Sentencia Civil Nº 74/201...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 74/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 42/2012 de 26 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 74/2013

Núm. Cendoj: 28079370212013100252


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00074/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21 BIS

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100069 /2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 42 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 44 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID

Ponente: ILMO.SR.DON JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

MB

De:

Procurador:

Contra: Eugenio

Procurador: PABLO RON MARTIN

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veintiséis de marzo de dos mil trece. La Sección Vigésimoprimera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 44/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante: Flor , Manuel y Carolo S.A., y de otra, como Apelado: Don Eugenio .

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DONJOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 15 de diciembre del 2008, se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia Decano de los de Madrid, demanda promovida por D. Pablo Ron Martín, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Eugenio , contra Carolo SA, D. Manuel y Dª Flor , en procedimiento ordinario destinado a la determinación de las rentas, que fue repartido al Juzgado de Primera Instancia 7 de los de Madrid, que dictó resolución en fecha de 23 de marzo del 2009, admitiendo a trámite la demanda y emplazando a los demandados, que procedieron a contestar a la demanda, por medio del Procurador D. José Luis Periáñez González, en fecha de 7 de marzo del 2010.

SEGUNDO.-En fecha de 2 de junio del 2009, se dictó resolución admitiendo a trámite la contestación a la demanda y citando a las partes para la correspondiente audiencia previa a celebrar en fecha de 28 de junio del 2010, donde se propuso la prueba correspondiente, documental e interrogatorio de la actora, señalando para que tuviera lugar el correspondiente acto de juicio para el día 17 de enero del 2011.

TERCERO.-En dicha fecha tuvo lugar la práctica de la correspondiente prueba, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En fecha de 6 de mayo del 2011, se dictó sentencia en el órgano judicial cuya parte dispositiva contenía el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando la demanda de juicio ordinario sobre determinación de rentas interpuesta por el Procurador D. Pablo Ron Martín, en nombre y representación de D. Eugenio , contra la entidad mercantil Carolo SA, D. Manuel y Dª Flor , debo declarar y declaro: Que la renta exigible a cargo de la demandada Carlos SA, por el arrendamiento del restaurante de Avda de América 31 de los de Madrid, aplicable a partir de las mensualidades de junio 2005, (inclusive), y siguientes es la de 2.654,57 euros, más IVA, y menos retención por IRPF. Que la anterior cantidad lo es por concepto de renta y no incluye otros gastos a cargo del arrendatario como el IBI o los gastos de comunidad. Que la renta exigible a cargo de los demandados D. Manuel y Dª Flor , por el arrendamiento del sótano de la Avda. de América, 31 de Madrid, aplicable a partir de las mensualidades de junio del 2006 (inclusive), y siguientes, es la de 775,25 euros, más IVA y menos IRPF. Que la anterior cantidad lo es en concepto de renta y no incluye otros gastos a cargo del arrendatario como el IBI o los gastos de comunidad. Que los gastos de comunidad exigibles a cargo de la demandada Carolo SA, para el restaurante de la Avda. de América, 31, de Madrid, son 3.444,82 euros para 2006, 5.459,91 euros para 2007, y 5.531,86 desde enero hasta junio del 2008. Que los gastos de comunidad exigibles a cargo de los demandados D. Manuel y Dª Flor , para el sótano de la Avda de América, 31 de Madrid, son 876,84 euros para 2006, 1.497,16 euros para 2007, y 1.319,54 euros desde enero hasta junio del 2008. Que el importe del IBI de 2008, exigible a cargo de la demandada Carolo SA, para el restaurante de la Avda. de América de Madrid, 31, es de 1.140 euros. Que el importe del IBI de 2008, exigible a cargo de los demandados D. Manuel y Dª Flor para el sótano de la Avda. de América, 31 de Madrid es de 251,88 euros. Debiendo condenar y condenando a los expresados demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Se imponen las costas procesales causadas a los demandados.

QUINTO.-Se interpuso por los demandados recurso de Apelación en fecha de 20 de julio del 2011, siendo objeto de contestación por la parte actora y siendo remitida la causa a esta Audiencia para su conocimiento en fecha de 18 de enero del 2012, repartiéndose en fecha de 19 de abril del 2012, y tras la entrada en funcionamiento de esta Sección bis, se remitió a la misma este procedimiento, designando Magistrado Ponente y fijando día para deliberación, votación y fallo para el 26 de marzo del 2013, habiéndose observado, al menos por esta Sección bis, los términos previstos para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la parte demandada a través de un recurso de Apelación alegando una serie de consideraciones.

