Sentencia Civil Nº 74/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 74/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 287/2010 de 29 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 74/2012

Núm. Cendoj: 28079370212012100221


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00074/2012

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100004 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 287 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 741 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID

Ponente: D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

E

De: Nieves

Procurador: PEDRO MORENO RODRIGUEZ

Contra: Teodoro , Candelaria , Marisol , Amalia , Josefa , Cristobal , Jaime

Procurador: JACOBO GARCIA GARCIA, SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veintinueve de marzo de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 741/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante Dª. Nieves , y de otra, como apelados D. Teodoro , Dª. Candelaria , Dª. Marisol , Dª. Amalia , Dª. Josefa , D. Jaime Y D. Cristobal .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, en fecha 30 de octubre de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador D. Pedro Moreno Rodríguez en nombre y representación de doña Nieves contra don Teodoro , doña Flor (sustituida por sus herederos), y doña Marisol , doña Amalia , doña Nieves , don Jaime y don Cristobal y doña Candelaria , debo declarar y declaro la nulidad total del testamento abierto otorgado por don Clemente en fecha 5 de noviembre de 2001 ante el Notario de Madrid, don Juan Díaz Herrera absolviendo a doña Candelaria de la pretensión contra ella dirigida desestimando el resto de los pedimentos de la demanda no habiendo lugar a hacer expresa imposición de las costas derivadas de la demanda y debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por la procuradora doña Amparo Ivana Rouanet Mota en nombre y representación de don Teodoro y doña Flor (sustituída por sus herederos) condenando a esta parte al pago de las costas de la reconvención."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 15 de marzo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de marzo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se ratifican y se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en su integridad.

PRIMERO .- La parte actora ejercitó diversas acciones de nulidad de testamento, y promovió la declaración de indignidad para suceder respecto a su hermano don Teodoro , así como interesó la colación a la herencia de cuatro inmuebles donados y la declaración de que una compraventa era en realidad una donación colacionable. Igualmente solicitó que el codemandado don Teodoro rinda cuenta respecto de los préstamos hipotecarios interesando que en su caso se consideren donación colacionable. Solicitó que se declare que no recibió las joyas cuya devolución pretendió su madre.

La parte demandada se opuso a la demanda indicando no oponerse formalmente a la declaración de nulidad del testamento aunque sí a la declaración de indignidad y simultáneamente formuló reconvención solicitando que se condenara a la actora a devolver las joyas que figuran en el documento número 9 del escrito de contestación a la demanda y subsidiariamente su valor.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, con relación a la nulidad del testamento abierto otorgado por don Clemente el 5 de noviembre de 2001 ante el Notario de Madrid, don JUAN DIAZ HERRERA, y desestimando el resto de los pedimentos de la demanda y de la reconvención.

La sentencia de primera instancia partió de los siguientes hechos para la resolución del pleito:

1.- Don Clemente falleció el día 4 de diciembre de 2002 en estado de casado con doña Flor , habiendo nacido de dicho matrimonio dos hijos, la actora DOÑA Josefa y el codemandado don Teodoro .

2.- El 21 de julio de 1999 y 4 de agosto de 1999 doña Flor y don Clemente , respectivamente, otorgaron un poder a favor de su hijo para administrar y disponer de sus bienes.

3.- En escritura pública de 28 de noviembre de 1999, don Clemente y su esposa donaron a su hijo Teodoro la nuda propiedad de cuatro inmuebles: dos pisos en Madrid, calle DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 ; y calle DIRECCION001 NUM002 , NUM003 ; y dos locales comerciales en Avenida de la Albufera 104 bajo D y bajo I.

4.- El 23 de diciembre de 1999 don Clemente otorgó testamento en el que lega a su hijo don Teodoro la nuda propiedad de los derechos sobre el piso NUM001 B del número NUM004 de la calle DIRECCION002 de DIRECCION003 (Pozuelo de Alarcón) y la nuda propiedad de los tercios de libre disposición y de mejora de todos sus bienes y a su esposa el derecho de usufructo vitalicio sobre los bienes, derechos y acciones legados a su hijo y en cuanto al remanente de su herencia, esto es, la legítima estricta, constituye herederos por partes iguales a sus dos hijos doña Nieves y don Teodoro .

