Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 74/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 1/2012 de 02 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 74/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100103
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00074/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0000001 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 1 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 464 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de PARLA
De: Marcelina
Procurador:
Contra: PROMOCIONES Y DISTRIBUCIONES ALCE 2006 S.L.
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente : ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a dos de febrero de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 464/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de PARLA, seguidos entre partes, de una, como apelante Dª. Marcelina , representada por la Procuradora Dª. Mª. Leocadia García Cornejo y defendida por Letrado, y de otra como apelado, PROMOCIONES Y DISTRIBUCIONES ALCE 2006, S.L., sin representación procesal asignada y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Parla, en fecha 30 de diciembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Marcelina , representada por la Procuradora Sra. Bermejo González, contra la mercantil "Promociones y Distribuciones Alce 2006, S.L.", representada por el Procurador Sr. Pinilla Martín, procede acordar no haber lugar a declarar la nulidad del contrato de venta a plazos con cuenta permanente celebrado entre las partes en fecha 20 de febrero de 2009, debiendo las partes, tanto vendedora como compradora, cumplir con las obligaciones a las que viene obligadas por el mismo, sin expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 25 de enero de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 31 de enero de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en el primer grado jurisdiccional, inestimatoria de los pedimentos deducidos en la demanda instauradora de la litis contra la entidad PROMOCIONES Y DISTRIBUCIONES ALCE 2006 S.L., se alzó en apelación la parte interpelante en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que acoja dichos pedimentos. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme al artículo 458 de la LEC y asentado sustancialmente en dos motivos de disentimiento que delimitan el ámbito del enjuiciamiento de esta instancia. La primera cuestión nuclear que plantea el enjuiciamiento es si se ha proporcionado a la actora una información precisa y detallada de su derecho de revocación o desistimiento, cuyo objetivo, como ha señalado la sentencia de 10-4-2008, Hamilton, C-412/06 , del Tribunal de Justicia de la Unión, es compensar la desventaja que supone o deriva para el consumidor de la negociación fuera de los establecimientos comerciales, dándole la posibilidad de considerar las obligaciones que resultan del contrato durante un período de al menos siete días. Con el designio de reforzar la protección del consumidor en una situación en que se encuentra desprevenido, la Directiva exige en su artículo 4 que el comerciante informe al consumidor por escrito de su derecho a rescindir el contrato, así como de los requisitos y modalidades de ejercicio a los que está sometido tal derecho, debiendo calcularse el plazo mínimo de siete días a partir del momento en que el consumidor haya recibido del comerciante dicha información (artículo 5 de la Directiva), precepto que, como ha precisado la sentencia de 13-12- 2001, Heininfer, Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE SAN NICOLAS DE TOLENTINO. PERSONAL LABORAL/99 , responde a la consideración de que el consumidor no puede ejercitar su derecho de revocación si desconoce su existencia, lo que se traduce en que el régimen de protección de la Directiva sólo implica que el consumidor disponga de un derecho a rescindir el contrato, sino también que tenga pleno conocimiento de los derechos, ya que sin esa información, cual es diáfano, no puede ejercitar eficazmente su derecho, por ello como resalta la sentencia de 17-12- 2009/G227/08 Eva Martín Martín c EDP Editores S.L., si no se informó debidamente al consumidor de su derecho de revocación, el órgano jurisdiccional nacional puede declarar de oficio el incumplimiento de las prescripciones establecidas en el artículo 4º de la Directiva. Ya en la Ley 26/1991, de 21 de noviembre , no sólo exigía que el comerciante informase por escrito al consumidor sobre su derecho a desistir del contrato, con la indicación del plazo y entrega de un documento de revocación con determinadas circunstancias, sino que requería que el documento contractual contuviese en caracteres destacados la mención documento de revocación, "en caracteres destacados e inmediatamente encima del lugar reservado por la firma del consumidor una referencia clara y precisa al derecho de éste a revocar el consentimiento otorgado y a los requisitos y consecuencias de su ejercicio, como también obligaba su artículo 3-4 a la entrega al consumidor uno de los ejemplares del contrato y el documento de revocación, haciendo recaer sobe el empresario el onus probandi del cumplimiento de las obligaciones que en dicho precepto se establecían. Igual régimen jurídico ha venido a implantarse en los artículos 110 y ss del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, cuyo artículo 111 viene a reproducir la dicción del artículo 3 de la Ley 26/1991 , debiendo, consiguientemente, el documento contractual contener, en caracteres destacados e inmediatamente encima del lugar reservado para la firma del consumidor, una referencia ahora, comprensible y precisa del derecho de éste a desistir del contrato y a los requisitos y consecuencias de su ejercicio. En el casus datus ni el contrato contiene en caracteres destacados la antedicha mención clara, al margen de no resaltarse el derecho de revocación, el que se entremezcla con una estipulación contractual, y se realzan por el contrario los términos firma de contrato y domiciliación bancaria, ni se agota la información proporcionada sobre el ejercicio del derecho, ni se ha entregado el documento de desistimiento, sino que el mismo se contiene en el reverso del contrato, ni el tan manido documento de desistimiento aparece identificado claramente como tal en los términos del artículo 69 del mismo cuerpo legal , por lo que, no habiéndose probado por la entidad actora haber dado cumplimiento a los requisitos del artículo 111 del citado texto legal , es obvio que ha de accederse a la anulación del contrato que se impetró en la demanda, deviniendo inane que la actora haya procedido a enviar un fax pasados los siete días si no fue informada debidamente, todo lo que cristaliza en el éxito de la demanda y correlativa revocación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Corolario del triunfo del recurso es que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, a tenor del artículo 398 de la LEC , debiendo imponerse a la entidad demandada las causadas en la primera al haberse rechazado sus pedimentos ( art. 394-1 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con acogimiento del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Silvia Bermejo González, en representación de Dª Marcelina , frente a la sentencia dictada el día treinta de diciembre de dos mil diez por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Parla en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la indicada resolución, con estimación de la demanda formulada contra la entidad mercantil PROMOCIONES Y DISTRIBUCIONES ALCE 2006, S.L., declaramos la nulidad del contrato suscrito el día veinte de febrero de dos mil nueve entre las partes procesales, debiéndose restituir los objetos y cantidades entregados, así como los intereses del numerario recibido, condenando a la entidad demandada a hacerse cargo de los gastos derivados de la restitución y el pago de las costas procesales originadas en la primera instancia, todo ello sin hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 1/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
