Sentencia Civil Nº 74/201...zo de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 74/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 593/2012 de 06 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 74/2013

Núm. Cendoj: 10037370012013100065

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00074/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10148 41 1 2012 0401235

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000593 /2012

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000271 /2012

Apelante: Sonsoles , Artemio , Adela

Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTIN MACIAS

Abogado: CELESTINA OREJA SOLTERO

Apelado: Camino

Procurador: MARIA DE LA ASUNCION PLATA JIMENEZ

Abogado: FRANCISCO MATEOS ROCO

S E N T E N C I A NÚM.- 74/2013

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 593/2012 =

Autos núm.- 271/2012 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a seis de Marzo de dos mil trece.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 271/2012, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia, siendo parte apelante, los demandados D. Artemio (fallecido, habiendo sido sustituido, por sucesión procesal, por su cónyuge, Dª. Sonsoles , y por su hijo, D. Eutimio ), DOÑA Adela y Dª. Sonsoles , representados en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín Macías,y defendidos por la Letrada Sra. Oreja Soltero, y como parte apelada, la demandante, DOÑA Camino , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plata Jiménez,y defendida por el Letrado Sr. Mateos Roco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia en los Autos núm.- 271/2012, con fecha 11 de Septiembre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda de Procedimiento Ordinario nº 271/2012, interpuesta por Camino contra Artemio , Adela y Sonsoles , debo acordar:

a) que el contrato privado de compraventa celebrado entre Artemio e Adela el día 10 de agosto de 1990, es inexistente por adolecer de nulidad absoluta o de pleno derecho, así como que las doce fincas que se incluían en el mismo - parcelas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 del polígono NUM010 , todas ellas al PARAJE000 ' del término municipal de Casar de Palomero (Cáceres), así como las parcelas nº NUM011 y NUM012 del polígono NUM011 , al PARAJE000 ' del término municipal de Palomero (Cáceres)- pertenecían a la sociedad de gananciales que formaban la actora y el codemandado Artemio y posteriormente a la comunicada postganancial.

En consecuencia, Adela , no es propietaria de las fincas indicadas, perteneciendo una mitad indivisa de cada una de ellas a Camino y la otra a Artemio , procediendo a abonar éste primero a Adela el importe recibido por dicha compraventa, que ascendió a sesenta mil ciento un euros con veintiún céntimos (60.101,21 euros), sin que pueda condicionarse la devolución de la participación que corresponde a la actora en dichos inmuebles a la entrega de la referida cantidad.

b) que el contrato privado de compraventa celebrado entre Artemio y Sonsoles el día 31 de diciembre de 1989, con su posterior elevación a público y ratificación de consentimiento, es inexistente por adolecer de nulidad absoluta o de pleno derecho, así como que las dos fincas que se incluían -las parcelas nº NUM013 y NUM014 del polígono NUM015 , al PARAJE001 ' del término municipal de Casar de Palomero (Cáceres)- también pertenecían a la sociedad de gananciales que formaban la actora y el codemandado Artemio y posteriormente a la comunidad postganancial.

En consecuencia, Sonsoles , no es propietaria de las fincas indicadas, perteneciendo una mitad indivisa de cada una de ellas a Camino y la otra a Artemio , procediendo a abonar éste primero a Sonsoles el importe recibido por dicha compraventa, que ascendió a diez mil ochocientos dieciocho euros con veintiún céntimos (10.818,21 euros), sin que pueda condicionarse la devolución de la participación que corresponde a la actora en dichos inmuebles a la entrega de la referida cantidad.

