Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 74/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 170/2010 de 22 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 74/2012
Núm. Cendoj: 35016370042012100076
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
SECCIÓN CUARTA
Rollo no: 170/2010
Asunto: Juicio Ordinario no 2165/2008
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia no 9.
Iltmas. Sras.-
PRESIDENTA: Dona Emma Galcerán Solsona.
MAGISTRADAS: Dona Maria Elena Corral Losada (Ponente)
Dna. Maria de la Paz Pérez Villalba.
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 22 de Febrero de 2012.
VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 9 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario no 2165/08) seguidos a instancia de D. Ismael y Antonio Del Toro e Hujos, S.L., parte apelante, representados en esta alzada por el Procurador D. Oscar Munoz Correa y asistidos por el Letrado D. Ismael , contra D. Urbano , parte apelada, representado en esta alzada por la Procuradora Dna. Dolores Moreno Santana, y asistida por el Letrado D. Antonio Inglott Domínguez; siendo ponente la Sra. Magistrada Dona Maria Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No 9 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
«QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don ÓSCAR MUNOZ CORREA en nombre y representación de don Ismael y la entidad mercantil ANTONIO del TORO e HIJOS, S.L. debo CONDENAR Y CONDENO al demandado a los siguientes pronunciamientos:
1o.- Don Urbano deberá abonar a la entidad mercantil ANTONIO del TORO e HIJOS, S.L. la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA euros (13.650 euros, incluyéndose en esta cantidad el IGIC.
2o.- Don Urbano deberá abonar a la entidad mercantil ANTONIO del TORO e HIJOS, S.L., los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de esta sentencia, intereses que deberá liquidarse conforme a los artículos 712 y ss de la LEC 1/2000 .
Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 21 de septiembre de 2009, se recurrió en apelación por la representación de D. Ismael y Antonio Del Toro e Hujos, S.L., interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en ellos. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso formulado por la contraria alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló día y hora para votación, deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos a cargo de la ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- En un extenso recurso en el que se apela a la facultad moderadora del Tribunal en los supuestos de servicios profesionales prestados sin firma previa de hoja de encargo o de contrato fijando el precio de dichos servicios, la parte actora discrepa con la sentencia recurrida pidiendo una revisión de la misma que parece fundarse en error en la valoración de la prueba sobre la complejidad y realidad de los servicios profesionales prestados, debiendo destacarse que pese a la cita de jurisprudencia sobre la materia, no se invoca concreta infracción de norma de carácter material en el recurso, aunque se invoca la infracción de las normas orientadoras de honorarios profesionales del Consejo Canario de Colegios de Abogados y se hace una serie de cálculos para fijar el importe de la minuta que sin embargo no se habían razonado ni aplicado en la instancia.
SEGUNDO.- El objeto del proceso fue la reclamación de tres facturas emitidas por la parte actora por honorarios profesionales como Letrado por su intervención asesorando a la parte demandada en tres bloques de asuntos o materias: 1) la factura NUM000 , relativa a la situación en que se encontraba un contrato firmado para la ejecución de unas obras en el solar del antiguo Cine Capitol y la posibilidad de renegociar dicho contrato (respecto al cual el interés del cliente se limitaba al 25% del valor litigioso, al ser ésta la parte que tenía en la sociedad PROMOCIONES RODRÍGUEZ ACOSTA, S.L., de la que son partícipes los hermanos Urbano ); 2) la factura NUM001 , relativa al asesoramiento para la redacción de contrato a concertar con los profesionales D. Hermenegildo y Dna. Araceli , buscando el modo idóneo de pactar el pago de sus honorarios a cargo del precio de adquisición de una oficina en el solar del Cine Capitol y de 2 plazas de garage; 3) La factura NUM002 en relación con el asesoramiento e intervención profesional en relación con la venta del solar y edificio ocupados por el Cine Royal.
