Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 74/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 272/2012 de 18 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Nº de sentencia: 74/2013
Núm. Cendoj: 31201370022013100060
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000074/2013
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)
En Pamplona/Iruña , a 18 de abril de 2013 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 272/2012, derivado de los autos de Modificación medidas definitivas nº 1464/2011 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, el demandante, D. Jesús Manuel , r epresentado por la Procuradora Dª Mª ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA y asistido por la Letrada Dª PILAR CUNCHILLOS PÉREZ ; parte apelada, la demandada , Dña. Angelina , representada por la Procuradora Dª PATRICIA LÁZARO CIAURRIZ y asistida por el Letrado D. SIMÓN OCHOTORENA APESTEGUÍA .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 13 de junio de 2012 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en autos de Modificación medidas definitivas nº 1464/2011, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
' Desestimando la demandainterpuesta por la procuradora Dña Mª Asunción Martínez Chueca en representación de Don Jesús Manuel frente a Dña Angelina , representada en autos por la procuradora Dña Patricia Lázaro, no ha lugar a realizar las modificaciones interesadas en la demanda.
Procede imponer las costas al demandante.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Jesús Manuel .
CUARTO.-La parte apelada, Dª. Angelina , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 272/2012 , habiéndose señalado el día 16 de noviembre de 2012 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Mediante la demanda origen de los autos de que dimana el presente recurso de apelación, la representación procesal de D. Jesús Manuel promovió juicio de Modificación de medidas definitivas de divorcio frente a Dª. Angelina , solicitando del juzgado 'dicte Sentencia en la cual se decrete:
-La extinción de la pensión compensatoria.
-Subsidiariamente la reducción en la cuantía que se considere oportuno.'
Como nuevas circunstancias que, al amparo de lo previsto en el art. 101 del Código Civil , justifican, en la opinión del demandante, la extinción de la pensión compensatoria, se alega que 'la situación de la esposa ha variado primeramente, el transcurso del tiempo que tiene que haber procedido a encontrar un trabajo estable, y la formación que tiene en estos momentos que habla tres idiomas, y secretaria con titulación. Posteriormente a la Separación se ha sacado el título de Turismo, las posibilidades de trabajo se han incrementado desde que se produjo la ruptura.
Estamos convencidos de que Dª Angelina está trabajando con posterioridad a la Sentencia de Separación en el año 2003.
Como generadora de ingresos posteriores a la Sentencia, ha tenido una inquilina en su casa, con lo cual le ha aportado también unos ingresos.
Nos consta igualmente que ha heredado dinero y una vivienda que bien por su alquiler o su venta ha obtenido igualmente ingresos', por lo que entiende que 'ha cumplido sobradamente la función reparadora en el año 2003 al año 2011 y las consecuencias de la modificación en estos momentos están determinadas de la situación de la propia demanda, que cuando se separó tenía 45 años, su formación se ha incrementado, de la que tenía en ese momento y obtiene ingresos por otras vías, incluso diferentes que por el trabajo y teniendo en cuenta que durante estos años, ha trascurrido tiempo suficiente para la posibilidad de haber generado un trabajo y que lógicamente ello conlleva la extinción de la pensión compensatoria.
A ello hay que añadir el incremento patrimonial que ha tenido Dª. Angelina tanto por herencia recibida o por dinero obtenido que no tenía en el momento de la ruptura.'
SEGUNDO.-La sentencia dictada en la primera instancia desestimó íntegramente la demanda conforme a los siguientes razonamientos jurídicos: 'De lo actuado y sobre la base de lo que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo viene estableciendo ha de reseñarse que quien solicite la extinción de la pensión compensatoria ha de acreditar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir total o parcialmente ( STS 27/10/2011 ). También establece dicha Sentencia que el mero transcurso del tiempo no constituye una causa de extinción y eso que, como ocurre en este caso también en el resuelto por el Tribunal Supremo, la Pensión compensatoria se había constituido antes de la posibilidad legal de su temporalización fijada por la reforma 15/2005 .
Teniendo ello en cuenta, y examinados los fundamentos de la sentencia que concede a la esposa en 2003 la pensión compensatoria, se concluye que en aquél momento había habido ya una separación de hecho y que el esposo asumió la obligación desde aquél momento de abonar 225.000 pts mensuales, dice la Sentencia; la esposa no trabajaba durante el matrimonio y su único sustento era el salario del esposo. En el momento de la separación matrimonial legal y contabilizando los 10 últimos años de matrimonio se acredita que había trabajado durante año y medio. También queda claro entonces que fruto de los ingresos que contrajo el matrimonio, el esposo adquirió con carácter privativo, al pactar la separación de bienes, un apartamento en Cambrils y una vivienda unifamiliar que constituyó un corto espacio de tiempo la vivienda conyugal y es la que se quedó el Sr. Jesús Manuel mientras que la esposa accedió a la propiedad de la primera vivienda familiar de valor muy inferior. Por último queda probado también a efectos de determinar si en este momento la causa desequilibrio ha cesado, que ya se tuvo en cuenta en el año 2003 que la esposa desempeñaba trabajos que le reportaban ingresos económicos, que tenía formación en idiomas que le facilitaría el acceso a nuevos trabajos y su mantenimiento. Esas circunstancias laborales descritas se tuvieron en cuenta para 'modular la cuantía' del desequilibrio reduciendo la cantidad que inicialmente el esposo asumió abonar con la separación de hecho.
