Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 74/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 599/2012 de 01 de Febrero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 74/2013
Núm. Cendoj: 28079370142013100014
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA:00074/2013
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo:RECURSO DE APELACION 599/2012
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a uno de febrero de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JURISDICCION VOLUNTARIA. GENERAL 407/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 599/2012, en los que aparece como parte apelante D. Florencio , representado por la procuradora Dª ROCÍO SAMPERE MENESES, y asistido por el Letrado D. CESAR DE VEGA RUIZ, y como apelado D. Leandro y Dª Josefina , sobre impugnación de nombramiento de presidente de la comunidad de propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de Madrid, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 26 de mayo de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:
' Uno.- con estimación de la impugnación formulada por don Leandro , en su propio nombre e interés, contra, como contradictores demandados, don Florencio representado por la procuradora doña Rocío Sampere Meneses, y doña Josefina , que intervino asimismo en su propio nombre e interés;
Dos.- el nombramiento, como presidente de la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, del propietario del piso NUM001 , actualmente don Florencio , y hasta la finalización del corriente año natural, es decir, hasta el 31.12.2011, en que la comunidad de propietarios deberá proceder, por medio de su junta general, a nuevo nombramiento;
Tres.- desglósese el documento de libro de actas de la comunidad de propietarios aportado en la vista el 25.5.2001 por el demandante, y devuélvasele, dejando en su lugar testimonio de sus folios 01 al último útil, que es el 60 vuelto;
Cuarto.- por último, condeno a los contradictores demandados al pago de las costas.'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Florencio , al que se opuso la parte apelada D. Leandro , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 22 de enero de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda presentada por don Leandro contra la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 , de Madrid, planteaba juicio de equidad al amparo del art. 17.3 L.P.H ., suplicando del Juzgado su relevación en el cargo de Presidente de la Comunidad de Propietarios, ostentado durante tres años ininterrumpidos. Alegaba al efecto que en Junta General Ordinaria de 9 de Febrero de 2011, se debatió como punto del orden del día el nombramiento y renovación del cargo de Presidente de la Comunidad, ostentado por el ahora demandante durante los tres años anteriores, rechazando ser nombrado como nuevo Presidente el propietario del piso NUM001 don Florencio , sin ninguna justificación.
Citados como contradictores de la pretensión los restantes copropietarios del inmueble, don Florencio y doña Josefina , se opusieron a la pretensión, alegando que el cargo de Presidente es electivo, y que en el presente caso el demandante fue designado Presidente en la Junta la Comunidad de 9 de Febrero de 2011, con el voto mayoritario del 55% de las cuotas de participación. Que por la misma razón, el procedimiento es inadecuado, pues sólo cabe para suplir la falta de acuerdo en Junta por falta de las mayorías legales, y en el presente caso existe acuerdo sobre la cuestión controvertida. Que el demandado ha interpuesto demanda, de la que conoce el Juzgado de Primera Instancia número 13, sobre impugnación del contenido del acta de la Junta, que no refleja lo acontecido, pues en ella el demandante resultó nombrado Presidente de la Comunidad.
SEGUNDO.-La sentencia dictada en la Primera Instancia, invocando los arts. 13.2 y 17.4 L.P.H ., razona que la Comunidad de Propietarios está integrada por tres copropietarios, los ahora demandante y contradictores, ostentando estos últimos conjuntamente un coeficiente de participación mayoritario. Que doña Josefina asumió la presidencia de la Comunidad durante tres años, hasta el 9 de Enero de 2008, siendo desde entonces Presidente don Leandro . Que en Junta de 9 de Febrero de 2011, don Florencio rechazó su designación como Presidente. Que, considerando que no se han aportado los Estatutos de la Comunidad, ni su título constitutivo, ni el Reglamento de Régimen Interior, y probado que el demandante ha desempeñado el cargo de Presidente durante el prolongado plazo de tres años, precedido por igual periodo por doña Josefina , se dispone el nombramiento como nuevo Presidente de don Florencio hasta la finalización del año natural en curso, 2011, fecha en que la Junta de la Comunidad habrá de proceder a un nuevo nombramiento. Con expresa condena en costas a los contradictores.
TERCERO.-Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación don Florencio , solicitando en primer lugar la nulidad de actuaciones por infracción de lo previsto en el art. 1817 L.E.c . de 1881, pues el juicio de equidad participa de la naturaleza de los actos de jurisdicción voluntaria.
Que el procedimiento del art. 17.4 L.P.H . se circunscribe a los supuestos de insuficiencia de las mayorías previstas en la Ley, y en el presente caso ya existe un acuerdo de nombramiento de don Leandro como Presidente de la Comunidad, adoptado con la mayoría exigible en fecha 9 de Febrero de 2011.