5.- En escritura pública de 14 de marzo de 2000, el codemandado, haciendo uso del poder otorgado por sus padres, y apareciendo él y su esposa como fiadores, constituyeron hipoteca sobre el piso sito en Madrid, Avenida de DIRECCION004 NUM005 , NUM006 , el cual constituía el domicilio habitual de la demandante en virtud de contrato de arrendamiento celebrado con sus padres. El importe del préstamo garantizado ascendió a 84.141,69€. Respecto de dicho inmueble doña Flor y don Teodoro mediante carta fechada el 8 de septiembre de 2000 remitida por conducto notarial requirieron a doña Nieves para que en el plazo de 10 días manifestara si estaba interesada en adquirirlo por cuanto tenían intención de venderlo.

6.- En escritura pública otorgada el 28 de diciembre de 2000, los padres de la demandante venden a su hijo Teodoro el piso sito en DIRECCION003 (Pozuelo de Alarcón) DIRECCION002 número NUM004 , NUM001 B figurando el precio de 174.293,51€ constituyéndose asimismo hipoteca por dicho importe. Don Clemente y doña Flor adquirieron dicha vivienda mediante escritura pública de declaración de obra nueva, división horizontal y adjudicación otorgada el 10 de febrero de 1994 subrogándose en el crédito hipotecario que después pagaron y cancelaron en escritura de 10 de enero de 1996. Posteriormente cedieron el uso del mismo a su hijo don Teodoro .

7.- En escritura otorgada el 18 de julio de 1997 don Clemente y su esposa conjuntamente constituyeron hipoteca sobre el piso en Valdemoro, avenida de DIRECCION005 NUM007 , NUM008 B en garantía de un préstamo de 9.000.000 pesetas concedido por el Banco Popular.

8.- El 5 de enero de 2001 se admite a trámite la demanda presentada por doña Nieves promoviendo la incapacidad de su padre, realizándose el reconocimiento forense el día 24 de abril de 2001 emitiéndose informe en el cual se hace constar que don Clemente no está facultado para el gobierno de su persona y bienes y que padece cuadro demencial que le ocasiona un deterioro de las funciones corticales, con trastornos de la memoria, desorientación temporo-espacial y pobre contacto con la realidad. Se califica el cuadro médico como irreversible y presumiblemente progresivo dictándose sentencia el 12 de noviembre de 2001 confirmada por la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de noviembre de 2002.

9.- El 5 de noviembre de 2001 don Clemente otorgó testamento abierto ante el Notario de Madrid don JUAN DIEZ HERRERA en el que deshereda a su hija Nieves por las causas previstas en el artículo 853.1 y 2 CC .

Sobre la base de estos hechos, la sentencia de primera instancia estimó la acción de nulidad del testamento de 5 de noviembre de 2001 , que ya no es cuestionada por las partes en esta alzada.

Con relación a la acción de declaración de indignidad para suceder de su hermano don Teodoro , al haber manipulado la voluntad de su padre induciéndole a otorgar el testamento y realizar una serie de actos contra la demandante, la Juez a quo desestimó la misma. Consideró la Juzgadora que la indignidad para suceder prevista en el número 5 del artículo 756 CC viene referida al otorgamiento bajo amenaza, violencia y fraude. Para ello examinó la resolución objeto de recurso si el demandado se aprovechó del hecho -probado- de que su padre estaba fuera su cabal juicio para que éste otorgara testamento perjudicando a su hija doña Nieves . La Juez a quo valoró que el testamento no era un acto aislado demostrativo de la enemistad del padre frente a la hija sino que venía precedido de una serie de muchos actos tendentes a privar a la demandante del patrimonio que hubiera podido recibir de su padre. Dicho propósito -dice la sentencia apelada- comienza con el otorgamiento de poderes por parte del padre -y de la madre- a favor del hijo para realizar actos de administración y disposición de sus bienes -julio y agosto de 1999-, la donación de la nuda propiedad de cuatro inmuebles al hijo -noviembre de 1999-, el otorgamiento del testamento anterior al anulado en el que deja a la hija la legítima estricta y a su hijo además del piso de Pozuelo la nuda propiedad de los tercios de mejora y libre disposición -diciembre de 1999-, y la constitución de hipoteca respecto del inmueble en el que reside la demandante -marzo de 2000-, actos de los que la sentencia apelada destaca que no se ha solicitado la nulidad por falta de consentimiento del padre.