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada, Artemio , Adela y Sonsoles ...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandados, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelada, con fecha 27 de Febrero de 2013 se dictó Providencia que acordó tener por incorporados los documentos aportados, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 28 de Febrero de 2013, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 11 de Septiembre de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 271/2.012, conforme a la cual, con estimación íntegra de la Demanda interpuesta por Dª. Camino contra D. Artemio , Dª. Adela y contra Dª. Sonsoles , se acuerda; a) Que el contrato privado de compraventa celebrado entre D. Artemio y Dª. Adela , el día 10 de Agosto de 1.990, es inexistente por adolecer de nulidad absoluta o de pleno derecho, así como que las doce fincas que se incluían en el mismo -parcelas rústicas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 del polígono NUM010 , todas ellas en el PARAJE000 ', del término municipal de Casar de Palomero (Cáceres), así como las parcelas números NUM011 y NUM012 , del polígono NUM011 , al PARAJE000 ', del término municipal de Palomero (Cáceres)- pertenecían a la sociedad de gananciales que formaban la actora y el codemandado, D. Artemio , y posteriormente a la Comunidad postganancial; en consecuencia, Dª. Adela no es propietaria de las fincas indicadas, perteneciendo una mitad indivisa de cada una de ellas a Dª. Camino y la otra a D. Artemio , procediendo a abonar este primero a Dª. Adela el importe recibido por dicha compraventa, que ascendió a 60.101,21 euros, sin que pueda condicionarse la devolución de la participación que corresponde a la actora en dichos inmuebles a la entrega de la referida cantidad; y b) Que el contrato privado de compraventa celebrado entre D. Artemio y Dª. Sonsoles , el día 31 de Diciembre de 1.989, con su posterior elevación a público y ratificación de consentimiento, es inexistente por adolecer de nulidad absoluta o de pleno derecho, así como que las dos fincas que se incluían -las parcelas números NUM013 y NUM014 , del polígono NUM015 , al PARAJE001 ', del término municipal de Casar de Palomero (Cáceres)- también pertenecían a la sociedad de gananciales que formaban la actora y el codemandado, D. Artemio , y posteriormente a la comunidad postganancial; en consecuencia, Dª. Sonsoles no es propietaria de las fincas indicadas, perteneciendo una mitad indivisa de cada una de ellas a Dª. Camino y la otra a D. Artemio , procediendo a abonar este primero a Dª. Sonsoles el importe recibido por dicha compraventa, que ascendió a 10.818,21 euros, sin que pueda condicionarse la devolución de la participación que corresponde a la actora en dichos inmuebles a la entrega de la referida cantidad; todo ello, con imposición de las costas del Proceso a la parte demandada, se alza la parte apelante -demandados, D. Artemio (fallecido el día 9 de Noviembre de 2.012, habiendo sido sustituido, por sucesión procesal, por su cónyuge, Dª. Sonsoles , y por su hijo, D. Eutimio ), Dª. Adela y Dª. Sonsoles - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la inexistencia de ganancialidad, con vulneración de la Doctrina de los Actos Propios y de la Doctrina Jurisprudencial, vulneración del artículo 1.361 del Código Civil , indebida aplicación del artículo 1.079 del Código Civil , la vulneración del artículo 7.1 y 2 del Código Civil , y la vulneración de la Liquidación de la Sociedad de Gananciales y de su Jurisprudencia; en segundo lugar, la Excepción de Cosa Juzgada, y, finalmente, error en la valoración de la prueba. En sentido, inverso, la parte apelada -demandante, Dª. Camino - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