TERCERO.- En cuanto a la factura 53/2008, la sentencia de instancia parte de que la intervención profesional consistió en el estudio de un contrato previo suscrito entre A3CA.SL. CONSTRUCCIONES y los hermanos Urbano en representación de PROMOCIONES RODRIGUEZ ACOSTA, S.L., reconociéndose en la sentencia que el demandado visitó el despacho profesional del letrado, que lo hizo acompanado del Sr. Landelino y que éste, en interés y representación de su suegro -el demandado- cruzó varios correos electrónicos con el Letrado demandante, concluyendo la sentencia que el servicio termina con un informe del Sr. Ismael , a los folios 106 y ss, acompanando incluso una propuesta de contrato.
El problema esencial para determinar la cuantía de los honorarios, incluso aplicando estrictamente los criterios orientadores del Consejo Canario de Agobados, es si puede entenderse que el Letrado ha participado en la redacción de un contrato, como pretende, o si por el contrario se ha limitado a emitir un informe sin que en ningún momento le encargaran la redacción de contrato alguno, como pretende la parte demandada.
El demandante pretende fundar que se le pidió que redactara el contrato (sin previa resolución del anterior firmado con A2CA, S.L., y por tanto sin que hubiera en aquél momento posibilidad alguna de firmarlo, sino sólo de intentar negociar una novación -ni tampoco posteriormente, puesto que los demás intervinientes no estaban interesados en negociar novación alguna-). Entiende que el correo electrónico que le remitió el Sr. Landelino obrante al folio 72 de las actuaciones suponía que se le estaba encargando la redacción de un contrato. Pero en modo alguno es así (ni lo entendió el Juzgado de instancia en su sentencia ni lo entiende esta Sala). El texto literal de dicho correo electrónico es el siguiente:
" Ismael . Adjunto te envío el informe que hablamos el viernes. Faltaría por completar un poco lo que falta en el contrato. ?Tienes algún modelo de contrato que me puedas pasar? Echale un vistacillo y hablamos. Mi suegro quiere que su hermano te vea pero todavía no ha podido hablar con él. Al final están hasta certificando de más. Te envío dos porque el primero hace referencia a una serie de datos que yo tengo de cuando oferté la obra y D. Urbano prefiere que no salga tan claramente mi intervención en el asunto para que no parezca que lo que quiero es quitarle la obra a la constructora para cogerla yo. El último que hice fue, claro está el 2. Un saludo. Landelino ".
De dicho correo electrónico en modo alguno se deduce que se haga al Letrado un encargo profesional para que redacte algún contrato que refleje la totalidad de las novaciones contractuales que proponía en su informe (éste sí, encargado y emitido, y así lo reconoce el Juez a quo), sino tan sólo que, si tiene a mano algún contrato que pudiera ser similar ("un modelo de contrato", que tenga, no que redacte "el" modelo para ese concreto contrato), se lo envíe para poder examinarlo. No cabe por tanto minutar los servicios profesionales como redacción de contrato, como pretende el recurrente, debiendo excluirse el concepto "preparación de modelo de contrato solicitado por D. Landelino en nombre de D. Urbano para ser usado de cara a una eventual negociación con A3CAN, S.L." , lo que supone que lo que se minuta es estudio de antecedentes suministrado en reunión con el demandado y su yerno, unido a estudio de antecedentes facilitados por correo electrónico por D. Landelino con consulta en horas de despacho para valorar las actividades a seguir y redacción de informe en relación a la situación planteada y alternativa para su resolución (que se hizo en 2 documentos, primero un informe preliminar y posteriormente un informe de mayor complejidad y fundamentación que podría calificarse como Dictamen de antecedentes y consideraciones). En suma, dado que en la emisión del dictamen deben entenderse comprendidos los "estudios de antecedentes", lo que habrá de valorarse es el tiempo de una consulta en despacho (según la propia factura) y la emisión de un dictamen -siendo de aplicación por tanto no el criterio 11 de las normas orientadoras sino el criterio 10 de las mismas-.
El criterio 10 de las normas orientadoras del Consejo Canario de Colegios de Abogados senala que para estos dictámenes se recomienda una valoración de 283,5 euros, anadiendo que "para la fijación de honorarios se tendrá en cuenta el volumen y la complejidad de los antecedentes examinados y la cuantía de los asuntos sometidos, si fuera evaluable en metálico, pudiéndose llegar incluso a la aplicación de la escala del criterio 11 reducida en un 40%".