Para más claridad sobre lo que es objeto de discusión, hemos de centrarnos en los escritos de demanda y contestación, donde, como no puede ser de otro modo, se determinan las respectivas pretensiones de las partes, y con relación a las cuales esta sentencia, como la del Juez a quo, debe ser congruente.

En fecha de 27 de mayo de 1983, se suscribió contrato de arrendamiento entre la parte actora y la entidad Carolo SA, en relación con el local en planta primera y sótano de la Avda. de América, 31 de los de Madrid, fijando como renta anual la de 1.200.000 pesetas pagaderas por mensualidades. Estableciéndose en la cláusula tercera que el precio del arrendamiento era de 100.000 pesetas (600 euros), mensuales, que serán abonados por la entidad arrendataria los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas. Revisándose cada año, aumentando o disminuyendo la cuantía de la renta, según el IPC anual fijado por el INE. Siendo obligatorio -cláusula cuarta- el pago de la renta, así aumentada, una vez se dé a conocer dicho índice por el INE, siendo obligatorio para la arrendatario el pago de dicho incremento, sin necesidad de notificación especial.

En la cláusula octava de dicho contrato, se fija que serán de cargo de la arrendataria el pago de los servicios de agua, electricidad, teléfono, tasa municipal de basura, aún cuando fueran girados al arrendador, gastos de comunidad, impuesto sobre solares, y demás que pudieran establecerse en un futuro.

De idéntico modo, y como complemento del anterior, se firmó un nuevo contrato en fecha de 1 de enero del 1994, entre la parte actora, y D. Manuel y Dª Flor , del local sótano sito en la Avda. de América, 31 de los de Madrid, fijándose que el precio del arrendamiento será revisable cada año, aumentando o disminuyendo según el IPC fijado por el INE, y que la aplicación de esta cláusula será automática sin necesidad de previa notificación. Siendo efectiva a partir del 15 de mayo de cada año. Siendo de cuenta del arrendatario los pagos de los gastos de servicios municipales como agua, teléfono, arbitrios municipales, contribución -es decir IBI-, basura, y en general cualquier otro tributo o exacción, que se produzca durante la vigencia del contrato. La renta convenida, cláusula octava, será de 60.000 pesetas (360 euros), mensuales, que serán pagaderos, por mensualidades anticipadas, los primeros cinco días de cada mes.

En definitiva, nos encontramos con dos contratos, que versan sobre objetos distintos. Y pactándose, en ambos, una renta distinta. Y fijando como obligación de los demandados el pago de los gastos de comunidad, y del IBI. Fijándose una renta distinta para cada arrendamiento y estableciendo la necesidad de actualización de la renta cada anualidad, conforme el índice de precios al consumo, fijado por el INE u organismo que le sustituya.

Siendo obligatorio el pago de dicho aumento de la renta, sin más que acudir a la vía de notificación establecida en el contenido del clausulado del contrato, es decir, el aumento de la renta según la certificación del IPC establecido por el INE. Siendo abonable la renta, por mensualidades anticipadas, los primeros cinco días de cada mes.

De idéntico modo, el contrato del local de la Avda. de América, se firmó el día 27 de mayo, por lo que la revisión de la renta, tendría lugar (si se computa la anualidad), el siguiente 27 de mayo del año sucesivo, y fijándose, como día para la revisión de la renta del sótano, el de 15 de mayo de cada anualidad.

Por la parte actora, se solicita se fije la actualización de la renta a partir de junio del 2006. En relación con ambos contratos de arrendamiento aludidos, y en relación con la renta de ambos fijada en los respectivos contratos.

Si observamos, en los recibos de renta de enero del 2005, se establecía un total de 2.500,48 euros por el arrendamiento del local y la cantidad de 723,86 por el arrendamiento del sótano. Lo que determinaba que ambas rentas se pagaban, en conceptos distintos, y por distintas cantidades por los demandados. Pagándose idéntica cantidad hasta mayo del 2005. Si observamos el recibo (folio 29 de las actuaciones), se fijó como renta del local de negocio, el de 2.250,43 euros, estableciendo expresamente que dicha cantidad de renta correspondía a la parte proporcional de la renta de 1 a 27 de mayo (pues en esa fecha tiene lugar la actualización), y siendo dicha cantidad de 2.250,43 euros, por el local, y de 651,45 euros, por el sótano. También estableciendo para esta última una renta de 1 a 27 de mayo. Añadiendo por concepto de 27 a 31 de mayo el de 72,39 por el arrendamiento del sótano y de 250.05 por el alquiler del local. Sumando las cantidades de renta, de los recibos de 1 a 27 de mayo, más la de 28 a 31 de mayo, nos sale la cantidad exacta que venían pagando los demandados. Esto es, 2500,48 por el local y la cantidad de 723,84 en la del sótano.

