Sentencia Civil Nº 74/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 74/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 619/2010 de 02 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA

Nº de sentencia: 74/2012

Núm. Cendoj: 28079370112012100048


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00074/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 619/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. CESAREO DURO VENTURA

Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS

En MADRID, a dos de febrero de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 169/2006 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 2 de NAVALCARNERO seguido entre partes, de una como apelante PROYECTOS DE COLOR S.L. , y de otra, como apelado MONTAJES ELECTRICOS RUA, S.L. , representado por el Procurador D. Antonio Martínez de la Casa Rodríguez, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 2 de NAVALCARNERO, por el mismo se dictó sentencia con fecha 2 de enero de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Procurador Sr. López Meseguer, en nombre y representación de PROYECTOS DE COLOR, S.L., contra MONTAJES ELECTRICOS RUA, S.L., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de la demanda principal dirigida en su contra, así como debo condenar como condeno a la parte actora, en la costas causadas a la parte demandada. No se hace expresa imposición de costas en esta instancia." y auto aclaratorio de fecha 7 de febrero de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE RECTIFICA la sentencia, de 2-1-2008 , en el sentido de eliminarse el párrafo donde se dice "No se hace expresa imposición de costas en esta instancia" todo ello de conformidad con el contenido de los fundamentos de derecho y fallo de dicha sentencia". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de PROYECTOS DE COLOR S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 25 de enero de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por la representación procesal de Proyectos de Color S.L. se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia dictada el 2 de enero de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de los de Navalcarnero , en los Autos de Juicio Ordinario nº 169/2006 que desestimó la demanda presentada por la hoy apelante contra Montajes Eléctricos Rua S.L. Alega error en la valoración de la prueba por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida. La representación procesal de la demandada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La mercantil actora interpuso demanda reclamando 16.150,57.-€ que entendía le adeudaba a la sociedad demandada en virtud del contrato de ejecución de obra con suministro de materiales que se formalizó mediante la aceptación por carta del presupuesto presentado por la demandante y que ascendía a la cantidad de 54.677,49.-€. Manifiesta que como resultado del inicio de los trabajos se reclamaron a la demandada las certificaciones Primera y Segunda y por ello se produjeron una serie de desavenencias que provocaron la retirada de la obra de la actora al comunicarle la contraparte su voluntad de rescindir el contrato. Previa liquidación del total ejecutado emitió la certificación numero Tres que importa la factura que ahora se reclama.

La demandada se opuso a la demanda manifestando que en contra de lo que parecía entender la actora el precio de la adjudicación era cerrado y que en la ejecución de la obra tuvo constantes errores que provocó que las certificaciones no fueran firmadas por la dirección facultativa. Además, ante la negativa de facilitar la documentación que se le solicitó relativa a los salarios y seguros sociales de sus trabajadores, acordaron de mutuo acuerdo dar por resuelto el contrato de ejecución de obra y llevar a cabo las mediciones en presencia de las partes y los técnicos para la liquidación final, firmándose un documento con la obra ejecutada hasta ese momento lo que supondría que esté pagado totalmente lo ejecutado con anterioridad y la liquidación de las relaciones comerciales habidas entre las partes. De acuerdo con ello pagó la cantidad acordada que ascendía a 7.772,64.-€ y que refleja el documento de liquidación final, teniendo únicamente retenidas cantidades en garantía de la buena ejecución de la obra.

La Sentencia de Instancia considera que el pago de la factura que se reclama no era debido pues no ha quedado acreditada la rescisión del contrato de forma unilateral por la demandada, sino por el contrario un acuerdo para finalizar el contrato que les unía. Respecto a las mediciones, los dos peritos mantienen que son acordes con la medición hecha mediante cinta métrica que es la más exacta y por tanto son las únicas acreditadas. La actora no ha conseguido probar que el hormigón que dice empleó se corresponda con las partidas que figuran en la factura que reclama. Por todo ello desestima la demanda.

TERCERO.- La mercantil actora interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, insistiendo en la ruptura unilateral del contrato por la demandada, manifestando que no ha podido demostrarlo al no haberse admitido la prueba que quiso aportar en la Audiencia Previa, igualmente la inadmisión de la prueba de la Audiencia Previa impidió que pudiera demostrar la cantidad que se le adeudaba.

El art. 217 de la LEC establece que corresponde al actor y demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según la norma jurídica a ellos aplicable, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Ello significa que corresponde a la parte actora (y en su caso a la demandada reconviniente) acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca, y a la parte demandada (y en su caso, a la actora-reconvenida) los impeditivos o extintivos del mismo.

Por lo anteriormente citado, le corresponde a la parte actora acreditar la ruptura unilateral de la relación y que el hormigón que pretende cobrar se utilizó en la obra y sin embargo y como bien dice la Juez de Instancia no lo ha conseguido. En definitiva, la supuesta indebida denegación de la prueba para que pueda invocarse como fundamento del recurso exige que dicha prueba sea admisible y tenga potencial capacidad para alterar la decisión del Tribunal sobre la cuestión resuelta. En el caso examinado no se cumple el requisito de que la prueba sea admisible ya que debió ser aportado o propuesto con la demanda como exigen las normas del proceso, así lo tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional en diversas sentencias (por todas 70/2002 de 3 de abril ; 3/2004 de 14 de enero ), todo ello nos obliga a rechazar el recurso y confirmar la sentencia apelada.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas según lo disponen los artículos 394 y 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Proyectos de Color S.L. frente a la Sentencia dictada el 2 de enero de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Navalcarnero en los Autos de Juicio Ordinario nº 169/2006 a que este rollo se contrae, resolución que confirmamos con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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