En cuanto a la cuantía, entiende la Sala que debe atenderse al interés económico de la participación del cliente en el asunto y no a la cuantía total del contrato. Desde que el cliente tiene sólo un 25% de la sociedad propietaria y promotora en el solar del cine Capitol, como reconoce el propio demandante en su demanda, la cuantía a considerar no es la de 3.521.476,13 euros que se cifra en el recurso sino la cuarta parte de la misma (880.369,03 euros). Incluso si se aplicara un 60% de la escala del criterio 11 (que es el máximo que se contempla como reclamable en el criterio 10), lo cierto es que la cantidad máxima que podría minutar el demandante conforme a los criterios que invoca no es la que facturó sino:
(10.036,90 + 1396,79) + 571,68 = 12.005,37
12.005,37 x 0,6 = 7.203,22 €
Pero, además de no justificarse suficientemente el que se hubiera cobrado la cuantía máxima posible de minutación -y aún reconociendo la complejidad del asunto- lo cierto es que el criterio 11 establece que "cuando por cualquier circunstancia se aprecie discrecionalmente por el Letrado minutante la inadecuación de honorarios en consonancia con la escala, podrá realizar una reducción de hasta el 50%".
En efecto, el Letrado minutante, aún sin expresar las circunstancias en que fundó esa reducción, "hizo una bonificación del 50%", como expresamente reconoce en su recurso. La aplicación de esa bonificación (que fuere cual fuere el criterio considerado por el minutante de los comprendidos en el apartado b del criterio 11, debe mantenerse a la cuantía a minutar con aplicación de la norma 10 -que remite a su vez a un máximo del 60% de la aplicación de la norma 11- supone que lo procedente sería una minuta de 3.601,61 euros más IGIC, cantidad incluso inferior a la que se estableció en la sentencia de instancia (no recurrida por la parte demandante), por lo que no puede estimarse el recurso en relación con esta factura, debiendo confirmarse respecto a ella la sentencia recurrida (incluso si se sumara la consulta conforme al criterio 1 -que no al 2-, no se alcanzarían los 4000 euros sin IGIC fijados en la sentencia de instancia).
CUARTO.- La factura NUM001 se refiere al estudio de un borrador de contrato de dación en pago fechado el 10 de mayo de 2007 (folio 138), que no llegó a ser firmado por PROMOCIONES RODRÍGUEZ ACOSTA, S.L. Como razona la sentencia de instancia (y no se cuestiona por la recurrente), el Sr. Ismael emite un informe con fecha de 31 de mayo de 2007 (folio 194), en el que pone de relieve una serie de objeciones, entre las que destaca que se entregaría a los arquitectos dos plazas de garaje y un inmueble a cuenta del pago de unos servicios que aún no se habían prestado.
Sobre dicho contrato y un modelo de contrato elaborado por REMAX TRIANA para la venta de unidades de esa promoción inmobiliaria (folios 146 y siguientes) redactó un "borrador de contrato adaptado al supuesto de venta a sus arquitectos con posibilidad de aplicar honorarios devengados al pago del precio" en el que "en rojo figuran las modificaciones y/o adiciones realizadas sobre el contrato tipo que me envió Tere de Remax". Ese borrador de contrato fue remitido con e mail de 3 de junio de 2007. El 3 de julio de 2007, tras observaciones hechas por D. Urbano , remitió D. Ismael a D. Urbano y D. Hermenegildo el borrador de contrato "retocado" ofreciéndoles dos borradores del contrato, en el que aparecen en rojo las modificaciones (folios 172 y siguientes), que D. Urbano reconoció en el acto del juicio haber recibido.