Que el acta de la Junta de 9 de Febrero de 2011 no refleja lo acontecido en ese acto, por cuya razón se sigue actualmente procedimiento de impugnación del acta ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid. Se reitera la excepción de inadecuación de procedimiento planteada durante la primera instancia.
Se insta igualmente declaración de nulidad de actuaciones a partir de la convocatoria a juicio, habida cuenta que durante su celebración se sucedieron continuas interrupciones a los letrados de los contradictores, y a éstos mismos, a propósito de las alegaciones o preguntas atinentes a las causas de oposición al cese del actual Presidente don Leandro , y que se concretan en la necesidad de que, previamente, cumpla con las obligaciones dimanantes de su gestión, de forma que no pueda eludir las responsabilidades contraídas. Seguidamente se enuncian en el recurso los hechos y circunstancias omitidos indebidamente en el acta de 9 de Febrero de 2011. Que el acta aportada es falsa.
Finalmente se alega error en la valoración de la prueba, porque el cargo de Presidente es electivo, y su duración corresponde determinarla a los propietarios, y la elección en este caso se produjo mediante acta de 9 de Febrero de 2011, con el voto favorable del 55% de las cuotas de participación, pese a que el Acta de la Junta no refleje lo acaecido.
Que la sentencia no ha tenido en consideración si don Leandro ha informado previamente a quien resulte Presidente entrante de su gestión en los años anteriores, ni se ha entregado toda la documentación preceptiva, ni nada declara sobre el apoderamiento para firma en cuentas bancarias o para realizar pagos.
Que, aunque se desestimara el recurso, no cabe condena en costas porque la cuestión controvertida presenta serias dudas de hecho o de derecho.
CUARTO.-Sobre la excepción opuesta de inadecuación de procedimiento, e infracción de lo dispuesto en el art. 1817 L.E.c . de 1881 a propósito de las normas sobre jurisdicción voluntaria, incurre el apelante en un error de planteamiento. Pues el procedimiento definido en el art. 17.4 L.P.H . pertenece a la jurisdicción contenciosa, con la sola particularidad de que la cuestión material de fondo controvertida se resuelve con arreglo a la equidad. Evidenciando esa naturaleza contenciosa, el art. 17.4 L.P.H . se refiere expresamente al trámite de audiencia de los 'contradictores' en comparecencia, con carácter previo al dictado de la resolución.
Declara al respecto la A.P. de Córdoba en S. 29.Abr.2003, con cita de S. A.P. Madrid de 1.Jun.1998 , entre otras, que 'la equidad viene referida no al procedimiento, sino a la decisión del mismo'. Y la resolución que se dicte habrá de adoptar la forma de sentencia por decidir definitivamente un pleito en una instancia. Tratándose de 'un proceso plenario de cognición especial que ha de encuadrarse en la jurisdicción contenciosa ', el previsto en la regla 3ª del art. 17 LPH . En similar sentido las sentencias en último término citadas, señalan que la expresión 'resolverá en equidad ', no puede ser entendida como adscripción a un procedimiento de jurisdicción voluntaria sino al derecho sustantivo. La equidad vendría referida, no al procedimiento, sino a la decisión del mismo y el objeto del pronunciamiento que recaiga consistiría en suplir la falta de un acuerdo de los que pueden adoptarse por mayoría. Se trata, pues, de una acción que ha de seguirse en un proceso contencioso, al haber contienda entre las partes, y su ejercicio en el ámbito del proceso ordinario, acumulada a la impugnatoria, también deducida, se estima correcto procesalmente, sin que cause indefensión alguna al apelante, que pudo oponerse y utilizar todos los medios de defensa y prueba. Lo que conduce, sin más consideraciones a desestimar su primer motivo de recurso'. En igual sentido, Ss. A.P. Madrid 14.May.2004 o Valencia 19.Dic.2005 , entre otras muchas.
QUINTO.-No es cierto, como pretende el apelante, que el procedimiento previsto en el art. 17.4 L.E.c . se limite a los supuestos de insuficiencia de las mayorías legalmente previstas.
Ese planteamiento implica desconocer el contenido de los arts. 17.4 y 13.2 L.P.H ., el primero de los cuales ('Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas'), debe completarse con el segundo, a cuyo tenor el nombramiento de Presidente (mediante elección o, subsidiariamente, rotatorio) será obligatorio, 'si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El juez, a través del procedimiento establecido en el artículo 17.3ª, resolverá de plano lo procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al presidente en el cargo hasta que se proceda a nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial. Igualmente podrá acudirse al juez cuando, por cualquier causa, fuese imposible para la Junta designar Presidente de la comunidad'.
