Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 74/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 259/2012 de 09 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Albacete
Nº de sentencia: 74/2013
Núm. Cendoj: 02003370022013100180
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00074/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
ALBACETE
RECURSO DE APELACION 259/12
Autos núm. 145/12
JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 2 de Villarrobledo
S E N T E N C I A NUM. 74/2013
Iltmo. Sr. Magistrado:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
EN NOMBRE DE S.M EL REY
En Albacete a nueve de abril de 2013.
VISTOS,ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, los autos de Juicio verbal, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Villarrobledo, a instancia de GENERALI S.A representado por el/la procurador/a D/DÑA. Fernando Ortega Culebras, contra INSTALACIONES BUENO ARENAS S.L y FIATC COMPAÑÍA DE SEGUROS representados por el/la Procurador/a D/DÑA. Javier Leborburo Martinez-Moratalla.
ACEPTANDO,los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: 'Desestimo totalmente la demanda interpuesta por GENERALI ESPAÑA S.A y ABSUELVO A INSTALACIONES BUE NOARENAS S.L y FIATC de las pretensiones que se ejercitaban en su contra.
Se imponen las costas a la demandante.'
Antecedentes
PRIMERO.-La relacionada Sentencia de 16 de mayo de 2012 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 2 de abril de 2013 para la votación y fallo de la apelación.
SEGUNDO.-Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO,siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.
Fundamentos
1.-La Sentencia indicada rechazó la reclamación de la aseguradora demandante, GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, por la indemnización abonada a su asegurado por los daños en su vivienda ocasionados por la inundación o escape de agua proviniente de la rotura de una rosca de plástico, soporte de un filtro de la instalación de descadificación realizada por la entidad demandada, INSTALACIONES BUENO ARENAS SL, a su vez con póliza de seguro concertado con FIATC SEGUROS. Basó el Juzgado su desestimación de la demanda en la falta de prueba de la causa concreta de la rotura del filtro o de su carcasa o base, tras rechazar la aplicación del art 147 de la Ley General de Protección de Consumidores y Usuarios por entender que no tenía dicha cualidad subjetiva la aseguradora demandante.
2.-No parece dudoso que la acción invocada en la demanda es la subrogatoria del art 43 de la Ley del Contrato de Seguro en relación con el art 1101 del Código Civil e incluso art 147 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios antes indicada, por cuanto la aseguradora demandante tras abonar la indemnización por daños materiales causados en la vivienda de su asegurado se subroga o coloca en la posición jurídica de éste para reclamar los perjuicios al causante, por lo que asume la mismísima posición que dicho particular, asumiendo también las acciones que éste ostentaba por los perjuicios contra el causante de los mismos, incluidos los que prevén las normas de protección a todo consumidor, y no habiendo dudas de que el perjuicio proviene de una pieza que formaba parte de la instalación del descadificador, adquirido por el asegurado a la entidad demandada y servicio de instalación prestado por ésta, ha de concluirse que debe responder dicha entidad, bien por la obligación de todo vendedor o arrendatario de obra de responder de lo vendido e instalado (saneamiento por vicios ocultos, o garantía en la venta de bienes muebles al menos durante dos años) -sin perjuicio de que si las piezas vendidas o instaladas fueran defectuosas pueda, a su vez, el vendedor o instalador responsable reclamar al fabricante o suministrador-, bien por la responsabilidad prevista en el art 147 de la LGDCyU que ostentaba el asegurado y, por subrogación, quien ocupa su posición por pago o indemnización al mismo, conforme al art 43 LCS a que nos referimos anteriormente, y según el cual responde el prestador del servicio en todo caso, salvo prueba -que a él incumbe, y no al perjudicado- de que obró con todo cuidado y diligencia, lo que no acredita en juicio, sobre todo cuando el informe pericial aportado a juicio e informe del Sr Bernardino , ingeniero y por ende de cualificación relevante, indica que el filtro en cuestión que terminó roto y atascando el desague precisaba de un agarre o modo de instalación o apretado determinado y más delicado.
En definitiva, los perjuicios derivados de una instalación que durante su garantía o al poco de realizarse resulta inhábil o deja de prestar el servicio para el que se adquirió o contrató, no pueden imputarse al adquirente o perjudicado en base a las dudas de la causa precisa que determinó la rotura o colapso de dicha instalación, sino que precisamente dichas dudas y a falta de prueba de que pueda imputarse el deterioro y perjuicios causados a quien abonó la instalación, poco menos que por culpa del mismo en el uso de lo adquirido, responde siempre el vendedor o instalador por presumirse que el colapso o defectuoso funcionamiento causante de perjuicios se debe al mal estado de lo vendido o a una defectuosa instalación, sobre todo en el ámbito del consumo, en cuyas normas protectoras se subroga y cabe ampararse las aseguradoras una vez abonada la indemnización o pago de los perjuicios causados por otro, en base al art 43 de la Ley de Contrato de Seguro .
3.-Estimada la apelación, y en la cuantía reclamada, pues no consta que en el perjuicio causado interviniera culpa relevante del perjudicado, asegurado ni de su aseguradora, pues la causa relevante fue la rotura del filtro o de su soporte de plástico, sobre todo si además parte de dicha pieza una vez rota atascó el desague, ni puede rebajarse la indemnización si no consta menor valor de la tarima del indemnizado, cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y comunes por mitad; y las del Juzgado serán a cargo de la entidad demandada, cuya oposición a la reclamación actora debió rechazarse ( art 394 y art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los anteriores preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Estimarel recurso de apelación interpuesto por GENRALI ESPAÑA SA SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia de 16.05.2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarrobledo, Albacete , y revocando la misma, condenamos a INSTALACIONES BUENO ARENAS SL y FIATC SEGUROS a pagar a aquélla entidad 5.507,83 euros e intereses legales desde la interpelación judicial y costas procesales causadas en primera instancia.
2º.-Cada parte abonará las costas procesales derivadas de su intervención en ésta apelación.
Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días hábiles, contados desde el día siguiente al de la notificación, ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .
Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