Lo cierto es que D. Hermenegildo reconoció haber hablado con D. Ismael del contrato y que éste intervino así en la negociación del contrato. También lo es que al final se aceptaron sus sugerencias por lo que declararon ambos (D. Urbano y D. Hermenegildo ) en el juicio. Y pese a que D. Urbano insistió en que sólo se cambió la "claúsula" de forma de pago del precio, lo cierto es que el planteamiento general del contrato obrante a los folios 172 y siguientes no es el del cambio de una cláusula sino el del cambio de estructura y planteamiento de todo el contrato, estableciendo un contrato de compraventa con precio aplazado, estableciendo un calendario de pagos, formas de pago e imputación de los mismos, previendo modificaciones en varias de sus cláusulas. D. Urbano no ha presentado en autos copia del contrato que finalmente se firmó entre la sociedad en que tiene un 25% de participación y D. Hermenegildo , por lo que la Sala entiende que el firmado respondió al modelo obrante a los folios 172 y siguientes.
De nuevo el interés económico del cliente en el contrato -que es el que ha de considerarse, ya que la sociedad PROMOCIONES RODRÍGUEZ ACOSTA, S.L. nunca se dirigió al Letrado demandante para requerir sus servicios- se reduce al 25% del precio del contrato (390.797euros en total, 97.699,25 el 25% del precio), que es la base sobre la que ha de evaluarse la minuta.
Aún entendiendo que en el presente supuesto sí se encargó la redacción de un borrador de contrato (y aceptando que el mismo se utilizó y concertó, sin perjuicio de que en el definitivamente firmado se hiciera alguna modificación sobre el borrador -lo que no puede evaluarse al no haberlo presentado el demandado-) la aplicación del Criterio 11 de los orientadores del Consejo Canario de Colegios de Abogados (incluso sin reducción alguna, que como veremos también procedería) supondría la cantidad siguiente:
(2.223,74 + 751,97) + 148,79 = 3.124,49 euros.
Se considera por la Sala que la sencillez de la redacción, unida al hecho de que se trabajara sobre un contrato redactado previamente por otra entidad interviniente en la negociación del contrato (Remax), obliga a una reducción de la cantidad, que se entiende debe alcanzar al menos el 30% de la cantidad resultante del apartado a) del criterio 11 (por aplicación del apartado b del criterio 11), lo que reduciría la cantidad a 2187,143 euros. Y si bien el criterio 12 permite incluir en la minuta separadamente la intervención en las negociaciones del Letrado de la redacción del contrato (en cuyo caso se incluyen en él todas las sesiones y juntas celebradas con motivo de la negociación y los trabajos de redacción -en lo que entendemos incluido el estudio e informe previos-), lo cierto es que la intervención en las negociaciones del Letrado, reducidas a un retoque del borrador inicial y un par de reuniones con D. Hermenegildo en el despacho del propio letrado (en una de las cuales estuvo presente Dna. Araceli ) obliga a aplicar una reducción en el apartado "negociación del contrato" no del 30% a que nos hemos referido para la redacción del mismo, sino del 40%, lo que supone que el total que entendemos debió minutarse por el concepto de negociación del contrato (no el detalle que aparece en la minuta) era de 1874,694 euros, sin que procediera incluir ningún otro concepto que negociación del contrato y redacción de su borrador, lo que suponía un total de 4.061,84 euros, antes de IGIC, cantidad muy cercana a la estimada por el Juez a quo en su valoración de los servicios prestados.
No se encuentra, por último, razón alguna que justifique el incremento de la cuantía de la minuta tras la aplicación de la norma 11 sino, como ya se ha expuesto, su reducción -en mayor cantidad en cuanto a la negociación del contrato que en cuanto a su redacción, pero en ambos apartados- por lo que la cuantía a cobrar por estos trabajos fijada por el Juez a quo, aplicando los criterios orientadores profesionales del Consejo Canario de Colegios de Abogados, se confirma por la Sala.
