el momento en que fue comprada la vivienda, y aunque ello fue una manifestación del S. Andrés , los extractos bancarios son plenamente significativos de que contribuyó en el pago inicial de la compra de la vivienda, pues como puede apreciarse del extracto de la cuenta bancaria de La Caixa, de la cual el Sr. Andrés era único titular, el día 10 de diciembre de 1997 se cancela la cuenta a plazo por la cantidad de 3.050.000 pesetas y el día 11 de diciembre de 1997, se recupera un fondo de inversión por 1.000.000 de pesetas, para a continuación este mismo día se retiran dos importes de 500.000 pesetas y se libra un cheque por la cantidad de 3.000.000 de pesetas, y ese mismo día se ingresa en la cuenta de la Sra. Felicidad la cantidad de 500.000 pesetas y al día siguiente se otorga la escritura de compraventa, con lo cual, la única conclusión razonable es que el Sr. Andrés contribuyó al pago parcial del precio no financiado con hipoteca. Y ello queda corroborado por la suscripción del documento base de la demanda, en el que se reconoce que el Sr. Andrés contribuyó en la compra de la vivienda. Y a ello debe añadirse que la actora no acredita la forma de pago de todos los gastos generados por la compra y por la concesión de la hipoteca, alegando el Sr. Andrés que los pagó él, pues bien, si examinas la cuenta donde se pagaba el préstamo hipotecario, vemos que el día 7 de enero de 1998 se carga la cantidad de 450.000 pesetas correspondiente a la liquidación del I.T.P. resultando que en dicha fecha existía un saldo de 492.459 pesetas, que procedía del ingreso de las 500.000 pesetas cuya procedencia como hemos dicho procedía del Sr. Andrés .
En cuanto al pago del préstamo hipotecario, ciertamente se efectuaban los cargos en la cuenta corriente de La Caixa de Girona, en la que era ingresada la nómina de la Sra. Felicidad , pero constan otros ingresos en efectivo o por cheques, sin que ésta haya justificado que dichos ingresos procedan exclusivamente de ella. Se olvida la recurrente que aunque la Jueza de Instancia ha acudido a las presunciones, existe un documento suscrito por ella y perfectamente válido, como se ha argumentado, que atribuye la cotitularidad de la vivienda al Sr. Andrés , por lo que si se alega que éste no ha contribuido al pago de la misma deberá demostrarlo y, por lo tanto, debía demostrar que todos los ingresos realizados en su cuenta procedía de ella, y ello queda huérfano de prueba. Y, por el contrario, aunque la Jueza de Instancia haya acudido a las presunciones, se comparten plenamente la valoración probatoria que realiza, pues varios de los ingresos que constan en la cuenta bancaria donde se pagaba la hipoteca coinciden con retiradas del mismo importe en el día anterior de la cuenta del Sr. Andrés . Así puede comprobarse con el ingreso de 60.000 pesetas el 7 de febrero del 2001, o el ingreso de 550 euros el 27 de marzo del 2002, o el realizado el día 30 de mayo del 2002, o el 9 de julio del 2002 por la cantidad de 250,00 euros, etc. A todo ello debe añadirse la cancelación del préstamo realizado con la venta del negocio, respecto de lo cual nada se alega en el recurso.
SEXTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación del apelante Dª. Felicidad , contra la resolución de fecha 20/07/2011, dictada por el Juzgado Primera Instancia 5 Girona (ant.CI-5), en los autos de nº 540/2010 de Procedimiento ordinario, de los que este Rollo dimana, y CONFIRMAMOS integramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.