Ello aparte, destaca que la voluntad de don Clemente es coincidente con la de su esposa doña Flor , así el poder otorgado antes que su esposo a favor del hijo, la carta para que desaloje los enseres del chalet a la hija y la reclamación de devolución de joyas por vía notarial. Sobre la base de todos estos hechos, la sentencia de primera instancia considera que no puede declararse con rotundidad que el demandado don Teodoro manipulara o suplantara la voluntad del testador porque los propios actos de éste denotan su propósito de privar o limitar a su hija la percepción de bienes, siendo voluntad coincidente con su esposa, denegando así la Juzgadora de primera instancia la declaración de indignidad.

Con respecto a la donación de cuatro inmuebles en que solicita la demandante la colación sucesoria, y que se traiga a la herencia el importe de dos préstamos hipotecarios por importe de 99.319,19€, la sentencia apelada desestima la petición, sobre la base de que el donante expresó su voluntad de no considerar colacionable la donación, por lo que la Juez de primera instancia considera que no deben colacionarse salvo que la donación deba reducirse por inoficiosa, exigiéndose para ello - artículo 654 CC - el previo cómputo del valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte. Toda vez que no se solicita en los autos ni se justifica en qué medida son inoficiosas, la sentencia apelada desestima esta acción.

Con relación a la constitución de hipoteca respecto de dos inmuebles, la parte actora entiende que la cantidad recibida no fue destinada por el padre de la demandante a atender sus propias necesidades sino que fueron recibidas por el demandado, solicitándose por la actora que se colacionen dichas cantidades. Sobre esta pretensión, la sentencia apelada considera que no existe prueba que acredite que el importe fuera recibido por don Teodoro .

Con relación a la transmisión del inmueble de la DIRECCION002 la demandante afirmó que se trataba de una donación y por lo tanto debía colacionarse su valor a la herencia. Al respecto, la sentencia apelada considera que no puede asegurarse que el negocio jurídico sea una donación, desestimando esta pretensión.

Finalmente, con relación a las joyas que recibió de su madre, la resolución impugnada desestima la petición de devolución de las joyas o su valor interesada por la demandada mediante reconvención.

Contra esta resolución se alzan ambos litigantes: la parte actora alega, en primer lugar, infracción del artículo 756.5 CC , por indebida desestimación de la declaración de indignidad para suceder promovida en la demanda. Alega que el último testamento otorgado por el Sr. Clemente constituye un fraude monumental [sic] protagonizado por el demandado. En un prolijo alegato, la apelante defiende, en síntesis, que dicho testamento se otorga siete días antes de dictarse la sentencia por la que el Juzgado de Primera instancia de Parla declara la incapacidad total del causante, y que fue el demandado quien promovió el otorgamiento del testamento. En segundo lugar, impugna la desestimación de la pretensión del deber de colacionar que incumbe al demandado. En tercer lugar, impugna la desestimación de la pretensión por la que sea declarada la obligación de rendición de cuentas que incumbe al codemandado. Por último, impugna la desestimación de la pretensión declarativa de constituir donación encubierta bajo apariencia de compraventa el negocio por el que se operó la transmisión del inmueble situado en la DIRECCION002 NUM004 NUM001 B, de la DIRECCION003 . Aduce que el precio de la venta -174.293€- era ruinoso para los vendedores.