QUINTO.- En cuanto a la factura 25/08, entiende el recurrente que el Juez "a quo" erró en la valoración de la prueba al entender que en ese asunto no se había redactado ningún contrato. En dicha minuta se incluían (sin desglose de cantidades atribuidas a cada concepto ni método de cálculo, que como en las otras sólo se ofrece en apelación -porque en la demanda tampoco se hacía-) los siguientes conceptos: 1) Estudio para la búsqueda de alternativas jurídicas que permitieran minimizar el impacto fiscal de la materialización de la compraventa con cuantía de 12 millones de euros y estudio de medidas de garantía para salvaguardar los derechos de los vendedores, de forma coordinada con el asesor fiscal; 2) Salidas de despacho para asistir a diversas reuniones con los copropietarios del inmueble objeto de la venta y prestarles asesoramiento a requerimiento de D. Urbano ; 3) Gestiones acerca de la Notaría para la obtención de datos de Julube SL que permitieran averiguar si el retraso en la "finca" obedecía a problemas de solvencia; 4) Gestiones para la venta del edificio de los Multicines Royal a los Registradores de la Propiedad en la suma de 12 millones de euros y diversas reuniones con éstos; 5) Redacción de burofax a Julube, S.L. requiriéndole para materializar la operación de compraventa en las 48 horas siguientes a su recepción con apercibimiento de tener la misma por resuelta y diversas reuniones con D. Carlos Francisco de cara a determinar los términos en que finalmente se formalizaría la escritura; 6) Gestiones acerca del letrado de D. Carlos Francisco para trasladarle la postura de D. Urbano en relación a la venta del inmueble.
Pues bien, el recurrente en la instancia nunca precisó el número de veces que se reunió con otras personas, que se dirigió a la notaría, que tuvo juntas con otros Letrados, etc... por lo que no cabe que precise ese número sólo en apelación para intentar "defender" su minuta -sin probar exactamente que fueran ese número y, sobre todo, sin ofrecer a la contraparte la posibilidad de probar lo contrario-. Por otra parte, todas las actuaciones realizadas se encuadran como actos dirigidos a intentar una negociación de la resolución de la opción de compra firmada con JULUBE, S.L. o cuando menos de su novación, con la intención de minimizar el impacto fiscal que tendría para el demandado el contrato que se había firmado antes de que interviniera el Sr. Ismael (incluso las posibles reuniones con los Registradores, que al cabo se referían a un intento de tenerles "en reserva" para el caso de que se llegara a resolver la opción de compra previamente firmada con JULUBE, S.L. y en cuya firma y redacción no tuvo intervención alguna el Letrado minutante, y carecían de sentido sin el previo éxito de esa negociación de la resolución de la opción de compra precedente).
El interés real del demandante en esa "renegociación" del contrato de opción de compra que ya se encontraba firmado con JULUBE, S.L. sobre el solar y edificio de los antiguos multicines Royal no alcanzaba siquiera al 25% a que ascendía la participación del demandado en la copropiedad del inmueble (del precio de venta) sino que se encontraba en la diferencia que en el pago de impuestos suponía para el demandado el mantener la situación existente (el contrato de opción de compra con JULUBE, S.L. que finalmente se mantuvo, sin que se llegara a firmar novación alguna del mismo ni a resolver) o el adoptar la opción de desafectación previa con una espera para la materialización de la venta, en relación a la tributación de las plusvalías obtenidas por consecuencia de la venta. Esa diferencia, conforme al informe del Letrado especialista en Derecho Tributario Sr. Devesa (folios 198 y 199) suponía que de un impacto fiscal sobre el precio de la venta del 15,87% se pasaría a un impacto fiscal del 7,09% sobre el precio de venta.
Si el precio de venta era de 12.020.242,09 euros y el interés del demandado (el único cliente del Letrado) en el inmueble equivalía al 25% del mismo, hemos de partir de que la parte del precio que le correspondía era de 3.005.060,5225, de que el impacto fiscal con la situación existente que se pretendía alterar por la renegociación del contrato sería de 476.903,10 euros y el impacto fiscal si se lograba éxito en la renegociación del contrato sería de 213.058,79 euros, por lo que el interés económico real que supondría la renegociación de la opción de compra para el demandado ascendería tan sólo a la diferencia que en pago de impuestos hipotéticamente "ganaría", es decir, 263.844,31 euros y que es ésta la cuantía sobre la que ha de calcularse la minuta.