Con carácter previo a abordar, específicamente, el examen de cada uno de los motivos que integran la Impugnación deducida por mor del Recurso de Apelación interpuesto, conviene significar que, frente a la pretensión que la parte actora ejercitó en el Demanda (declaración de nulidad absoluta -con los efectos que le son propios e inherentes-, de dos contratos de compraventa: el primero, celebrado por D. Artemio con Dª. Adela , de fecha 10 de Agosto de 1.990, y, el segundo, celebrado por D. Artemio con Dª. Sonsoles el día 31 de Diciembre de 1.989, elevado a público en fecha 12 de Noviembre de 2.010, en ambos casos por falta de consentimiento de la demandante y, subsidiariamente, por simulación), la parte demandada, en su Escrito de Contestación a la Demanda, opuso exclusivamente dos motivos: en primer término, la falta de Legitimación Activa de la de demandante y de Legitimación Pasiva de los demandados dado que entendía que las fincas rústicas objeto de los referidos contratos eran privativas de D. Artemio y, en segundo lugar, la Excepción de Cosa Juzgada conforme al artículo 416.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el Procedimiento de Tercería de Dominio que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia con el número de autos 359/2.002, que afectaba a las fincas vendidas a Dª. Adela . En atención a estas consideraciones, ha de señalarse que la parte demandada, ahora apelante, en esta segunda instancia, ha alegado otra serie de cuestiones que no fueron invocadas en el Escrito de Contestación a la Demanda y que, en este momento procesal, se esgrimen al amparo de una eventual relación directa o indirecta con aquellos motivos pero que, en rigor, no dejan de constituir hechos novedosos, que se conforman como cuestiones absolutamente nuevas, no invocadas en debida forma en el momento procesal oportuno de la primera instancia (es decir, en el Escrito de Contestación a la Demanda), que no fueron objeto de efectiva y real contradicción en la instancia, que, en consecuencia, no pudieron ser debidamente analizadas y resueltas en sus propios términos en la Sentencia recurrida y que, por tanto, resultan de imposible examen en esta segunda instancia. Conviene recordar, en este sentido, la importancia que merece el artículo 412.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando dispone que, establecido lo que sea objeto del Proceso en la Demanda, en la Contestación y, en su caso, en la Reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente; luego los Hechos y Fundamentos de Derecho de la Demanda, de la Contestación y, en su caso, de la Reconvención conforman el objeto de debate litigioso y concretan las cuestiones controvertidas en el Proceso, que no pueden ser ampliadas para introducir otras cuestiones distintas en momentos procesales inhábiles a tal fin.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la inexistencia de ganancialidad, con vulneración de la Doctrina de los Actos Propios y de la Doctrina Jurisprudencial, vulneración del artículo 1.361 del Código Civil , indebida aplicación del artículo 1.079 del Código Civil , la vulneración del artículo 7.1 y 2 del Código Civil , y la vulneración de la Liquidación de la Sociedad de Gananciales y de su Jurisprudencia. Básicamente el motivo se apoya en que, con la Escritura Pública de fecha 3 de Octubre de 1.987 (documento señalado con el número 3 de los acompañados a la Demanda), quedó definitivamente liquidada la sociedad de gananciales que formaban los que fueron cónyuges, D. Artemio y Dª. Camino , de modo tal que solo los bienes que se hicieron constar en dicho documento tendrían la condición o consideración de gananciales, y, por tanto, los que fueron objeto de los dos contratos de compraventa cuya nulidad se ha interesado en este Proceso, tenían naturaleza privativa como propiedad exclusiva de D. Artemio , lo que -según el criterio de la parte apelante- era conocido por la parte actora y consentido por la misma durante un dilatado periodo de tiempo; de ahí, que se alegue la vulneración del Principio de la Buena fe y la existencia de una actuación contraria a los actos propios.

En este sentido, el Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2.001 , que esa Sala tiene declarado que para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 6 de Abril y 4 de Julio de 1.962 ); y como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de Enero de 2.000 , 'el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra proprium actum venire'), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 27 de Enero y 24 de Junio de 1.996 , 19 de Mayo y 23 Julio de 1.998 , 30 de Enero , 3 de Febrero , 30 de Marzo y 9 de Julio de 1.999 ) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23 de Julio de 1.997 y de 9 de Julio de 1.999 ), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico'. Por demás, la construcción jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos, como expresión del consentimiento, han de realizarse con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16 de Febrero de 1.988 , 25 de Enero de 1.989 , 6 de Noviembre de 1.990 , 14 de Mayo de 1.991 y de 27 de Junio de 1.991 ), con lo que viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de Septiembre y 10 de Octubre de 1.988 y de 4 de Junio de 1.992 ).