Pagando una cantidad a partir de ese mes de mayo idéntica a la anterior, de 2.500,48 euros por el local de negocio, y de 723,87 por el sótano, hasta abril del 2006. Volviendo, de nuevo, en mayo del 2006, a fijar la renta de 1 a 27, por el sótano de 651,45 euros más la de 28 a 31 de mayo por importe de 72,39 lo que hace un total de renta por el sótano de 723,84 euros. Y por el de mayo (1 a 27 de mayo), de 2.250,43 euros, más la del 28 a 31 de mayo, por importe de 250,05 euros, que hace un total de 2.500, 48 euros. Esta renta viene determinada por los justificantes de ingresos, que han sido aportados por la parte actora como documentos 41 a 48 de la demanda. Siendo la renta del año 2006, idéntica, según hemos expuesto a la que venía siendo girada en el año 2005. Es decir, consta claramente que en la anualidad del 2005-2006, y a partir de mayo del 2005, no se había actualizado la renta, conforme el IPC.

No se trata, por tanto, y a diferencia de lo alegado por los recurrentes, que nos encontremos ante documentos de renta aportados y realizados unilateralmente por la parte actora, sino que responden a rentas efectivamente giradas, y pagadas, sin problema alguno, por los arrendatarios, lo que justificaba su aquiescencia con el contenido e importe de la renta que le había sido girada y era girada por la parte actora. Y siendo abonada conjuntamente dicha renta, como se demuestra por los recibos de ingresos bancarios, si bien, como queda dicho, los recibos de renta se giraban de forma separada, aún cuando eran abonados por los demandados, mediante un ingreso conjunto.

Siendo también cierto que durante la anualidad (mayo del 2005 a mayo del 2006), no se efectuó actualización de la renta. Y siendo evidente, que la renta era entonces de 2.500,48 euros por el local de negocio, y de 723,87 por el sótano, como se demuestra por los recibos de renta inmediatamente anteriores, que habían sido aceptados e ingresados por los demandados.

Se aporta certificado del INE, sobre el IPC, durante el año 2005, y durante el año 2006, que establece la variación en 3,1 % para el 2005, y el 4 % para el 2006.

En la comunicación enviada a los demandados, de fijaba el recibo de renta actualizado a partir de junio del 2006, incluyendo el IVA y descontando el IRPF según las condiciones establecidas en el contrato, señalando que para el restaurante dicha cantidad sería de 2.681,11 euros a partir de l de junio del 2006, y para el sótano de 783,00 euros. Sumando ambas cantidades daría un total de 3.464,11 euros.

Habiendo sido recibida dicha comunicación por los demandados, como se determina en acta notarial de fecha de 1 de diciembre del 2006, donde se dirige por Carolo SL una carta con destino al actor, en la que se indica textualmente que 'respecto de la subida de la renta, esta empieza a operar desde el momento en que se reclama, no habiendo recibido reclamación alguna, por lo que no procede el concepto de subida de renta, e indicando que no le da recibos'.

Es decir, el motivo de oposición de la parte demandada consistía lisa y llanamente en que no le daba recibos, cosa que no tiene razón de ser, pues si no tenía recibos, no existía razón alguna para que fuera abonando la renta puntualmente. Y que la subida de la renta, empezaría a operar desde el momento en que se reclama. Por lo que lógicamente, empezaría a operar desde el momento en que se reclamó, por carta, donde se indicaba por el actor la cantidad que debería abonar de renta actualizada. Es claro que su objeción no tiene razón de ser, porque la reclamación había tenido lugar. Debiendo entenderse que su objeción debía ser referida a que no procede el incremento de la renta, con carácter retroactivo, para la anualidad de mayo del 2005 a 2006. Si bien esta circunstancia carece de objeto, pues la parte actora renunció a aplicar dicho incremento, con carácter retroactivo, reclamando una actualización de las rentas desde junio del 2006, así se establece en el suplico de la demanda, y no antes.

