Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 74/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 761/2011 de 09 de Febrero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS PEDRO MANUEL
Nº de sentencia: 74/2012
Núm. Cendoj: 28079370192012100079
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00074/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 0009471 /2011
RECURSO DE APELACION 761 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 671 /2010
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID
Apelante/s: ALDANO FORMACION Y CONDUCCION S.L.
Procurador/es: MARIA JOSEFA SANTOS MARTIN
Apelado/s: Moises
Procurador/es: ROSA MARIA ARROYO ROBLES
SENTENCIA NÚM.74/2012
Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D.EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D.MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA LÓPEZ
En Madrid a nueve de Febrero del año dos mil doce.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de los de Madrid con el núm. 671/2010 y en esta alzada con el núm. 761/2011 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Aldano Financiación y Conducción, S.L., representada por la Procuradora Mª Josefa Santos Martín y dirigida por el Letrado Don Eduardo Manuel Santos Martín, y, como apelado, Don Moises , representado por la Procuradora Doña Rosa María Arroyo Robles y dirigido por el Letrado Don José Barbero Pozuelo.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 1 de Julio de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Moises contra Aldano Formación y Conducción, S.L.:
1º. - Condeno a Aldano Formación y Conducción, S.L. a pagar a D. Moises la suma de cuarenta y nueve mil cincuenta euros (49.050 euros), que devengará el interés del 6% anual a computarse desde el 9-2-2010 hasta su completo pago y del art. 576 LEC desde la fecha de esta resolución.
2. - Con imposición a la parte demandada de las costas de esta instancia."
SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Aldana Formación y Conducción, S.L., se preparó y, tenido por preparado, se interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en error en la valoración de la prueba e infracción del art. 376 de la LEC , en cuanto a la valoración de la testifical prestada por Don Pablo Jesús , al no haberse tenido en cuenta el interés directo que éste puede tener en el resultado del procedimiento, pues fue él quien firmó los contratos y se responsabilizó personalmente del incumplimiento, así resulta de los documentos aportados con la demanda bajo los núms. 1 y 7, por lo que debería haber sido demandado tal como solicitó la parte ahora apelante y le fue denegado; siendo que la Juzgadora de instancia fundamenta la sentencia en dicha testifical, cuando acordó como diligencia final requerir al referido testigo para que aportase o exhibiese justificantes de transferencias y documental que acreditara la relación comercial o laboral con la ahora apelante, sin que la Juzgadora valorara dicha documental una vez aportada, la que contradice lo manifestado por aquel testigo, para señalar que si así lo hubiera hecho se habría dado cuenta de las contradicciones existente entre lo declarado y lo que de esa documentación resulta, haciendo alegaciones en justificación, destacando que pese al requerimiento aquel testigo no aportó justificación alguna que justificara transferencia o movimientos de dinero entre él y la ahora apelante, ni que los contratos privados por él firmados fueran elevados a escritura pública; concluyendo la apelante que la referida testifical carece de credibilidad.
Se esgrime asimismo infracción de los arts. 281 a 286 del Código de Comercio y 1280 del Código Civil , señalando que la figura del factor mercantil requiere la previa existencia de un poder en documento público y acomodar su actividad a la facultades en él contenidas o a las directrices marcadas por su mandante, lo que no se da en el concreto caso de autos; para, por último, aducir error en la interpretación de la prueba en cuanto a la calificación del contrato firmado entre el demandante y Don Pablo Jesús en fecha 18 de Mayo de 2009, calificado en sentencia de resolución contractual, cuando en realidad se trata de una novación del primer contrato firmado en fecha 9 de Noviembre de 2007, variando el objeto y la persona del deudor al asumir el Sr. Pablo Jesús , el compromiso de devolver las cantidades recibidas del demandante, continuando la venta en vigor, pues de no ser así carece de sentido que el demandante autorice al Sr. Moises a realizar las gestiones necesarias para buscar comprador.
Se termina suplicando se dicte sentencia por la que se revoque la apelada, desestimando íntegramente los pedimentos de la demanda.
TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandante, presentándose por su representación procesal escrito de oposición, para en base a las alegaciones que esgrime suplicar su desestimación.
CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 7 de Noviembre de 2011, repartido de conocimiento el recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, personadas las partes se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día seis.