Esta construcción -tanto en sus aspectos doctrinales como jurisprudenciales- no es en modo alguno aplicable al presente supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal, no solo porque en la propia Escritura Pública de Liquidación de la Sociedad de Gananciales los otorgantes pactaron que 'si apareciesen otros bienes que tengan la consideración legal de bienes gananciales se dividirán por mitad entre ambos comparecientes', sino también y sobre todo porque no consta en absoluto que la hoy demandante apelada hubiera realizado acto alguno expreso y categórico, ni de reconocimiento de bienes privativos de D. Artemio , ni de conocimiento y constancia de bienes que, en el momento del otorgamiento de dicha Escritura Pública de Liquidación del régimen económico matrimonial, tuvieran carácter ganancial y que, aun así, por voluntad de los cónyuges, no se incluyeran en el Inventarío. A nuestro juicio, la explicaciones es diferente, en el sentido de que, en la referida Escritura Pública (en concreto en el Inventario de la Liquidación del Régimen Económico Matrimonial) únicamente se incluyeron aquellos bienes inmuebles perfectamente identificados e inscritos en el Registro de la Propiedad, pero no otros que no aparecían suficientemente identificados o que pudo estimarse -o suponerse- que formaban parte integrante de los inmuebles inventariados, revelándose después su independencia física dando lugar a su transmisión en los dos contratos de compraventa cuestionados; de tal modo que, cuando la demandante ha tenido conocimiento de tales negocios jurídicos, ha procedido a reivindicar su derecho de cotitularidad dominical por su condición de bienes gananciales y, por consiguiente, de su reparto por mitad entre los cónyuges que formaban el régimen económico matrimonial tal y como se pactó en la Escritura Pública de Liquidación de la Sociedad de Gananciales. Por tanto, es correcta y oportuna (en términos de técnica jurídica) la acción de nulidad de los contratos ejercitada por la parte actora en la Demanda, sin que, sobre dicha acción de nulidad, tuviera una mayor virtualidad (ni siquiera una mejor virtualidad jurídico-procesal) otras pretensiones jurídicas diferentes; y esta acción no es, ni contraria a la buena fe (se trata del ejercicio de un derecho que, además, ha sido reconocido por el Organo Jurisdiccional), ni contraventora de una actuación contraria a los propios actos. Y esta alegación de ejercicio de una actuación contraria a los actos propios no queda reconocida por la actuación que la actora tuvo en el Proceso de Tercería de Dominio -anteriormente referido-, donde -a nuestro juicio- era irrelevante alegar -o no- que los bienes inmuebles sobre los que se trabó el embargo eran propiedad exclusiva de D. Artemio , o gananciales, es decir, propiedad tanto del mismo, como de Dª. Camino , por dos motivos: de un lado, porque es creíble que en ese momento no se conociera la existencia de los contratos privados de compraventa cuya nulidad ahora se pretende, y, de otro, porque el Proceso de Tercería de Dominio tiene por objeto el levantamiento del embargo, al margen y con absoluta independencia de declaraciones formales de titularidad dominical que no conforman su objeto genuino.

Y, sobre la cuestión relativa a la alegación de inexistencia del carácter ganancial de los bienes objeto de los dos contratos de compraventa, con vulneración del artículo 1.361 del Código Civil , solo cabe, en esta sede recursiva (sin perjuicio de que en el tercero y último de los motivos del Recurso de Apelación se ofrezca, sobre este concreto particular, una explicación más extensa), un breve apunte, en el sentido de que se considera un hecho incontrovertido (incluso no negado por la parte demandada apelante) el que todos los bienes inmuebles objeto de los dos contratos de compraventa existían constante el matrimonio de D. Artemio y Dª. Camino , y, por tanto, les alcanza la presunción de pertenencia al acervo ganancial; luego, lo que ha de demostrarse, no es que dichos bienes no tuvieran carácter ganancial, sino, antes al contrario, que eran privativos de uno u otro de los cónyuges, porque les alcanza la presunción que contempla el artículo 1.361 del Código Civil , y dicha prueba (enervación de la presunción mediante prueba en contrario) correspondía a la parte demandada que, incuestionablemente, no ha verificado.

Consiguientemente, el primero de los motivos del Recurso no puede tener, en ningún caso, favorable acogida.

TERCERO.- Como segundo motivo del Recurso, la parte demandada apelante reitera, en esta segunda instancia, la Excepción de Cosa Juzgada conforme al artículo 416.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el Procedimiento de Tercería de Dominio que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia con el número de autos 359/2.002, que afectaba a las fincas vendidas a Dª. Adela . La decisión que, sobre este particular, adoptó el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no admite ningún tipo de reproche jurídico y es absolutamente correcta, incluso parece no cuestionarse en este segundo motivo del Recurso, si bien parece aludirse a un efecto prejudicial o positivo, como de afección o vinculación sobre este Juicio en relación a lo que se resolvió en el Proceso de Tercería de Dominio. Sin embargo, la Resolución dictada en el Juicio de Tercería de Dominio no produce efecto de Cosa Juzgada en el presente Juicio Ordinario en ningún sentido, no solo porque no se dan ninguna de las tres identidades que conforman este efecto (ni siquiera la causa objetiva de la nulidad, que allí -al efecto del alzamiento del embargo, no de la declaración de propiedad- era la simulación contractual, y aquí la nulidad por vicio del consentimiento, o por consentimiento inexistente de uno de los copropietarios de los bienes inmuebles gananciales), sino sobre todo porque el artículo 603 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su párrafo primero, resulta categórico cuando establece que 'la tercería de dominio se resolverá por medio de Auto, que se pronunciará sobre la pertenencia del bien y la procedencia de su embargo a los únicos efectos de la ejecución en curso, sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien'.

