Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 74/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 822/2011 de 20 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 74/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100085
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00074/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0010354 /2011
RECURSO DE APELACION 822 /2011
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1075 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL
De: Sixto
Procurador: FRANCISCA AMORES ZAMBRANO
Contra: C.P. C/ CAMINO000 NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003
Procurador: FERNANDO MARÍA GARCÍA SEVILLA
SENTENCIA Nº 74/12
Magistrada Única:
ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
En Madrid, a veinte de febrero de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por la Sra. Magistrada expresada al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 1075/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de San Lorenzo de El Escorial , seguidos entre partes, de una como demandando-apelante Sixto , representado por la Procuradora Dña. Francisca Amores Zambrano, y de otra, como demandante-apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CAMINO000 Nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 DE VILLANUEVE DEL PARDILLO, representada por el Procurador D. Fernando María García Sevilla.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL, en fecha 5 de Mayo de 2011 , se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador Don José María Muñoz Ariza, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CAMINO000 NÚMERO NUM000 - NUM001 -- NUM002 y NUM003 de VILLANUEVA DEL PARDILLO, contra don Sixto , representado por el Procurador Don Ramón Felipe Moya Rospide; y, en su consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de MIL CIENTO DIECISIETE EUROS CON TRES CÉNTIMOS (1.1117,03 EUROS), más los intereses legales que devengue la citada cantidad desde el día 9 de septiembre de 2009 hasta la fecha de la presente resolución, y desde ésta y hasta su completo pago, el interés legal incrementado en dos puntos. Todo ello con expresa imposición al demandado de las costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedó en turno de resolución lo que se ha cumplido el día 16 de febrero de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Antecedentes procesales.
1.- El 5 de mayo de 2011, se dicta sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Lorenzo de El Escorial (Madrid), en el juicio verbal numero 1075/2010 , seguido a instancia de la Comunidad de Propietarios de la CAMINO000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 y NUM003 de Villanueva del Pardillo, contra D Sixto , en la que estimando la demanda condena al demandado a pagar 1.117,03 euros, más los intereses legales que devengue desde el día 9 de septiembre de 2009 hasta la fecha de la resolución, y desde está hasta su completo pago el interés legal incrementado en dos puntos, con expresa condena en costas.
En la demanda se reclama esta cantidad por los recibos adeudados por el titular de la vivienda y demandado, que han sido pasados al cobro e impagados. El demandado reconoce la realidad del impago, pero se opone a su abono por considerar que están compensados, por las obras que realizó para la reparación de las humedades en la cubierta de su vivienda ascendiendo el importe a 1.280,64 euros, interesando la desestimación de la demanda. La sentencia estima la demanda, al no considerar que sean compensables, al no haberse acreditado por el demandado que la Comunidad de Propietarios sea deudora al mismo por la cantidad interesada, ya que tiene la terraza para su uso exclusivo a pesar de ser un elemento común, y por la falta de prueba del demandado, que no acredita si las humedades fueron debidas a causas estructurales o a la falta de conservación de la misma en buen estado.
Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación, por la parte demandada, considerando que existe un error en la valoración de la prueba, ya que se aportan documentos con las obras realizadas en la terraza, y la propia Comunidad de Propietarios envió a un especialista a inspeccionar la vivienda e inicio actuaciones de reparación de la cubierta, impermeabilizando el suelo de la terraza, haciéndose cargo del coste, ante su falta de resultado solicito un presupuesto, y que ante el acuerdo adoptado de paralización de obras, unos meses después se vio abocado a realizar la reparación, solicitando se revoque la sentencia apelada y se declare la compensación de las cuotas de 1.117,03 euros reclamadas con la cantidad de 1.280,64 euros adeudadas por la Comunidad al demandado, con expresa condena en costas en ambas instancias a la parte apelada.
El recurso es impugnado de contrario, contestando a las alegaciones y solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de las costas en ambas instancias.
SEGUNDO.-
1º.- El recurso de apelación denuncia error en la apreciación de la prueba hecha por el Juzgador de instancia sobre el acervo probatorio aportado por esta parte y, como consecuencia de ello, una incorrecta fijación de las consecuencias jurídicas que lógicamente se derivan del mismo. La fundamentación de la sentencia advierte que parte de la terraza del edificio, en la zona del mismo que sirve de cubierta a la vivienda del demandado, fue objeto de reparación para evitar humedades en su vivienda, reparaciones que fueron efectuadas y abonadas por su cuenta ante la negativa de la Comunidad de hacerse cargo de ellas y que éste en oposición a la demanda en reclamación de la existencia de sus cuotas en descubierto pretende se declare extinguida la dicha obligación por compensación con las que aquella le debe. Pretensión que la Juzgadora de instancia desestima por falta de prueba que lo acredite, ya que aun reconociendo la existencia de daños soportados por el demandado, al hacerse cargo de la reparación de la terraza, niega se haya aportado prueba que alguna que permita estimar que, efectivamente, los daños en su vivienda, a cuya reparación se vio abocado, derivaban de desperfectos en la cubierta, por falta de la debida impermeabilización de la misma, o por falta de defecto en su estructura, o por cualquier otro defecto, que llevaría a imputar dichas reparaciones a la Comunidad, y no de la falta de conservación de la misma en buen estado de limpieza, mantenimiento o reparación ordinaria imputable al propio demandado.
2º.- El recurrente afirma que la Juzgadora se equivocó al llegar a dicha conclusión y como prueba de ello, alega que consta en autos el documento nº 5 , aportado por el mismo, cuyo contenido, según manifiesta no ha sido contradicho, consistente en la factura emitida por la empresa que ejecuto la reparación de las humedades, en la que se detallan los siguientes trabajos realizados: picar el suelo existente y retirada de escombros, suministro y colocación de tela asfáltica, cambiar el sumidero y desagüe, suministro y colocación de plaquetas y suministro y colación de rodapiés; documento que le fue admitido y que no fue impugnado por la contraparte, y del que no se hace la menor mención. En efecto, es cierto que fue admitido pero también lo es, que fue impugnado por la contraparte en el acto del juicio oral, pero además, no lo es menos que su contenido no prueba absolutamente nada acerca del origen o causa de las humedades, que no ha sido ratificada por su emisor, ni se propuso al mismo como testigo, a fin de ratificarla, ni se aportó prueba pericial sobre estos humedades y desperfectos existentes, ni lo que es mas importante, el origen de los mismos.
La Comunidad de Propietarios, realizo unas obras de impermeabilización en la terraza, y se puso en contacto con la constructora, pero no pudieron ver el estado de la misma ni los desperfectos, por no estar el inquilino, y en ningún momento consta acreditado que se hiciera cargo de la reparación, efectuada por el propietario directamente, ni que le habilitará para ello.
La valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgado de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , entre otras), ) que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro de toda la prueba obrante en los autos.
En consecuencia con todo lo anterior no se admiten los motivos del recurso ni se da lugar a la compensación solicitada por el recurrente, confirmando la sentencia de instancia.
TERCERO.- Costas de esta alzada.-
Se imponen a la parte apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 en relación con el 394 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso interpuesto en nombre y representación de D. Sixto , frente a la Comunidad de Propietarios de CAMINO000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 y NUM003 de Villanueva del Pardillo, contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Lorenzo de El Escorial , (Madrid) que se mantiene íntegramente, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por la Magistrada que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a