Fundamentos
PRIMERO: Es de comenzar señalando como conforme a lo que señala el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la sentencia a dictar en el recurso de apelación se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones hechos valer en el escrito de interposición del recurso, y, en su relación, en el de oposición, todo ello en relación con lo que contempla el art. 456 LEC en cuanto al ámbito del recurso de apelación, al delimitarlo en relación con los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos ante el tribunal de la primera instancia, dando con ello acogida al principio "pendente apellatione nihil innovetur"; desde lo precedente es de señalar que tanto en la primera instancia como en esta alzada se presenta como cuestión nuclear la legitimación de la en la instancia demandada, ahora apelante, para soportar la pretensión de la demanda en su vertiente ad causam, esto es, como parte en el contrato a que la demanda se contrae, de fecha 9 de Noviembre de 2007, y el acuerdo que en relación al mismo se suscribe en fecha 18 de Mayo de 2009, en ambos interviene el demandante, Don Moises , haciéndolo en nombre propio, y Don Pablo Jesús , que lo hace, según se recoge en dicho contrato, en nombre y representación de la demandada, Aldana Formación y Conducción, S.L., y se contrae el primero de los contratos a la venta de la vivienda que se describe, propiedad de la entidad Aldana Formación y Conducción, S.L., a la fecha de ese contrato se hace entrega a quien en nombre y representación de esta última dice actuar, las cantidades de 31.050 euros, como parte del precio y se otorga carta de pago, recibiendo también la cantidad de 18.000 € por la venta de la plaza de garaje que en demanda se dice; en fecha 18 de Mayo de 2009 se suscribe acuerdo entre las mismas personas y con atribución de igual representación, en el que se hace constar la recepción de aquellas cantidades, y que debido al retraso sufrido en la entrega de la vivienda y plaza de garaje, Don Pablo Jesús se comprometa a devolver las referidas cantidades, se autoriza por el demandante al referido Don Pablo Jesús a la realización de las gestiones necesarias para buscar comprador y éste autoriza al ahora demandante también a realizar las gestiones necesarias para buscar un comprador; importante nos parece señalar desde ahora que en ese acuerdo de fecha 18 de Mayo de 2009 el referido Don Pablo Jesús hace constar también que interviene en nombre y representación de la demandada Aldano Formación y Conducción, S.L., aun cuando en los acuerdos hace referencia personal, mas esta referencia no puede descalificar lo que en el encabezamiento se recoge en orden a en nombre y representación de quien actúa, pues de asumir obligación alguna a título personal carece de todo sentido que diga que actúa en nombre y representación de quien indica, de modo que haya de entenderse desde la valoración conjunta del documento, canon de la totalidad, que cuantas manifestaciones se hacen en el mismo es en la presentación que se refleja en el propio documento; es cierto que no consta representación expresa a favor del Sr. Pablo Jesús , no obstante cabe acudir a la figura del factor notorio, aquel que actúa en nombre y por cuenta de su principal con un consentimiento tácito que se apoya en la notoriedad, figura que contempla el art. 286 del Código de Comercio , y que excluye la inscripción del poder en el Registro Mercantil, concretando la STS de 18 de Noviembre de 1996 que a estos colaboradores dependientes del empresario y en relación laboral de subordinación, generalmente estable, les asiste la presunción legal, de que los contratos que efectúan se entienden hechos por cuenta de la sociedad o entidad en la que están integrados, es decir, que los llevan a cabo en nombre de su principal, siempre que los negocios concertados se refieran al propio giro o tráfico de la empresa a la que pertenecen, siendo supuesto distinto aquél en el que la actividad del factor se expresa en actos de otra naturaleza, que precisan la justificación de haber obrado con orden de su comitente, requieran su aprobación o ratificación expresa posterior y también por hechos positivos ( sentencia 3-1-1981 )". En idéntico sentido, la Sentencia de 19 de junio de 1981 dice que: "toda vez que en el sistema que al respecto configura aquel Cuerpo legal mercantil (Código de Comercio) no hay propiamente representación directa, sino en realidad, una contradicción a la regla clásica de la representación indirecta formulada en el artículo 246 del Código de Comercio , al conceder el artículo 287 del mismo a las personas con las que el factor haya contratado acción directa contra el principal, como supervivencia en nuestro Derecho positivo de la "acción institutoria" del Derecho romano, con el efecto de que si la representación del factor es voluntaria por su origen se convierte en legal por su contenido una vez conferida, como significación de que si ciertamente es libre de nombrar factor, sin embargo, cuando lo nombra, sin acreditación de limitación alguna en el ámbito representativo, debe saber que cuantos actos jurídicos realice el designado en la esfera del giro o tráfico del establecimiento los refuta la ley, con presunción "iuris est de iure" con relación a tercero, en tanto no se hayan establecido limitaciones que sean acreditadas llevándose a cabo por cuenta del principal, quedando por este hecho abierta la posibilidad de que el tercero reclame al citado comerciante principal directamente". La Sentencia de 31 de mayo de 2.002 , declara que al factor mercantil: "habiendo ejercido como colaborador y dependiente del empresario, ligado por relación laboral, y por ello le alcanza la presunción legal de que los actos jurídicos en los que intervino han de entenderse hechos por cuenta y para la sociedad en la que estaba integrado, al tratarse de operaciones relativas o relacionadas con el giro o tráfico mercantil del establecimiento principal, que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe, y así sucede en el caso de autos, Sentencias de 25-4-1986 , 14-5-1991 , 7-5-1993 , 18-11-1996 , 31-3-1998 y 27-12-1999 , la más reciente STS de 20-4-2011 que la tutela de la confianza en la apariencia, especialmente necesaria en el ámbito de la contratación mercantil, es determinante de que en determinadas circunstancias el sistema proteja a los terceros de buena fe que contrataron confiados y atribuya al aparentemente representado las consecuencias del actuar del aparente representante, a cuyo efecto el artículo 286 del Código de Comercio , siguiendo la estela de los artículos 178 y 182 del Código Sainz de Andino , disponga que " Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos", en la misma línea la STS de 14-4- 2009 al indicar que la doctrina jurisprudencial dictada en interpretación y aplicación del art. 286 del Código Comercio en cuya virtud el factor notorio obliga también al comerciante cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas y los contratos inciden o recaen sobre el giro, tráfico o actividad propia del establecimiento, responde a la finalidad de proteger a los terceros de buena fe, y exige como presupuesto básico la existencia de una apariencia jurídica que transmita al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado ( SS., entre otras, 30 de septiembre de 1960 , 2 de abril de 2004 , 27 de marzo de 2007 , 28 de septiembre de 2007 .
