Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 74/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 603/2011 de 24 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: JIMENEZ BURKHARDT, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 74/2012
Núm. Cendoj: 18087370052012100490
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 603/11 - AUTOS Nº 67/11
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA UNO DE MOTRIL
ASUNTO: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS
PONENTE SR. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT
S E N T E N C I A N Ú M. 74
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT.
MAGISTRADOS
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.
En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de Febrero de dos mil doce.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación nº 603/11 los autos de Modificación de Medidas nº 67/11 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Motril , seguidos en virtud de demanda D. Augusto representado por la Procuradora Dª Alba Marina Navarro Vidal contra Dª Andrea representada por la Procuradora Dª Yolanda Reinoso Mochón.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha nueve de Junio de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales señora Bustos Montoya, en nombre y representación de Augusto , frente a Andrea , origen y objeto de la presente litis, ello con imposición al primero del pago de las costas procesales devengadas en esta instancia'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora ,al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT.
Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.Es doctrina reiterada del T.C. que la motivación de las resoluciones judiciales se configura como una exigencia constitucional que se integra en el contenido del derecho que el Art 24.1 de la Constitución reconoce y garantiza., teniendo reconocido como no vulneradora de esa garantía constitucional los supuestos en que el Tribunal se limita a asumir en su integridad la sentencia del Juzgado 'a quo', sin añadir nuevos fundamentos, efectuando así lo que se ha venido en llamar la motivación por remisión, sobre cuya validez se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en multitud de resoluciones, entre otras las ss. 174/87 , 146/90 , 27/92 , 177/1994 , 145/1995 , 115/1996 , 26/1997 y 116/ 1998 .
Conforme a dicha doctrina, en el presente caso, examinada la sentencia de instancia, procede su íntegra confirmación, al ser su fundamentación jurídica fruto de una ajustada valoración de las pruebas practicadas, sin que los argumentos en que se funda la representación del apelante tengan virtualidad que justifique la pretendida revocación que se interesa, habida cuenta que la formulación en cascada de tres procedimientos con el expreso designio de reducir la cuantía de la pensión alimenticia de sus dos hijos, inicialmente establecida en la sentencia de 4 de abril de 2006 en la cuantía de 600 € por cada hijo, parece orientada a reducir a toda costa su contribución económica aun a costa del bienestar de aquellos, al punto de que reducida ya por ésta misma Sala, en sentencia de 16 de noviembre de 2007 , a la suma de 400 € mes por cada hijo y frustrado el intento de reducirla por el mecanismo de la custodia compartida, se permite interesar ahora una nueva reducción de 200 € por los dos hijos que está muy por debajo del mínimo vital, con olvido de la tesis que secularmente viene manteniendo éste Tribunal de que, en todo caso, se ha de atender a las necesidades prioritarias de los menores al punto de que, en caso necesario, el progenitor debe sacrificarse en pro del bienestar de sus hijos, drástica solución que en éste caso dista mucho de ser impuesta al apelante en vista de su situación económica, claramente expuesta en la sentencia de instancia, pues bastaría con que, a modo de ejemplo, se procediera a la venta de los dos inmuebles sitos en Motril y Calahonda, el primero en la C/ DIRECCION000 y el segundo en la C/ DIRECCION001 , catastralmente valorados en 206.41382 €, el primero, y 178.319Â27 € el segundo, siendo propietario de su totalidad, según consta documentalmente, para que tuviese solvencia económica para cumplir sobradamente con su obligación legal, solvencia que tenia antes y tiene ahora, Sin que tampoco pueda olvidarse que si de la alteración de las circunstancias se trata, desde el día en que ésta Sala redujo la pensión inicialmente impuesta en la sentencia de divorcio, sus hijos Leonor Y Justiniano tienen cuatro años mas, lo que, obviamente, significa que los gastos que entonces eran necesarios para su alimentación, vestido y educación han experimentado un notable incremento que ha de ser sufragado por ambos progenitores, sufragio por parte de la demandada que esta documentalmente acreditado es infinitamente superior, resultando un tanto atrevido que el apelante se permita, con sus antecedentes inmobiliarios, interesar que su contribución económica se reduzca a 100 € mes por cada hijos, que ésta Sala, por ser inferior al mínimo vital, no viene concediendo aun en casos en que el obligado a prestar la pensión alimenticia tiene recursos económicos muy inferiores a los del actor-apelante.
SEGUNDO.Las costas de la alzada se le han de imponer al apelante ( Art. 398.1 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de común y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se le imponen al apelante las costas de la alzada, con perdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