En este momento se alega que la esposa ha obtenido el título de Turismo y así se acredita y ha trabajado como guía turística. La hoja de vida laboral acredita que los trabajos que ha desempeñado han sido esporádicos a salvo en el año 2011 en que tuvo un contrato en prácticas para el Gobierno de Navarra con ingresos de 1200 € al mes. El trabajo fue de un año. Se acredita que ha trabajado días sueltos en 2009 y 2010.
Que de lo actuado se deduce que en total tiene cotizados algo más de cinco años, lo que le impide tener derecho a pensión. Actualmente está en desempleo. Sus ahorros según expone son de 12.000 € y realmente lo que puede obtener del alquiler de una habitación en su vivienda no cambia sustancialmente la situación de partida valorada en 2003.
Don Jesús Manuel en este momento ha contraído matrimonio. No dice nada en relación a que su situación patrimonial descrita en la Sentencia del año 2003 haya cambiado, los hijos son independientes lo que supone que ya no debe abonar la pensión fijada en su día para su sostenimiento.
Valorado por último que cuando se separó la esposa contaba ya con 45 años y ponderadas las circunstancias con las actuales, ha de concluirse que no se ha producido una variación sustancial en el sentido exigido de que haya cesado la causa que motivó el establecimiento de la pensión.
Procede por ello desestimar la demanda.'
TERCERO.-Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la demandante solicitando de éste Tribunal 'dicte Sentencia, mediante el que se estime íntegramente este recurso de apelación y se revoque la Sentencia de Instancia extinguiendo la pensión o reduciendo la misma.'
En primer lugar, con apoyo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2012 y 22 de junio de 2011 , la parte apelante sostiene que lo argumentado en la sentencia recurrida 'es contrario al criterio que mantiene el Supremo, puesto que entra a valorar unos hechos, que para nada se tienen que valorar en la extinción, la Sentencia llega a decir y alega, que la disposición de los bienes, que en su momento fueron adjudicados en la liquidación de la Sociedad Conyugal, los ha implicado para la desestimación de la pensión compensatoria, algo que creemos que si los bienes no tienen nada que ver.
Cuando se adjudicaron los bienes de la Sociedad Conyugal la voluntad de las partes, de cómo hayan utilizado o dispuesto los bienes, en ningún momento tienen que ser objeto, para el mantenimiento de la pensión o la extinción de la misma y creemos que eso de alguna forma es el criterio del Tribunal del Supremo y el criterio reciente.'
Seguidamente, señala que en el año 2003, cuando se fijó la pensión compensatoria, la esposa no trabajaba.
A partir de ello argumenta que 'si posteriormente se ha acreditado, como se ha acreditado en estos Autos que la esposa ha trabajado y además ha trabajado un año en el Gobierno de Navarra y le ha dado lugar, percibiendo 1.200€ y a un derecho de subsidio de desempleo, quiere decir que hay una estabilidad en su vida profesional en la que ahora económicamente no se puede pedir más socialmente, pero hay una situación de hecho objetiva que no existía antes y que esta situación nueva, da lugar a que el desequilibrio económico que existía antes no existe ahora.
Si esta demanda se hubiera planteado durante el año 2011, no cabe la menor duda de que la estimación se hubiera dado porque trabajaba, en su momento y tiene subsidio de desempleo.
Ahora está el subsidio de desempleo desconociendo el futuro de lo que puede ser la evolución laboral para todos, no lleva abocados a estar continuamente en procedimientos de Modificación de Medidas.
Existe en la presente causa, un hecho objetivo que es una mejora e introducción en el mundo laboral, por parte de la esposa que se acredita con cierta constancia y este hecho no existía cuando se produjo la separación matrimonial, y cuando se produjo el desequilibrio económico.
Otra de las posibilidades es que la esposa tenía una formación durante el tiempo que se produjo la separación, pero es que posteriormente como bien reconoció en el acto de la vista y la propia Sentencia, ha mejorado esa formación, por si la ha mejorado, lógicamente es lo que le da lugar a que su capacidad en el Mercado Laboral sea superior.'