Por su parte, la demandada impugna la sentencia en cuanto a la imposición de costas se refiere, considerando que hubo una entrega de joyas, pero la discrepancia se produce en cuáles son, su valor y el concepto por el que fueron entregadas.

SEGUNDO .- Procederemos a dar respuesta a los alegatos del recurso y de la impugnación de la sentencia, si bien poco más podemos añadir, ciertamente, a la pormenorizada, detallada y razonada sentencia dictada en primera instancia, en la que la Juez de Primera instancia, a nuestro juicio, da cumplida respuesta al objeto de la litis.

Comenzando por el primer motivo del recurso de la parte demandante, refiere infracción del artículo 756.5 del Código Civil , por indebida desestimación de la declaración de indignidad para suceder. La parte recurrente viene a afirmar la existencia de prueba que acredita que el otorgamiento del testamento se urdió entre el codemandado y sus asesores instrumentalizando la demencia del causante.

El artículo 756.5º CC señala entre las causas de indignidad para suceder, haber obligado con amenaza, fraude o violencia, a hacer testamento o a cambiarlo. El dolo o fraude conlleva el empleo de astucia, maquinaciones o artificio dirigidos a desviar la libre determinación de las decisiones del testador, y es obvio que han de ser acreditados fundadamente.

Convenimos con la Juzgadora de primera instancia en la falta de prueba que acredite de forma inequívoca que don Teodoro manipulara, indujera o suplantara la voluntad del testador, toda vez que la cadena de actos que verifica don Clemente antes del otorgamiento del testamento nulo revelan su voluntad de limitar los derechos hereditarios de su hija. El otorgamiento del testamento no es un acto aislado, sino que se encuadra dentro de dicha cadena de actos, que efectúa conjuntamente con su esposa doña Flor ; no existe en autos prueba indubitada de la que se infiera que pueda presumirse que el demandado indujera a su padre a otorgar dicho testamento días antes de la sentencia que declaró su incapacidad; al contrario, los actos anteriores a la declaración de incapacidad del testador demuestran su interés en limitar los derechos sucesorios de su hija. La indignidad es materia sancionatoria y, por lo tanto, le corresponde una interpretación restrictiva, tal y como refleja acertadamente la sentencia apelada.

Por ello el motivo debe ser desestimado.

TERCERO .- El segundo motivo del recurso impugna la desestimación de la pretensión del deber de colacionar. La parte apelante refiere que en este extremo se persigue únicamente una acción meramente declarativa, con la que se buscaba la finalidad de evitar que las donaciones recibidas por el codemandado pudieran llegar a perjudicar los derechos legitimarios de la actora. Refiere que la sentencia apelada peca de rigor formalista al rechazar de plano la pretensión y no declarar que el demandado deberá, en su caso, reducir por inoficiosas las donaciones recibidas.

Efectivamente, como recoge la sentencia objeto de recurso, conforme al artículo 1.036 CC , habiendo expresado el donante su voluntad de no considerar colacionable la donación, supone que dichos bienes no puedan traerse a la herencia salvo que la donación deba reducirse por inoficiosa. La dispensa de colación implica la no inclusión de la donación afectada en esa masa partible igualitariamente o en la proporción distinta fijada por el testador, entre los herederos forzosos integrada por la porción hereditaria que a su favor se difiere y las donaciones colacionables que en vida recibieron. Supone un trato discriminatorio en beneficio del donatario dispensado, que percibirá esa donación "a mayores" de la participación que le corresponda en aquella masa como heredero que es; el donatario favorecido guarda para sí la donación dispensada pero no por ello deja de participar en la masa resultante de la colación, beneficiándose de las donaciones colacionables que recibieron sus colegitimarios.

