Sentencia Civil Nº 74/201...ro de 2012

Última revisión
31/01/2012

Sentencia Civil Nº 74/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 925/2011 de 31 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL

Nº de sentencia: 74/2012

Núm. Cendoj: 27028370012012100080

Núm. Ecli: ES:APLU:2012:123

Resumen:
CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES.- Daños por caída en escalera de la Comunidad de propietarios.- Imprudencia de la víctima en su deambular, al ser conocedora de la existencia de problemas de luz en la escalera, y de la realización de obras.-Se desestima el recurso de apelación formulado contra sentencia desestimatoria del Juzgado de lª Instancia nº 5 de Lugo, sobre reclamación de daños y perjuicios por caída en escalera de la Comunidad de Propietarios.La Sala declara que no se alcanza cual pueda ser la responsabilidad de la Comundiad, ya que, en primer lugar, no se acreditó su responsabilidad en el apagón o falta de luz en el momento del hecho, sino que sería la propia comunidad la perjudicada por tal apagón y más si se considera que la propia actora era conocedora de que existían problemas de iluminación en la escalera, como está acreditado, y en cuanto a la existencia de escombros y polvo, por lo que se refiere al polvo si se constata su existencia por el informe de la policía local, no constando en cambio fehacientemente que hubiese escombros que pudieran suponer obstáculos peligrosos, debiendo añadirse a mayor abundamiento que en todo caso no le compete a ella la recogida de retirada de escombros, como esta acreditado documentalmente.Si a ello se añade que también la actora era conocedora de que se llevaban a cabo tales obras en el edificio, cabe hablar más de imprudencia de la víctima en su deambular, que de responsabilidad alguna de la Comunidad.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00074/2012

Iltmos. Sres.

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

D. JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ

D. JOSE MARIA MORENO MONTERO.

Lugo, treinta y uno de enero de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000825 /2010 , procedentes delXDO.1A INSTANCIA N.5de LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DEAPELACION (LECN) 0000925 /2011 , en los que aparece como parte apelante, Dña. Constanza , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. García Méndez, asistido por el Letrado Sra. Rozas Bello, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NUM000 sito en RONDA000 de Lugo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. López Mosquera, asistido por el Letrado Sr. López Pérez y D. Ángel Jesús , representado por la Procuradora Sra. Erlina Sabariz, asistido por el Letrado Sr. Fiuza Diego, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 29 de julio de 2011, el juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Se destima la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Lourdes García Méndez, en nombre y representación de Dña. Constanza contra la comunidad de Propietarios del edificio número NUM000 de la RONDA000 de Lugo, representada procesalmente por el Procurador D. Ricardo López Mosquera y contra D. Ángel Jesús representado procesalmente por la Procuradora Dña. Erlina Sabariz García. No se realiza expreso pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante Dña. Constanza, teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la audiencia Provincial para la Resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta sección Primera.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, y

PRIMERO .-Estima la apelante que ha existido error en la valoración de la prueba y que la causa del accidente no fue otra que la combinación de dos circunstancias atribuibles a los demandados: el mal estado de las escaleras con polvo y restos de las obras que se realizaban y el sorpresivo hecho de la falta de luz en ese momento, no siendo cuestiones que puedan considerarse dentro de la normalidad y tampoco previsibles para la actora y hoy apelante, negando las partes demandadas cualquier responsabilidad.

SEGUNDO.- Debe decirse que como acertadamente se señala en la Sentencia recurrida es doctrina jurisprudencial que no puede apreciarse responsabilidad en aquellos casos que se encuadran dentro de los riesgos generales de la vida por tratarse de obstaculos que se encuentan dentro de la normalidad o tienen un carácter previsible para la victima, debiendo, por tanto, acreditarse cumplidamente la responsabilidad de los demandados o una actuación culpable de los mismos, considerando la Sala que debe resolverse sobre cada uno de ellos por separado dado que no litigan conjuntamente en su defensa.

TERCERO.- Respecto a la caída propiamente dicha se discute por las partes su causa y asi se señala la existencia de una serie de padecimientos médicos que sufría la lesionada con anterioridad a la caída afectantes a los oídos y, en consecuencia , al sentido del equilibrio de la misma y otras caídas padecidas por la misma, pero ciertamente no existen testigos directos de la caída y no se ha probado que tales padecimientos originaran el accidente. Por tanto debe partirse como señala la sentencia apelada de que la caída no fué producto de tales causas sino de las alegadas en combinación por la demandante como antes se expresa y a ella corresponde probar que las partes demandadas tienen responsabilidad ya que en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba, no aceptando la jurisprudencia una inversión de la carga de la prueba más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuanto éste está obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole.

CUARTO.- Expuesto lo anterior, por lo que se refiere a la posible responsabilidad de la Comunidad de propietarios no se alcanza cual pueda ser su responsabilidad ya que, en primer lugar, no se acreditó su responsabilidad en el apagón o falta de luz en el momento del hecho, sino que sería la propia comunidad la perjudicada por tal apagón y más si se considera que la propia actora era conocedora de que existían problemas de iluminación en la escalera como está acreditada y en cuanto a la existencia de escombros y polvo, por lo que se refiere el polvo si se constata su existencia por el informe de la policía local , no constando en cambio fehacientemente que hubiese escombros que pudieran suponer obstáculos peligrosos debiendo añadirse a mayor abundamiento que en todo caso no le compete a ella la recogida de retirada de escombros, como esta acreditado documentalmente. Si a ello se añade que también la actora era conocedora de que se llevaban a cabo tales obras en el edificio, cabe hablar más de imprudencia de la víctima en su deambular que de responsabilidad alguna de la Comunidad.

Debe resaltarse en este aspecto la falta de otros percances o caídas entre el resto de los habitantes del edificio. En consecuencia, el recurso en lo que respecta a dicha demandada debe ser desestimado.

QUINTO.- En lo que se refiere al codemandado vale parte de lo expuesto en el fundamento anterior en cuanto no se adivina que responsabilidad puede imputarse al Sr. Ángel Jesús en la falta de luz producida por el apagón ya que ninguna relación entre aquél y este se ha acreditado y en cuanto a la posible existencia de escombros como ya se dijo no se ha probado fehacientemente su existencia no considerándose que la existencia de polvo si constatado pueda ser determinante de la caída como acertadamente se afirma en la Sentencia apelada. Por tanto , no puede achacarse responsabilidad a las partes codemandadas a través de las causas alegadas como se ha expuesto sino más bien a la falta de prudencia de la propia actora que ante un posible riesgo ordinario y conociendo la circunstancias existentes y previsibles no actuó ajustándose a las mismas y adoptando las debidas y obligadas precauciones, por todo lo cual se está en el caso de desestimar el recurso formulado y confirmar la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos.

SEXTO.- Persistiendo ciertas dudas de hecho ya apreciada en la instancia no procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 . l en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuciamiento Civil, una expresa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2.011 por el juzgado de lª Instancia nº 5 de esta ciudad, debemos confirmar y confirmamos la misma y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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