Sentencia Civil Nº 74/201...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 74/2013, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 75/2013 de 23 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2013

Tribunal: AP Ávila

Nº de sentencia: 74/2013

Núm. Cendoj: 05019370012013100152

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00074/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 74/2013

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍADON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a veintitrés de Mayo de dos mil trece.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 577/2011, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 75/2013, entre partes, de una como recurrente D. Anibal , representado por la Procuradora Dª. INMACULADA PORRAS POMBO, dirigido por el Letrado D. SERGIO CASTRO PORRES, y de otra como recurridos D. Bartolomé y Dª. Mariola , representados por la Procuradora Dª. ANA MARÍA ALFAYATE JIMENO y dirigidos por el Letrado D. RAMÓN DIAL LEAL.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 26 de Octubre de 2012 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que, estimando la demanda presentada por Dª. Mariola y D. Bartolomé , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Mª Alfayate Jimeno y asistidos por el Letrado D. Ramón Dial Loal, contra D. Anibal representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Porras Pombo y asistido por el Letrado D. Fernando Sergio Castro Porres, y contra D.ª Violeta , sin representación ni defensa en este proceso, siendo declarada en rebeldía:

A) Condeno a la parte demandada, D. Anibal y Dª. Violeta , a pagar a la parte actora, Dª. Mariola y D. Bartolomé , la suma de nueve mil setecientos cuarenta y siete euros (9.747 euros) así como el interés legal del dinero de la citada suma desde la fecha de presentación de la demanda, 11 de Enero de 2.011, hasta la fecha de la presente sentencia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la citada suma desde la fecha de la presente sentencia que sea totalmente ejecutada.

B) Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la Sentencia estimatoria de instancia la defensa de D. Anibal , quien pide su revocación, y en consecuencia, que se desestime en su integridad la demanda que presentó la representación procesal de los demandantes D. Bartolomé y de doña Mariola .

La reclamación que presentaron estos demandantes se circunscribe a los gastos originados por el mantenimiento del ganado abandonado por parte del recurrente y su esposa desde el 1 de Julio de 2.009 hasta la fecha de la presentación de la demanda el 11 de Enero de 2.011, por un total de 9.747 €.

Anteriormente los aquí demandantes-apelados habían presentado otras dos demandas contra los aquí demandados, y siendo aquí apelante D. Anibal , en reclamación de 16.527,83 €, en Juicio ordinario registrado con el nº 489/07 tramitándose y resolviéndose en el Juzgado de 1ª Instancia de Zafra en Sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2.008 , siendo las fechas del consumo de los animales cuidados desde el 6 de Enero de 2.008 al 30 de Junio de 2.009, estimándose íntegramente la demanda.

También, ante el mismo Juzgado y en procedimiento ordinario nº 538/2009, se reclamó por la defensa de D. Bartolomé y doña Mariola a los demandados la cantidad de 9.247 € por iguales motivos, resolviéndose tal petición en Sentencia de 1 de Febrero de 2.010 , en la que se condenó a los demandados D. Anibal y doña Violeta a pagar a los demandantes la cantidad citada, procediéndose en este procedimiento a la ejecución de este título judicial embargándose los animales.

Como se ha indicado, en este procedimiento se reclamó por la manutención del ganado la cantidad de 9.247 € por el periodo que va desde el 1 de Julio de 2.009 hasta la presentación de la demanda el 11 de Enero de 2.011.

Los gastos para alimentación y custodia del ganado que se reclaman se concretan en los siguientes:

- por 69 Tm de paja blanca: 1.820 €;

- por trigo, cebada y avena: 3.440 €;

- por pastos en invierno y en verano: 2.145 €;

- por gastos de veterinario 422,33 €; y

- por abono de sueldo a empleado de la finca: 1.920 €.

Como ya consta, la Sentencia fue estimada en la instancia en su integridad, y contra la misma se alza la defensa del demandado D. Anibal en base a los motivos que se estudian a continuación.

SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso invoca la defensa del apelante que en la Sentencia recurrida se incurrió en incongruencia extrapetita, pues se concedió más de lo que solicitó la parte demandante, ya que en la Audiencia Previa la defensa de D. Bartolomé y de doña Mariola , ante el hecho de que la parte demandada impugnara la factura obrante al folio 48, ya que la firma del recibí no era la misma que en las facturas anteriores, y para evitar que se dilatara el procedimiento teniéndose que librar un exhorto al Juzgado de Jerez de los Caballeros para su adveración, renunció a la reclamación del importe que consta en la misma de 780,42 €.

Motivo de recurso que se tiene que estimar al amparo de lo que dispone el art. 218 de la LEC , pues existe incongruencia 'ultra petita partium' cuando la Sentencia otorga más de lo pedido por el actor, excediéndose de lo solicitado.

Por ello, si en la demanda se solicitó la cantidad de 9.747 €, se deberá restar la cantidad renunciada o no reclamada de 780,42 €, por lo que solo se reclamó la cantidad de 8.966,58 €, por lo que el motivo del recurso se estima (vid Ss. T.S. 356/2007 de 27 de Marzo ; 986/2005 de 19 de Diciembre ; 1054/2006 de 5 de Enero y 402/2005 de 27 de Mayo entre otras), no pudiendo ser tal circunstancia solventada en una simple aclaración de sentencia (vid art. 214 de la LEC y 267 de la LOPJ ), pues no fue un error aritmético

TERCERO.-Como segundo motivo de recurso se invoca por la parte que apela que, se vulneró en la instancia lo que dispone el art. 8 de la Ley 5/02 de protección de los animales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, no existiendo obligación de pago por parte del recurrente al acreditarse que los animales estaban abandonados.

El motivo de recurso se tiene que rechazar.

En primer lugar, la parte demandada no contestó a la demanda oponiéndose en tiempo a la reclamación de los actores, siendo declarados ambos demandados en situación de rebeldía procesal en diligencia de ordenación de fecha 21 de Noviembre de 2.011, no contestando a la demanda, personándose posteriormente acudiendo a la Audiencia previa, siendo convocados en diligencia de ordenación de 22 de Marzo de 2.012, por lo que, el motivo de recurso, en cierta manera altera los términos objetivos del proceso, generando una mutación de la 'causa petendi', rigiendo en la apelación el principio de 'pendente apellatione nihil innovetur', cristalizado en el art. 456.1 de la LEC , pues la finalidad última del recurso de apelación no supone un nuevo juicio sino una 'revisio prioris instantiae' rigiendo el principio de preclusión para cualquier alegación para la parte apelante, tanto en cuanto a la aportación de hechos, como en la de fundamentos jurídicos, si bien con la excepción que se presenta en todo lo referente a los hechos nuevos ('nova producta') y en a los hechos pasados pero desconocidos para la parte que los invoque ('nova reperta').

En segundo lugar la Ley invocada 5/2002 de 23 de Mayo de Protección de los animales en la Comunidad Autónoma de Extremadura, no puede regir en la de Castilla y León, pues el consumo de los animales se produjo en el término de Vadillo de la Sierra (Ávila), lo que motivó el que se apreciara la falta de competencia territorial del Juzgado de Zafra.

Y, en último lugar, el art. 8 de la Ley citada no es de aplicación, pues existió un pacto entre las partes de que serían los actores los que cuidarían el ganado; y aunque se considerara a los animales abandonados, tal y como previene el art. 8.3 de esa Ley, era la Autoridad competente la que debiera hacerse cargo de los mismos.

Pero es que, además, consta, por reconocimiento del demandante D. Bartolomé , en prueba de interrogatorio de parte, que se han embargado los animales en procedimiento anterior, por ello, en tanto no le sean adjudicados en pago de los créditos que ostenta (al menos no se ha probado), todavía no han adquirido su propiedad.

