Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 74/2012, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo, Sección 2, Rec 107/2012 de 20 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2012
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Medio Cudeyo
Ponente: QUINTANA NAVARRO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 74/2012
Núm. Cendoj: 39042410022012100033
Encabezamiento
SENTENCIA
En Medio Cudeyo, a 20 de junio de 2012.
Vistos por D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 107/2012 sobre JUICIO CAMBIARIO, promovido por GRASS TECHNOLOGIES, S. A., representada por el Procurador Sra. Álvarez Cancelo y asistida del Letrado Sra. Fernández Ortega, contra CARPEPAL, S. L., representada por el Procurador Sra. Hernández García y asistida del Letrado Sra. Marín Oujo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Procurador Sra. Álvarez Cancelo, en nombre y representación de GRASS TECHNOLOGIES, S. A., se presentó ante este Juzgado demanda de juicio cambiario, con fecha de entrada el 10 de febrero de 2012 , reclamando se dictase Auto requiriendo de pago a la demandada CARPEPAL, S. L., por la cantidad de 4.147 euros en concepto de principal, 258,18 euros en calidad de gastos bancarios abonados como consecuencia de la devolución del efecto y 1.321,55 euros en concepto de intereses devengados hasta el momento, gastos y costas del procedimiento, sin perjuicio de ulterior liquidación, así como acordando el inmediato embargo preventivo de bienes de la demandada.
SEGUNDO.-En fecha de 28 de febrero de 2012 se dictó Auto incoando juicio cambiario, requiriendo de pago a la demandada, y consignando las restantes formalidades exigidas por la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Con fecha de 28 de marzo de 2012 se presentó en este Juzgado, por parte de la representación procesal de la demandada, demanda en oposición a la reclamación formulada de contrario, la cual fue admitida a trámite por Decreto de la Sra. Secretaria Judicial de 10 de abril de 2012, acordándose dar traslado de la misma a la contraparte y citando a ambas partes para la celebración de la vista el día 15 de junio de 2012 a las 10,00 horas.
TERCERO.-A dicha vista concurrieron las partes el día señalado en la forma indicada en el encabezamiento.
Abierto el acto, se ratificó la parte demandante de oposición en lo expuesto en su escrito y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.
La demandada de oposición interesó la desestimación de la demanda de oposición, negando todas las causas de oposición alegadas por la contraparte y solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el juicio a prueba, por las partes se propusieron las que estimaron oportunas, practicándose las pruebas propuestas y admitidas a continuación con el resultado que obra en autos, quedando los mismos vistos para sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La demandante de oposición funda su demanda en la existencia de un incumplimiento contractual imputable a la demandada de oposición, en el seno de las relaciones comerciales que les unen y que motivaron la libranza del pagaré que ha resultado impagado. Manifiesta la demandante de oposición que, en consecuencia, no viene obligada al pago de ninguna cantidad, invocando para ello la excepción de incumplimiento contractual al amparo de lo previsto en los arts. 824.2 LEC y 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque (LCCH ).
La demandada de oposición contesta, a su vez, oponiéndose a la estimación de la pretensión deducida de contrario, señalando que la demandante de oposición no ha entrado en la causa de oposición que invoca y negando que haya existido incumplimiento contractual alguno.
SEGUNDO.-La demanda de oposición debe desestimarse.
Como bien dice la demandada de oposición, la demandante no entra siquiera a concretar, en ningún momento, en qué consiste el incumplimiento que invoca, mucho menos a acreditarlo, como es de ver en atención a la prueba -o más bien su ausencia- propuesta en el acto de la vista.
Tal conducta procesal, motivada por lo que no puede considerarse sino un evidente ánimo dilatorio, resulta ciertamente reprobable por cuanto hace un uso absolutamente espurio de la Administración de Justicia, pugnando seriamente con el principio de buena fe procesal, cuyo cumplimiento es exigible no sólo a las partes intervinientes, sino también a los profesionales que las asisten, con las consecuencias que, para el caso de palmaria vulneración de tal principio, prevé nuestra legislación procesal civil ( art. 247 LEC ).
Sin necesidad de acudir a mayores o más profundos argumentos, en consonancia con la profundidad de los argumentos y fundamentos expuestos por la parte demandante de oposición, la ausencia total de prueba alguna respecto de las afirmaciones de esta última determina la desestimación íntegra de la demanda de oposición planteada.
TERCERO.-En materia de costas, y conforme dispone el art. 394 LEC , procede condenar en las costas del presente incidente de oposición a la demandante de la misma.
Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, pronuncio el siguiente
Fallo
QUE SE DESESTIMA INTEGRAMENTE LA DEMANDA DE OPOSICIÓNinterpuesta por el Procurador Sra. Hernández García en nombre y representación de CARPEPAL, S. L., contra GRASS TECHNOLOGIES, S. A., representada por el Procurador Sra. Álvarez Cancelo.
CONTINÚESE CON LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, Y PROCÉDASE A DICTAR AUTO DE DESPACHO DE EJECUCIÓN EN LOS TÉRMINOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS.
SE CONDENA EN LAS COSTAS DEL INCIDENTE DE OPOSICIÓN A CARPEPAL, S. L.
NOTIFÍQUESEa las partes la presente resolución advirtiendo no ser firme la misma, pudiéndose interponer RECURSO DE APELACIÓN en un plazo de 20 DÍAS. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, junto con la interposición del recurso de apelación deberá acreditarse la constitución de un depósito de 50 EUROS efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, sin el cual el referido recurso será inadmitido a trámite.
Únase a las actuaciones testimonio de la presente resolución y archívese el original en el legajo de sentencias de este Juzgado.
Así lo pronuncia, manda y firma D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado. Doy Fe.
PUBLICACION: Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dictó estando celebrando audiencia publica en el dia de su fecha, doy fe.
