Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 74/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 691/2011 de 07 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 74/2012
Núm. Cendoj: 29067370042012100054
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 74
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA
MAGISTRADO PONENTE, ILTMO. SR.
D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE MARBELLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 691/2011
JUICIO Nº 1873/2010
En la Ciudad de Málaga a siete de febrero de dos mil doce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por el Magistrado indicado al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (250.2) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Inmaculada que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. DOLORES GUTIERREZ PORTALES y defendido por el Letrado D. IGNACIO DE LA TORRE LIMA. Es parte recurrida ASESORIA DE COBRO Y GESTION SL que está representado por el Procurador D. IGNACIO ALVARO SÁNCHEZ DÍAZ y defendido por el Letrado D. JOSE CARLOS TORRADO ALVAREZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15-3-11, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador DON DAVID SARRIÁ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de ASESORÍA DE COBRO Y GESTIÓN, S.L., contra DOÑA Inmaculada , condenando a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 1.264,40 euros, más los intereses procesales ex artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Las costas ocasionadas en esta instancia se imponen a la parte demandada. ."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Resumen de antecedentes.
Por la parte actora , entidad mercantil Asesoría de Cobro y Gestión, S.L., se ejercita en el presente proceso una acción personal, derivada de una relación jurídica de un contrato mixto de compraventa de bien mueble (curso de estética profesional) y arrendamiento de servicios (atención docente mediante corrección de exámenes y orientación en los estudios) concertado entre la entidad Instituto Americano, S.A. y la demandada, doña Inmaculada , en sus respectivas posiciones de vendedora- arrendadora y compradora-arrendataria, dirigida a la reclamación de la cantidad de 1.246 euros, importe de la parte insatisfecha del precio del referido contrato. La parte demandante actúa en virtud de la cesión de crédito realizada a su favor por la compradora-arrendadora.
La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda.
Contra dicha resolución se alza la parte demandada mediante el presente recurso de apelación , solicitando su revocación con base en los siguientes motivos: 1.- Inválida cesión de crédito y consiguiente falta de legitimación activa. 2.- Nulidad del contrato y de las cláusulas H e I del contrato. 3.- Falta de acción.
Procediendo el examen de cada uno de los expresados motivos del recurso.
SEGUNDO.- Primer motivo del recurso: Inválida cesión de crédito y consiguiente falta de legitimación activa.
La parte demandada apelante reitera en esta alzada la excepción de falta de legitimación activa opuesta en la primera instancia, sustentada en la invalidez de la cesión de crédito que ampara la actuación judicial de la parte actora, por no acreditarse la legitimidad de la firma que figura en el documento de cesión como correspondiente a la entidad mercantil cedente Instituto Americano, S.A..
La Juzgadora a quo rechaza la excepción haciendo suya la fundamentación jurídica de una resolución judicial ( SAP de Málaga, sección 6ª,de fecha 23 de septiembre de 2004 ) que se pronuncia sobre la misma materia, recaída en un proceso con intervención de la misma parte aquí actora.
Esta Sala comparte el criterio reflejado en la mencionada resolución de esta Audiencia Provincial, concretado en la consideración de que la cesión de crédito no exige el consentimiento del deudor, el cual no puede cuestionar su validez, ya que, en todo caso, con el pago realizado a la cesionaria quedaría liberado de la obligación, al establecerlo así el art. 1.164 del Código Civil , mismo efecto liberatorio que se produciría para el caso de que acreditase haber pagado a la cedente.
Efectivamente, junto a la cesión de contrato, existe la figura contractual de la cesión de créditos, contrato representativo de un negocio bilateral en virtud del cual el acreedor-cedente trasfiere por actos inter vivos la titularidad de su crédito a un tercero (cesionario) permaneciendo una y la misma obligación. Aparece regulado en los artículos 1526 y siguientes del Código Civil . Son notas características de la cesión de créditos: 1) La sustitución del primitivo acreedor por uno nuevo, que pasa a ocupar en la obligación el mismo lugar y condiciones en que se hallaba aquél. 2) La permanencia de la misma obligación, lo que comporta: a) que subsisten a favor del nuevo acreedor todas las garantías de su derecho, así como las acciones derivadas del mismo ( artículo 1528 del Código Civil ); y b) que el deudor puede oponer al nuevo acreedor las excepciones mismas que le competían contra el antiguo.
