Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 74/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 722/2011 de 13 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 74/2012
Núm. Cendoj: 46250370082012100061
Encabezamiento
ROLLO Nº 722/11
SENTENCIA Nº 000074/2012
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. ENRIQUE VIVES REUS
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a trece de febrero de dos mil doce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sueca, con el nº 001030/2009, por D. Gerardo representado en esta alzada por el Procurador D. Juan Roldán García contra D. Nazario representado en esta alzada por el Procurador Dª.Silvia García García ,contra OBRAS V. FONS S.L. representado en esta alzada por el Procurador Dª Mª Jesús Ferrus Zaragoza y contra CONSTRUCCIONES SAICOVAL S.L. pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Gerardo
.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Sueca, en fecha 19 de mayo de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Procurador D Carlos Beltrán Soler en nombre y representación de Gerardo y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Nazario , a Obres Vicente Fons SL y a Construcciones Saicovall SL de los pedimentos contenidos en la demanda, condenado a la actora al pago de las costas procesales".
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Gerardo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 8 de febrero de 2012.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Gerardo formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de 21.624'24 euros en ejercicio de acción de responsabilidad civil extracontractual contra Nazario y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis . El demandante es propietario de una vivienda sita en CALLE000 NUM000 de Tavernes de la Valldigna . Entre finales de 2006 y principios de 2007 el demandado inicio la construcción de un edificio de cinco plantas en la avenida de La Valldigna esquina con calle Barranco y cuya construcción se ha prolongado mas de 2 años . El edificio linda al norte con la vivienda del demandante . Durante la ejecución del edificio se han causado de forma continua daños y desperfectos como consecuencia de la falta de previsión y ausencia de medidas de protección por parte del demandado a la hora de ejecutar las distintas fases de construcción . La vivienda del actor es de 1930 y aunque su interior ha sido reformado , la cimentación data de dicha fecha por lo que cualquier modificación que se produzca si no se toman medidas le va a afectar y el inmueble que el demandado derruyo data de la misma fecha . El demandado al ejecutar el derribo utilizo maquinaria pesada desestabilizando elementos estructurales de la vivienda del actor y procedió al derribo del muro de carga de la fachada en la parte que sobrepasaba la medianera lo que ha debilitado la estabilidad de la vivienda provocando la aparición de grietas por todas las estancias acompañando informe pericial en el que constan los daños .El demandado se opuso a la demanda y alego la falta de litisconsorcio pasivo necesario por entender que también debían ser llamados el constructor de su edificio Obras V.Fons SL así como Saicovall SL constructora del edificio del linde derecho corresponsable en su mayor parte de los daños reclamados en la demanda , pues la obra del lado derecho no esta terminada , ni existe impermeabilización de muros lo que tiene relación con la aparición de humedades y desestabilizacion estructural y en cuanto al fondo alego su falta de responsabilidad pues como promotor se ha limitado a contratar a profesionales con los que ninguna relación de dependencia o subordinación tienen susceptible de incardinarse en el articulo 1903 del código civil y no reservándose el demandado labores de vigilancia o de dirección de los trabajos y acompaño informe percial . Apreciado el litisconsorcio pasivo necesario se amplio la demanda frente a los constructores de ambos lados a pesar de decir el demandante que por los daños causados por el de la derecha había cobrado la cantidad de 19.645'3 euros y que lo que ahora reclamaba eran daños de otra naturaleza .Saicovall SL fue declarada en rebeldía mientras que Obras V. Fons SL contesto a la demanda alegando la prescripción de la acción , pues los daños acaecieron a partir de octubre de 2007 y desde la citada fecha hasta el emplazamiento en junio de 2010 no ha existido ningún requerimiento ni se ha interrumpido el plazo prescriptivo . Además el demandante pretende un enriquecimiento injusto cual es la rehabilitación integra de su vivienda a costa de los demandados , es mas por la finca de la derecha ha cobrado casi 20.000 euros y parece ser que ni ha reparado . Lo único que la demandada causo fueron la rotura del antepecho de la cubierta , la rotura de una mesa de resina y la rotura de unas macetas . La sentencia de instancia desestimo la demanda y frente a dicha resolución formula recurso de apelación la parte demandante .