En el presente caso, la controversia no se sustenta en la imposibilidad de alcanzar mayoría para el nombramiento de Presidente (art. 17.4), ni en la imposibilidad por cualquier causa de la designación de Presidente (art. 13.2.último inciso), sino en el supuesto de que el Presidente designado (ya se entienda el designado con anterioridad a la Junta litigiosa de 9 de Febrero de 2011, ya en la propia Junta litigiosa de 9 de Febrero de 2011), es decir el ahora demandante, 'solicita su relevo al Juez' invocando las razones que le asisten (art. 13.2.inciso primero).
En consecuencia, en el presente caso la pretensión litigiosa queda encuadrada en el ámbito del procedimiento contencioso de equidad del art. 17.4 L.P.H ., en relación con el art. 13.2.inciso primero del mismo texto.
SEXTO.-Se argumenta por la parte apelante que el Acta de la Junta de 9 de Febrero de 2011 no refleja lo realmente acontecido, por cuya razón se ha promovido juicio contencioso en impugnación seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid. Se afirma, por ello, que el Acta es falsa. Y se detalla lo que, según sostiene, acaeció realmente durante la Junta.
La coexistencia del procedimiento seguido en impugnación del Acta de la Junta litigiosa en nada impide la prosecución del presente juicio, pues el Acta, desde el mismo momento de su confección y firma, despliega plenos efectos, hasta el momento en que se decrete judicialmente su ineficacia, o bien cautelarmente su suspensión. Tampoco la aprobación de la redacción del Acta tiene efectos constitutivos, ni afecta a la validez y eficacia de los acuerdos en ella reflejados, pues no se aprueba el acuerdo en sí, sino la redacción de su texto. Al respecto dispone el art. 19.3 L.P.H . que 'El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre, los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario'. Igualmente establece el art. 18.4 L.P.H . que 'la impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios'.
Por tanto, sin perjuicio de lo que en su día se disponga en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 13, el Acta ahora controvertida es plenamente ejecutiva, y será en el ámbito de ese juicio donde deberá esclarecerse lo ocurrido efectivamente en la Junta, y su fiel reflejo en el Acta.
Además de lo anterior, añaden los apelantes que durante la primera instancia se vieron privados de alegar, y practicar prueba, sobre las razones por las cuáles el Presidente anterior, al entender de los contradictores, no ha cumplido adecuadamente su gestión, y no puede por tanto abandonar el cargo hasta tanto rinda cuenta completa y detallada de todo lo actuado durante su mandato.
Las alegaciones atinentes a dicha cuestión son objeto propio del juicio seguido en impugnación del Acta, y del pretendido acuerdo adoptado en oposición al cese como Presidente de don Leandro . En todo caso, exceden del ámbito del presente procedimiento, por lo que no inciden en la cuestión controvertida. Sin perjuicio, nuevamente, de lo que se acuerde en aquel juicio sobre acción de impugnación, o en el procedimiento que pueda seguirse a instancia de quien se estime perjudicado por la actuación del ahora demandante.
SÉPTIMO.-Por razón del marco procesal de los citados arts. 17.4 y 13.2 L.P.H . no cabe analizar con mayor profundidad las razones de fondo esgrimidas por la parte apelante en relación con el cese y designación de Presidente de la Comunidad, habida cuenta que la resolución de la controversia en la primera instancia debe pronunciarse en equidad, cuya revisión en la segunda instancia se encuentra limitada.
Sólo excepcionalmente cabe revisar el criterio valorativo en equidad adoptado por el juez a quo, cuya impugnación y revocación únicamente puede sustentarse en infracción procesal (significadamente si la pretensión excede del marco del procedimiento del art. 17.4 L.P.H .), o si se adopta una solución abiertamente irrazonable o arbitraria, sin cuyos presupuestos no cabe sustituir sin más el criterio sentado en equidad en la primera instancia por otro criterio alternativo del tribunal ad quem.
Sin perjuicio de ello, indicar que son cuestiones ajenas a este procedimiento el cumplimiento por don Leandro de las obligaciones soportadas como Presidente saliente, o en el curso de su gestión, que efectivamente pueden ser exigidas por los restantes copropietarios, pero no dentro de este juicio limitado a la previsión de los arts. 13.2 y 17.4 L.P.H . Así como que no existe impedimento legal para el cese del Presidente de la Comunidad por supuestas irregularidades en su gestión, ni consta tampoco que exista fundamento convencional o estatutario.
OCTAVO.-Al impugnar el pronunciamiento de condena en costas, la parte apelante aduce que concurren dudas 'de hecho o de derecho', sin concretar si se trata de unas u otras, y sin identificar las serias dudas que hacen discutible la cuestión controvertida. Ninguno de los motivos de apelación entraña las pretendidas dudas fácticas o jurídicas por las razones expresadas respecto de cada uno de ellos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sampere Meneses en representación de don Florencio , contra la sentencia dictada en procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid, bajo el número 407 de 2011, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