Lo anterior conlleva el que se desestime el motivo subsidiario que invoca la parte apelante de que se debe aplicar el art. 2.1 de la Ley citada, porque si bien es cierto que el poseedor de los animales tendrá la obligación de proporcionarles la alimentación adecuada a sus necesidades y desarrollo, así como mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y realizará cualquier tratamiento preventivo o curativo obligatorio, ello no conlleva el que desaparezca la obligación del propietario de reembolsar al poseedor de los animales los gastos que la situación de abandono le ha ocasionado. Así se deduce del art. 8.3 de la citada Ley: '......sin perjuicio de las responsabilidades que corresponda' al propietario.

Por otra parte, es de aplicación el art. 1.888 del C.Civil relativo a la gestión de negocios ajenos.

CUARTO.-En forma subsidiaria invoca la parte recurrente que se ha vulnerado el art. 217.2 de la LEC porque no se ha concretado el número de cabezas de ganado que eran de los demandados, y que alimentaron y cuidaron los demandantes.

El motivo de recurso tiene necesariamente que rechazarse, pues el hecho constitutivo cual es el abandono del ganado ( art. 217.2 de la LEC ) fue alegado y probado, pues el consumo de nutrientes y gastos de custodia ha sido demostrado documentalmente. Además en prueba de interrogatorio de parte D. Bartolomé concretó que, en principio, habría unas 400 cabezas de ganado ovino, y que por el abandono, agresiones de otros animales e inanición, se redujeron a unas 200 cabezas.

Al no alegar, ni probar los demandados hechos obstativos, extintivos o excluyentes, ( art. 217.3 de la LEC ) y teniéndose en cuenta los dos anteriores procedimientos que acreditaron el mantenimiento por parte de los actores de los animales, el motivo del recurso se rechaza pues era muy fácil constatar la cartilla ganadera a nombre de la demandada Dª. Violeta ( art. 217.7 de la LEC ).

Por último se invoca por la parte que apela que de estimarse la demanda se produciría un enriquecimiento injusto, ya que los recurrentes se aprovechan de lo que producen los animales, tal como la lana procedente del esquileo, carne, crías, etc.

No se puede desconocer que los actores en la instancia, aquí apelados, han sido poseedores forzosos del ganado, y se han visto obligados a alimentar, cuidar, desparasitar, sanear, vacunar y pastorear a los animales en cuestión, no siendo titulares de ellos, por lo que los beneficios que pudieran reportar no se consideran injustos, y la parte que recurre no ha probado la cantidad que habría supuesto tal beneficio, si hubiera contestado a la demanda en tiempo y hubiera probado lo que extemporáneamente en este recurso, por primera vez, alega.

Por todo ello, el recurso de apelación se estima en parte, respecto al motivo de recurso acogido en el fundamento de derecho segundo de esta Resolución, y se desestiman las restantes alegaciones y motivos.

QUINTO.- Las costas causadas en primera instancia no se imponen a las partes, pues al estimar la Sala en parte la demanda, es de aplicación el art. 394 de la LEC , revocándose en ese particular la Sentencia recurrida, pues no se estima el suplico de la demanda en su integridad.

Las costas causadas en esta alzada tampoco se imponen a las partes, al revocarse en parte la Sentencia recurrida, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Anibal contra la Sentencia de fecha 26 de Octubre de 2.012 dictada por el Titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Ávila en el procedimiento ordinario nº 577/11 del que el presente Rollo dimana, Y LA REVOCACMOS EN PARTEen el sentido de que estimamos en parte la demanda presentada por la representación procesal de los demandantes, D. Bartolomé y doña Mariola contra los demandados D. Anibal y doña Violeta , y condenamos a estos demandados a abonar a los actores la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y OCHO euros (8.966,58 €), más el interés legal de dicha cantidad desde la presentación de la demanda (11 de Enero de 2.011) hasta la fecha de esta Sentencia, y el interés previsto en el art. 576 de la LEC hasta el completo pago, SINque se impongan a las partes las costas del juicio, ni en primera ni en segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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