Además de lo anterior debe anadirse que no yerra el Juez a quo al entender que el Letrado no redactó el contrato. Y no lo redactó puesto que al no haberse llegado a firmar el mismo, la actuación profesional quedó en fase de mera negociación, debiendo aplicarse exclusivamente el criterio 12 de los criterios profesionales de Consejo de Colegios de Abogados de Canarias y no el criterio 11, máxime cuando no consta acreditado que el cliente encargara al Letrado una concreta redacción del contrato en "renegociación" antes de que se hubiera llegado al menos a un acuerdo básico sobre los términos en que habría de redactarse (y en esas condiciones esa pretendida redacción, no encargada expresamente, no deja de formar parte del asesoramiento en la negociación contractual -a modo de mera propuesta o informe en el curso de una negociación- sin que llegue a poder considerarse redacción del contrato) . De hecho, el propio letrado minutante, no incluyó el concepto de redacción de contrato en su minuta.
Debe tenerse además en cuenta que conforme a lo dispuesto en el criterio 12, "en el supuesto de minutar por negociación del contrato, se entenderán incluidas todas las sesiones y juntas celebradas con motivo de la negociación y de los trabajos de redacción", por lo que las reuniones, borradores, consultas, etc, han de entenderse comprendidas en la minuta por el criterio 12, sin duplicar los conceptos.
De ese modo, partiendo de que las negociaciones en este caso fueron complejas, aunque no de extremada complejidad, ( ya que en él se implicaban cuestiones complejas por la dificultad consistente en la preexistencia de un contrato de opción de compra vigente, la necesidad de buscar otra "salida" al inmueble si finalmente se resolvía el contrato con JUJUBE, S.L. en lugar de renegociar con ellos la opción y la consideración de razones de carácter tributario, habiendo varias reuniones, de ellas algunas con el Notario y con otros profesionales, así como con posibles interesados en comprar el inmueble si se resolvía el contrato con JUJUBE, S.L) y del interés económico real del cliente en la modificación contractual aconsejada, entendemos que debe incrementarse el resultado de la aplicación de la escala básica del criterio 11,a) en un 30%. La complejidad apreciada no amerita el incremento máximo de la minuta previsto en el apartado c del criterio 11, debiendo significarse que se aumenta hasta este porcentaje especialmente considerando incluidos en él las reuniones que hubo con el Colegio de Registradores interesado en la compra, las conversaciones con el Notario y sus oficiales y la redacción del burofax, de modo que la minuta adecuada ascenderá, sobre una cuantía de 263.844,31 euros, a:
2.223,74 + 4.074,87 + 314,93 = 6.613,54 euros
6.613,54 + 1.984,06 = 8.597,6 euros
Cantidad a la que habría que incrementar con el IGIC, lo que comporta la estimación parcial del recurso.
TERCERO.- Todo lo anteriormente expuesto conlleva la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia recurrida, sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en la alzada en aplicación de lo dispuesto en el art. 394 en relación con el art. 398 de la LEC .
El pronunciamiento segundo de la sentencia de instancia, dado que ninguna mención a intereses se hace en el recurso, se mantendrá en los mismos términos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar parcialmente y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ismael y ANTONIO DEL TORO E HIJOS, S.L. contra la sentencia dictada el día 21 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia no 9 de los de Las Palmas, que revocamos parcialmente, quedando el fallo de la sentencia de instancia sustituido por el siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procuradro de los Tribunales D. OSCAR MUNOZ CORREA en nombre y representación de D. Ismael y la entidad mercantil ANTONIO DEL TORO E HIJOS, S.L. debemos:
1o) Condenar y condenamos al demandado D. Urbano a abonar a la entidad mercantil ANTONIO DEL TORO E HIJOS, S.L. la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (4.000 + 4.061,84 + 8597,6 = 16.659,44), cantidad que habrá de incrementarse con el correspondiente Impuesto General Canario.
2o) Condenar y condenamos a D. Urbano a abonar a la entidad mercantil ANTONIO DEL TORO E HIJOS, S.L., los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de esta sentencia, intereses que deberán liquidarse conforme a los artículos 712 y siguientes de la LEC 1/2000 .
Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad. No procede tampoco hacer especial imposición de costas en la alzada".
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dna Maria Elena Corral Losada, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