El contrato de cesión de crédito, como tal negocio bilateral vincula principalmente a los sujetos cedente y cesionario de tal manera que el deudor cedido como no es parte en el negocio de cesión no tiene que manifestar ningún consentimiento al mismo. Si conforme a lo dispuesto en el Código Civil, el deudor que no tiene conocimiento de la cesión, satisface la prestación al primitivo acreedor cedente, queda libre de su obligación y nada puede reclamar el nuevo acreedor cesionario (art. 1527 ); si, por el contrario, el cedido tiene conocimiento de la cesión, sólo libera la obligación si paga al cesionario ( STS 19 febrero 1993 ). La cesión de créditos no exige ni en el Código Civil ( artículo 1526) ni en el Código de Comercio (artículos 347 y 348) el consentimiento del deudor, sin perjuicio de que si éste satisface el crédito al acreedor cedente antes de tener conocimiento de la cesión, quede liberado de la obligación ( Sentencias de 19 febrero y 9 julio 1993 ).
En el presente caso, la posesión del contrato original de compraventa y de la documentación complementaria al mismo (certificación del saldo deudor), junto con el propio original del contrato de cesión, justifican cumplidamente la legitimación activa de la mercantil actora, cuya denominación por demás evidencia que incluye dentro de su objeto social la gestión del cobro de créditos, todo lo que en cualquier caso otorgaría plena eficacia liberatoria al pago que la deudora pudiese realizar a la cesionaria, atendiendo su fundada reclamación. Siendo así que la impugnación del contrato de cesión de crédito por parte de la demandada no va dirigida a preservar la eficacia del cumplimiento de la obligación de pago contraída en el marco del contrato de compraventa-arrendamiento de servicios, encubriendo en la realidad una voluntad contraria a dicho cumplimiento.
Lo que lleva al rechazo de este primer motivo del recurso.
TERCERO.- Segundo motivo del recurso: Nulidad del contrato y de las cláusulas H e I del contrato.
1.- La parte apelante denuncia la nulidad del contrato de autos al amparo de la legislación protectora de los consumidores y usuarios, concretada en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
La Juzgadora de Primera Instancia rechaza la pretensión de nulidad por considerar que el contrato se adapta a la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, que brinda protección al consumidor mediante la exigencia formal de la documentación del contrato, la posibilidad de resolución a instancia del consumidor en caso de incumplimiento, y a través del reconocimiento del consumidor a revocar el consentimiento prestado en un plazo pactado.
Esta Sala comparte en términos generales el criterio de la Juzgadora a quo. Es cierto que la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, ha sido expresamente derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre; sin embargo, las disposiciones del texto legal derogado han sido esencialmente incorporadas al citado Texto Refundido de la LGDCU y otras leyes complementarias, destacadamente, por lo que interesa pare la presente resolución, el derecho de desistimiento, establecido como la facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así a la otra parte contratante en el plazo establecido para el ejercicio de ese derecho, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase (art. 68). Derecho de desistimiento que es contemplado específicamente con relación a los contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles, con fijación de un plazo para el ejercicio del derecho, de siete días naturales a contar desde la recepción del documento de desistimiento, si este es posterior a la entrega del producto contratado o a la celebración del contrato si su objeto es la prestación de servicios (art. 110) y con la exigencia de unos determinados requisitos formales en orden a la adecuada documentación del derecho de desistimiento (art. 111).
Entendiéndose que los mencionados preceptos legales, que han sido observados en el caso enjuiciado, tutelan adecuadamente los derechos de los consumidores y usuarios, descartando la existencia de una ruptura del equilibrio de las prestaciones asumidas por las partes contratantes.
Rechazándose la invocación que la apelante hace del art. 62.3 de la vigente LGDCU, que contempla el derecho del consumidor y usuario a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas; previsión legal que es referida a los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, para los que se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el ejercicio de aquel derecho.