SEGUNDO: Descendiendo al caso concreto al que la litis se contrae, ya indicábamos que tanto en el contrato de fecha 9 de Noviembre de 2007 como en el documento de 18 de Mayo de 2009, Don Pablo Jesús interviene en nombre y representación de la demandada, ahora apelante, Aldana Formación y Conducción, S.L., haciendo constar en el primero de los referidos documentos todos los elementos identificadores de ésta, como inscripción de la misma con todas los datos de la inscripción, se indica el CIF y domicilio social, y se señala a la misma como propietaria de lo que es objeto de venta; probado resulta por reconocimiento de las partes que la referida sociedad fue promotora del edificio en el que figura la vivienda y el Sr. Pablo Jesús quien llevó a cabo la construcción y quien se encontraba en el edificio en esa fase de construcción, y enseñaba los pisos a quienes acudían a verlos, con explicación de características; lo precedente ya crea una apariencia frente a terceros en orden a la representación que al contratar se indica y hace, en tanto no se prueba lo contrario, estimar buena fe en quienes en base a ella adquieren; por probado igualmente se debe tener, así lo admite el representante legal de la demandada, que fue llamado y acudió a una reunión para tratar la devolución del dinero, asistencia a esa reunión que carece de sentido si su empresa es ajena al contrato de que se trata, por otra dicho representante legal de la demandada no da explicación satisfactoria a la existencia de un cartel anunciador en el edificio de una agencia de la propiedad inmobiliaria, que es precisamente aquella que el demandante dice medio en la venta y en cuyas oficinas se firmó el contrato, y manifiesta de forma vaga e imprecisa que los pisos se pusieron a la venta a través de contactos que había; relevante se presenta como en diligencia final constan aportados dos contratos privados con idéntica redacción y formato que el acompañado a la demanda, con variación del comprador y condiciones y objeto de la venta, pero del mismo edificio, interviniendo el Sr. Pablo Jesús en la misma representación y apoderamiento y en base a esos contrato se otorgaron sendas escritura públicas interviniendo por la parte vendedora la entidad Aldano Formación y Construcción, S.L. haciéndolo por ella su representante legal, Don Raimundo Cantalejo Alvaro, documentos los referidos que, como indicábamos, constan en autos y aportados como diligencia final, sin que se hayan impugnado en su autenticidad, ello se nos presenta como definitivo, en atención, además, a que el resto de los pisos del edificio en su mayoría no están vendidos, en ordena estimar que el Sr. Pablo Jesús en la venta a que la litis se contrae actuó como factor notorio de la demandada, ahora apelante, en el ámbito de la empresa o tráfico mercantil de la misma, y sin extravasar su ámbito, creando la confianza en terceros de que actúan en nombre de quien dicen y lo que es más importante con conocimiento y asentimiento de la empresa que se dice representada; desde lo precedente y que el documento de fecha 18 de Mayo de 2009 no puede estimarse suponga novación del contrato suscrito en fecha 9 de Noviembre de 2007, sino como resolución pactada de aquél por la causa que se expresa, y las consecuencias derivadas, siendo de recordar que la resolución de cualquier contrato en virtud de libertad de pactos pueden hacerla la partes por sí, sin intervención judicial, quedando obligadas las partes a lo pactado ex art. 1091 del Código Civil , remitiéndonos a lo más arriba indicado en orden a que en esa resolución el Sr. Pablo Jesús intervenía en la representación que en dicho documento se recoge; desde todo lo precedente que estemos en el caso de desestimar el recurso y de confirmar la sentencia a la que se contrae.
TERCERO: Por la desestimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con expresa remisión al art. 394, que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo a la parte apelante, al no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta alzada, presente serias dudas de hecho o de derecho.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
que desestimando el recurso de apelación por la representación procesal de la entidad Aldano Formación y Conducción, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 1 de Julio de 2011 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de los de Madrid bajo el núm. 671/2010 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.
Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