SEGUNDO .- Como primer motivo del recurso alega la parte demandante la improcedencia de la estimación de la excepción de la prescripción ya que los peritos de la constructora si que tenían conocimiento de los daños pues consta que se personaron en la vivienda el 25 de febrero de 2009 , además son daños continuados y la fecha inicial debe ser la de cuando han sido consolidados los daños que es la fecha del informe pericial 20 de julio de 2009 y que si bien solo se requirió al propietario por el efecto de la solidaridad impropia debe entenderse que el constructor tenia conocimiento . El motivo ha de ser desestimado por lo que a continuación se expone . Es jurisprudencia reiterada en los últimos años, la que insiste en un tratamiento restrictivo del instituto de la prescripción, en cuanto que ésta, no fundada en justicia intrínseca, se configura como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica. La aplicación no rigorista de la prescripción alcanza su más genuina expresión precisamente en el extremo relativo al término inicial a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente, de forma que la indeterminación de ese día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción precisamente con base en la supuesta extemporaneidad de la pretensión adversa, sobre la que efectivamente pesa la carga probatoria de los hechos impeditivos o extintivos del derecho en litigio. Ahora bien tal interpretación no debe llevar a que sea la parte demandante la que sin justificación alguna pretenda que el día inicial sea la de la fecha del informe pericial , pues de ser así hasta que no se procediera a su emisión no se podría fijar el día inicial como pretende la parte demandante entendiendo la demandante que es la fecha del informe cuando se han consolidado , frente a ello la Sala entiende que aun admitiendo la existencia de daños continuados estos ya se habían producido en octubre de 2008 y que coincide con la terminación del edificio cuyas obras comenzaron en 2006 según refiere el demandante y ello según se constata en el acta notarial de dicha fecha así como en la reclamación extrajudicial efectuada al propietario , por lo que cuando se da traslado de la demanda en 1 de junio de 2010 a la constructora el plazo de prescripción ya había transcurrido . Aun admitiendo que la constructora tuvo conocimiento por que sus peritos visitaron la vivienda en 25 de febrero de 2009 no existe ninguna interrupción de la prescripción hasta el traslado de la demanda luego también había transcurrido mas de un año . Con relación, por otra parte, a la extensión de los actos interruptivos a los deudores solidarios, tiene señalado el Tribunal Supremo a partir de las sentencias de 14 de marzo y 5 de junio de 2003 , tras acuerdo tomado al efecto, que la extensión del efecto interruptivo al que se refiere el art. 1974 del código civil , únicamente se refiere al "supuesto de obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente" indicando esta última que se dicta previa consulta a la "Junta general de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003 , que adoptó, por amplia mayoría de votos el acuerdo de que "el párrafo primero del artículo 1.974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia , como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente". En este sentido expresó que si bien se ha admitido la existencia de una solidaridad impropia , siempre que el resultado dañoso sea consecuencia de varias aportaciones causales y no sea posible la determinación de la entidad de las respectivas aportaciones, ello es obra de la sentencia que la declara e impone y de ninguna manera es anterior, de ahí que no sea posible dar efecto interruptivo de la prescripción a una reclamación dirigida exclusivamente contra otros y mantener que en estas circunstancias puede perjudicarle dicha interrupción, en cuanto que ello es contradictorio con la fuente de donde nace la solidaridad, que es la sentencia, y que no existe con anterioridad. Por último, y en esta misma línea, la SS. del T.S. de 5-6-03 , declara que el párrafo primero del artículo 1.974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia , como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente, lo que comporta que la prescripción haya de acogerse .Como segundo motivo del recurso se invoca la responsabilidad del promotor pues era conocedor de que se estaban causando daños y no hizo nada para evitarlos .El motivo ha de ser desestimado por lo que a continuación se expone. El artículo 1.903. 4º del Código Civil establece la responsabilidad de los dueños o directores de un establecimiento o empresa, respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados o con ocasión de sus funciones. La jurisprudencia viene declarando ( SS. del T.S. 26-11-90 , 5-10-95 , 13-10-95 , 14-12-96 , 11-6-98 , 19-6-00 , 12-3-01 , 10-7-01 , 18-7-02 , 28-11-02 y 16-5-03 , entre otras), que para que entre en juego el artículo 1.903 del Código Civil , se exige con carácter indefectible la existencia de una relación de dependencia o subordinación entre el agente y el empresario, siempre, por supuesto, que se acredite la culpa o negligencia del dependiente y sin olvidar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relación de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma ( SS. de 7-10-69 , 18-6-79 , 4-1-82 , 2-11-83 y 3-4-84 ). De modo que no puede decirse, que quién encarga cierta obra a una empresa autónoma en su organización y medios y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeñan, deba de responder por los daños causados, salvo que aquél se hubiera reservado la vigilancia o participación en los trabajos. En el presente caso el demandado promotor no se reservo en la ejecución de la obra labores de dirección ni vigilancia y sin que exista subordinación o relación de dependencia entre el demandado y la empresa constructora . Por ultimo decir y en relación a la invocación de la sentencia de esta Sala de fecha 13 de enero de 2010 que el supuesto no era idéntico al aquí planteado pues consta en dicha sentencia que allí la promotora si que se había reservado determinada supervisión y control . Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia .
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Gerardo contra la sentencia de, 19 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Sueca , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº1030/09 , que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada .Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto .
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