Se trata de una norma de carácter general, que ha de ceder ante la norma especial prevista para los contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, que establece la facultad de desistimiento del contrato en los términos que han quedado expresados, y que comportan una protección adecuada y suficiente de los derechos del consumidor.
Teniéndose en cuenta, además, que en el contrato de autos, como después tendremos ocasión de exponer, tiene una mayor y especial preponderancia contractual la compraventa del curso, contrato de tracto único, por encima de la vertiente de prestación de servicios; lo que determina que no sea de estricta aplicación el art. 62 LGDCU, precepto genérico que decae ante la especial regulación establecida en el Título IV del repetido TRLGDCU.
Excluyéndose la nulidad contractual postulada por la apelante.
2.- Igual rechazo merece la pretensión de la parte apelante referida a la nulidadde las cláusulas H e I del contrato.
La parte apelante cuestiona la validez de las cláusulas contractuales que contemplan la facultad de la vendedora de dar por vencida anticipadamente la obligación de pago del precio, aplazada en 25 cuotas mensuales.
La Juzgadora de Primera Instancia rechaza la pretensión de la demandada con apoyo de la SAP de Asturias de fecha 10 de octubre de 2006 , resolución que, tras profusa argumentación, concluye que la cláusula de vencimiento anticipado es válida cuando existe justa causa para ello, es decir, cuando estamos no ante un mero retraso en el cumplimiento sino ante una verdadera dejación de las obligaciones contraídas.
Esta Sala comparte plenamente las consideraciones y conclusiones expuestas en la sentencia apelada acerca de la validez de las cláusula de vencimiento anticipado de la obligación, para el caso de incumplimiento del deudor. En este sentido se pronuncian las SSTS de 31 de junio y 13 de diciembre de 1996 , entre otras.
Por todo lo que procede el rechazo del segundo motivo del recurso.
CUARTO.- Tercer motivo del recurso: Falta de acción.
Igual suerte desestimatoria ha de correr el postrer motivo del recurso, por el que, en un vano intento de justificar el incumplimiento contractual de la parte demandada, se invoca un inexistente e infundado desistimiento unilateral del contrato, basado en la naturaleza intuitu personae del contrato de arrendamiento de servicios, del que participa el contrato mixto concertado entre las partes.
La falta de rigor jurídico de las alegaciones de la parte apelante abocan a su rechazo, sin especial esfuerzo argumentativo. Ni asiste a la parte compradora-arrendataria la facultad de desistimiento unilateral del contrato (los derechos de la demandada como consumidora han estado suficientemente protegidos mediante el derecho de desistimiento que le atribuía la legislación vigente, y que no ejercitó en su momento), ni se ha acreditado circunstancia alguna (destacadamente el incumplimiento contractual de la parte vendedora-arrendadora) que amparase el ejercicio de una facultad tan especial y exorbitante.
Compartiendo esta Sala las alegaciones de la parte apelada acerca de que, pese al carácter mixto del contrato de autos, que participa de las características de los contratos de compraventa y de arrendamiento de servicios, en ese entramado negocial tiene especial preponderancia la figura de la compraventa. Efectivamente, el núcleo del contrato lo constituye la compraventa de un curso de estética profesional, teniendo carácter complementario los servicios de apoyo docente (corrección de ejercicios y orientación) que culminan con la eventual obtención de un Diploma o Certificado de Estudios, en atención al aprovechamiento del alumno; servicios cuya prestación se hace depender, obviamente, de la iniciativa y puntual solicitud del propio alumno; sin que conste que, en el presente caso, haya habido un incumplimiento o defectuoso cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la parte arrendadora de los servicios.
QUINTO.- Conclusión.
Por todo lo anterior, ha lugar a la desestimación del recurso de apelación y a la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Inmaculada contra la sentencia de fecha quince de marzo de dos mil once dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 7 de Marbella en los autos de Juicio Verbal nº 1.873/10, de los que dimana el presente rollo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso, y con pérdida del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estandose celebrando audiencia pública de lo que doy fe.-