Como refleja la sentencia apelada, en nuestro caso no puede acometerse dicha reducción, toda vez que no se justifica la inoficiosidad de las donaciones, ni el valor líquido de los bienes del causante a su fallecimiento - artículo 654 CC -. Pretender, como solicita el apelante, que se declare en esta alzada que "en su caso" las donaciones recibidas de sus padres por el codemandado se encuentran sujetas a reducción, es una evidencia, por el simple contenido del artículo 1036 CC . Lo que la parte interesada tiene que hacer es acreditar que las donaciones son inoficiosas, y en tal caso procedería la reducción. El motivo se desestima.

CUARTO .- El siguiente motivo aduce indebida desestimación de la pretensión por la que se solicita sea declarada la obligación de rendición de cuentas. Manifiesta la recurrente que lo que se persigue con la rendición de cuentas es determinar el destino dado por el codemandado a la cantidad prestada.

Al respecto, no podemos sino ratificarnos en lo ya dicho por la Juzgadora de primera instancia, pues en la concesión de los préstamos hipotecarios intervino tanto el causante como su esposa, y no resulta probado que el importe de los mismos fuera recibido por el codemandado.

Finalmente, la apelante, como motivo último, alega indebida desestimación de la pretensión declarativa de constituir donación encubierta bajo apariencia de compraventa el negocio por el que se operó la transmisión del inmueble situado en la DIRECCION002 número NUM004 , NUM001 B de DIRECCION003 en Pozuelo de Alarcón. Afirma que la transmisión de dicho bien supone una donación encubierta revestida de compraventa. Manifiesta que la Juez a quo no otorga relevancia alguna al hecho de que el mismo bien fuera objeto de legado en 1999 y, un año después, sin haberse revocado dicho testamento, objeto de compraventa. Aduce que la venta se fija en 174.293€, lo que supone un negocio ruinoso.

Sin embargo, las alegaciones de la parte apelante al respecto son meras conjeturas carentes del mínimo soporte probatorio, por lo que deben ser desestimadas.

Por todo lo expuesto debe desestimarse el recurso de apelación formulado por doña Nieves .

QUINTO .- Don Teodoro impugna la sentencia de primera instancia en cuanto a la imposición de las costas de su reconvención -que pretendía traer a la masa hereditaria las joyas que doña Flor había dejado en depósito a su hija-, que fue desestimada. Considera el impugnante que existen serias dudas que plantea la cuestión debatida, concurriendo los requisitos del artículo 394.1 LEC para que no se impongan las costas de la reconvención.

Mediante el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En materia de costas no cabe aplicar ningún criterio restrictivo a favor del condenado a su pago puesto que, no constituyen una sanción al que pierde, sino una contraprestación de los gastos ocasionados para que el que obtuvo una victoria fundada no vea mermados sus intereses. En definitiva la moderna doctrina y la mayoría de las legislaciones fundan la imposición de las costas procesales en el criterio del vencimiento, conforme al cual las costas deben ser impuestas al vencido al ser causante de los gastos que la tramitación del juicio ha ocasionado a la parte contraria, que en otro caso sufriría un indebido perjuicio patrimonial si el demandado lo ha sido injustamente.

Convenimos que la sentencia apelada analiza la cuestión considerando que no queda acreditado que la actora recibiera las joyas que refiere la reconvención, sin que se trate de una cuestión dudosa, no advertimos serias dudas de hecho ni de derecho que justifiquen la no imposición de las costas de la reconvención. El motivo se desestima.

SEXTO .- Por todo lo dicho deben ser desestimados tanto el recurso de apelación formulado por doña Nieves , como la impugnación de la sentencia formulada por don Teodoro , debiendo ser confirmada la sentencia de primera instancia.

De conformidad con el artículo 398 LEC , se imponen a doña Nieves las costas de su recurso de apelación, y a don Teodoro las costas de su impugnación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Nieves , representada por el Procurador Sr. Moreno Rodríguez; y desestimando la impugnación interpuesta por don Teodoro , representado por el Procurador Sr. García García; contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 741/2004 , confirmamos la expresada resolución. Se imponen a doña Nieves las costas de su recurso de apelación, y a don Teodoro las costas de su impugnación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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