Es decir, de las objeciones de la parte demandada, simplemente quedan circunscritas, no ya a su obligación del pago de la renta actualizada, que lo reconoce, es más, ha ido pagando anualmente el aumento, desde la fecha de suscripción de los respectivos contratos, sino de la renta sobre la cual ha de efectuarse ese incremento, no discutiendo el aumento del IPC fijado por el INE. De hecho, en su contestación admite dichos porcentajes de aumento del 3,1 % y del 4 %, si bien la cantidad de renta de la que parte es distinta de la fijada por el actor. Pues parte de 2.250,43 euros para el local, y de 651,45 para el sótano.

Olvidando que estas cantidades lo eran en concepto de renta de 1 a 27 de mayo. Y que deberían, como así fue, ser incrementadas por las cantidades de renta del periodo de tiempo de 28 a 31 de mayo, tal como ha sido relatado antes. Debiendo partirse, para el cómputo de la renta, de la cantidad de 2.500,48 euros para el local y de 723,86 euros para el sótano, pues así había sido siendo abonado reiteradamente y sin ningún tipo de cortapisa por los demandados durante todo el tiempo anterior.

Por lo que el motivo de oposición a la demanda, mantenido en vía de recurso, es contrario a Derecho. Siendo los cálculos efectuados por el órgano judicial, para determinar la renta a partir de junio del 2006, para los arrendamientos del local de negocio y del sótano, sitos en la Avda. de América, 31 de Madrid, perfectamente correctos.

Por lo que se desestima el motivo de recurso al respecto.

SEGUNDO.-La segunda cuestión a discutir es la procedencia del pago del IBI y de los gastos de comunidad por parte de los demandados, y su cuantía. Debiendo tenerse en cuenta, que tal como se deriva del contenido de los contratos de arrendamiento suscritos, la obligación de los demandados, y así ha sido hasta el momento del inicio del litigio, era la de pagar el IBI, y los gastos de comunidad.

Pues así se fija expresamente en la cláusula octava del contrato de arrendamiento del local de negocio, 'serán a cuenta del demandado arrendatario el pago del impuesto sobre solares, es decir, el IBI actual, y los gastos de comunidad'. Y en la cláusula quinta del contrato del sótano de fecha de 1 de enero del 1994, donde se fija que será a cargo del arrendatario, el pago de todos los servicios, y contribución -es decir el actual IBI-. Y se habían venido abonado por los demandados, como se demuestra en folio 58, donde se determina la existencia de pago de IBI, por los demandados, en fecha de noviembre del 2006.

Las cantidades en concepto de IBI adeudados y de los gastos de comunidad adeudados, han sido aportados por la parte actora como documentos acompañatorios a la demanda, donde se determina, de forma exacta su cuantía.

Por lo tanto, la obligación del pago de dichas cantidades, como así ha sido fijado por el Juez a quo, está perfectamente justificada en Derecho. Debiendo tenerse en cuenta que entre los motivos de oposición de la parte demandada, al contestar al requerimiento de la parte actora realizado por burofax, en ningún momento se alegó la improcedencia del pago de los gastos de comunidad o del IBI. Debiendo añadirse que se reclaman gastos de comunidad y de IBI, desde 2006 en adelante. Dado que los anteriores no se reclaman, precisamente por haber sido abonados por la parte demandada, reconociendo así expresamente su obligación de pago, desde la fecha del inicio del contrato de arrendamiento.

En definitiva, la demanda deberá ser estimada, y habiéndose establecido así en la sentencia ahora recurrida, es más que obvio, que el recurso de Apelación ha de ser desestimado, confirmándose en su integridad la resolución apelada.

TERCERO.-Que las costas, conforme el artículo 398 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo cuerpo legal , habrán de ser impuestas al litigante cuyas pretensiones hubieran sido totalmente desestimadas, en el caso de las originadas en vía de esta alzada, habrán de ser impuestas a la parte apelante, lo mismo que fueron impuestas a la parte demandada las costas de primera Instancia.

Firme que sea esta resolución, habrá de darse a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, cuya pérdida se decreta, el destino legal que corresponda, conforme los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre .

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Manuel , Dª Flor Y CAROLO SA, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Madrid, de fecha de 6 de mayo del 2011 , en autos de procedimiento ordinario número 44/2009 seguido en dicho órgano judicial, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos, en su integridad, la resolución recurrida.

Imponiendo expresamente las COSTAS de esta alzada a la parte apelante.

Firme que sea esta resolución, habrá de darse a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, cuya pérdida se decreta, el destino legal que corresponda.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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