CUARTO.- La misma suerte desestimatoria que los dos motivos anteriores ha de correr el tercer motivo del Recurso de Apelación, por virtud del cual la parte demandada apelante acusa el supuesto error en la valoración de la prueba (que la indicada parte concreta en las pruebas Testifical, Documentos Catastrales e Informe Pericial) en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima en su integridad la Demanda y, por tanto, las acciones de nulidad contractual ejercitadas en la misma. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el tercero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

QUINTO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del tercero de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el tercero de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el tercero de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.- En este sentido, conviene significar que, atendiendo al contenido intrínseco del motivo, puede adelantarse que no asiste razón jurídica alguna a la parte apelante en su tesis, en el sentido de que la parte actora ha desplegado una actividad probatoria suficiente al objeto de demostrar el carácter ganancial de los bienes inmuebles que fueron objeto de compraventa en los dos contratos discutidos, hasta el extremo de que ni le es exigible a la expresada parte un mayor celo acreditativo, ni las pruebas practicadas a su instancia han sido erróneamente apreciadas por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, sino que, racionalmente consideradas, no se advierte la presencia de circunstancia alguna que hicieran dudar de su objetividad; sobre todo cuando -como a continuación se justificará- era a la parte demandada a quien correspondía desvirtuar la presunción de ganancialidad, lo que no ha hecho en absoluto, pudiendo afirmarse que su tesis sobre el carácter privativo de los referidos inmuebles se encuentra huérfana de la necesaria acreditación.

Como ya se ha indicado, constituye un hecho incontrovertido (incluso -como decimos- no discutido formalmente en este Juicio) el que todos los bienes inmuebles vendidos, como consecuencia de los contratos de compraventa de fechas 31 de Diciembre de 1.989 y 10 de Agosto de 1.990 existían vigente al sociedad de gananciales; es decir, los referidos bienes inmuebles existían en el acervo patrimonial del matrimonio en la fecha 22 de Diciembre de 1.982, que es la fecha del Auto por el que se atribuye efectos civiles a la separación eclesiástica del matrimonio que formaban D. Artemio y Dª. Camino , y que es la fecha a la que ha de remontarse la disolución del régimen económico matrimonial de la Sociedad de Gananciales. Por tanto, los expresados bienes inmuebles se encontraban afectos a la presunción de ganancialidad que establece el artículo 1.361 del Código Civil , de tal modo que correspondía a la parte demandada (que defiende el carácter privativo de los mismos) acreditar que se encontraban extramuros del acervo ganancial o, expresado de otra manera, que eran privativos de D. Artemio . En este sentido, no consta practicada prueba alguna en el Proceso que demostrara -menos aun fehacientemente- que los tan repetidos bienes inmuebles hubieran sido adquiridos con anterioridad a la fecha de celebración del matrimonio, ni tampoco que se adquirieron vigente el matrimonio con el carácter de privativos de D. Artemio ni con posterioridad a la fecha de la disolución del régimen económico matrimonial de la Sociedad de Gananciales. En rigor, la parte apelante viene alegar una suerte de inversión de la carga de la prueba, cuando exige que la parte actora pruebe el carácter ganancial de los bienes inmuebles vendidos como consecuencia de los contratos de compraventa discutidos, cuando, en virtud de la aplicación de la presunción de ganancialidad, era a la parte demandada a quien correspondía demostrar su naturaleza privativa, lo que -insistimos- no ha verificado, por lo que la declaración de nulidad de dichos contratos, por inexistencia de consentimiento prestado por la demandante, hoy apelada, cotitular de dichos bienes, y en aplicación de los artículos 392, 1.259 y 1.261 del Código Civil , resulta procedente y, en consecuencia, se estima correcta la decisión adoptada en la Sentencia recurrida.

SEPTIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

OCTAVO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Artemio (fallecido el día 9 de Noviembre de 2.012, habiendo sido sustituido, por sucesión procesal, por su cónyuge, Dª. Sonsoles , y por su hijo, D. Eutimio ), Dª. Adela y de Dª. Sonsoles contra la Sentencia 68/2.012, de once de Septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 271/2.012, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.


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