Asimismo, llama la atención sobre el hecho de que el carácter temporal de la pensión viene recogido en la reforma de la Ley 8 de Julio de 2005, afirmando que 'en estos momentos el carácter temporal de la pensión es habitual y creemos que este es un asunto, que dada su formación y la capacidad podría entrar a valorarse dentro de lo que actualmente partimos de la pensión temporal.
La pensión que desde el año 2003 se está abonando y más teniendo en cuenta, que ha tenido una capacidad de ahorro como lo ha dicho de 12.000 €, que haya sido capaz de generar ingresos, de tener una formación, creemos que hay prueba suficiente para la extinción de la pensión económica se produzca o al menos la reducción o se tenga en cuenta una cuestión temporal, lo que no se puede mantener una pensión compensatoria en las mismas circunstancias que cuanto se llevó a cabo la separación, porque los hechos no son los mismos, ni el desequilibrio es el mismo.'
Alega, asimismo, que la situación del demandante 'ha cambiado puesto que tiene que pagar una préstamo hipotecario, tiene una nueva familia aunque los hijos sean independientes y que les ayuda, pero consideramos que no es la causa importante en este procedimiento, puesto que lo importante es cuando se produjo la liquidación de la Sociedad Conyugal, las dos partes hicieron un reparto, habiéndose adjudicado una vivienda la esposa y el esposo otros bienes, la disposición que ellos hicieran de los bienes en su libertad de disponer, no creemos que sea objeto de este procedimiento, pero si en cuanto la diferencia que existía en cuanto a los ingresos por la cualificación para acceder al trabajo, es por lo que se concedió una pensión compensatoria.
La situación laboral del Sr. Jesús Manuel es la misma.'
Finalmente, en lo que se refiere a la pretensión principal de extinguir la pensión compensatoria, alega que 'como muy bien dice el Supremo en Sentencias más reciente ' la actitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio'.
Creemos que esta situación es la que se ha acreditado, la esposa en su día, con posterioridad a este tiempo ha sido capaz de superar la situación que tenían en el momento de la ruptura, razón por la cual no da lugar ahora en estos momentos para que pueda ser perceptora de una pensión de desequilibro económico.'
En cuanto a la petición subsidiaria de que se proceda a reducir la cuantía de la pensión compensatoria, se alega en el recurso que 'hay que tener en cuenta y valorar que la Sentencia de 2003, fue una sentencia contenciosa, pidiendo la extinción de la pensión compensatoria y como solicitamos ya en nuestra demanda subsidiariamente, la reducción de la cuantía que considere oportuno a efectos de lo que se ha podido acreditar y desde luego, procede si no es la principal el punto subsidiario, ya que lo contrario sería mantener una situación que no es la misma, que cuando se produjo la ruptura y eso es absolutamente incierto como ha quedado acreditado en los Autos.'
CUARTO.-De conformidad con los propios fundamentos de derecho de la sentencia dictada en la primera instancia, que esta Sala asume como propios y parte integrante de esta resolución, y de conformidad, así mismo, con cuanto seguidamente se razonará, procede la desestimación del recurso de apelación, atendiendo a las consideraciones que de forma reiterada viene haciendo esta Sala a la hora de pronunciarse sobre si concurren o no los requisitos necesarios para que una demanda de modificación de medidas definitivas pueda prosperar:
-Así, en primer lugar, debemos recordar que la posibilidad legal de modificar las medidas judiciales adoptadas en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, una vez hayan ganado firmeza, prevista en el último párrafo del artículo 90 y en el inciso final del artículo 91, ambos del Código Civil , y que, en lo que concierne a la pensión compensatoria del artículo 97, se concreta en la posible modificación de su cuantía o en su extinción, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 100 y 101 de dicho cuerpo legal , no significa, aunque a veces así se sostenga, que las sentencias dictadas en los procesos matrimoniales carezcan, respecto de las medidas complementarias que regulen, de la eficacia propia de la cosa juzgada; antes, al contrario, tales preceptos legales ponen de manifiesto la vinculación a que se hallan sujetos los tribunales al impedirles modificar las resoluciones firmes salvo que se acredite haber sobrevenido una alteración sustancial de las circunstancias; alteración que, por suponer una variación de las identidades procesales contempladas legalmente como criterios identificadores y delimitadores del objeto litigioso ( artículos 222 , 218.1 y 400 de la LEC ), permitirá dicha modificación al no poder apreciarse ya, entre lo resuelto por sentencia firme y lo sometido a nueva decisión judicial, la plena identidad exigida para que la cosa juzgada surta sus efectos en el segundo proceso. Más aún, cabría señalar, incluso, que, en los procesos matrimoniales, la cosa juzgada despliega su eficacia vinculante en mayor medida que en otro tipo de procesos pues no bastará para excluirla cualquier variación en las circunstancias (elemento definidor de la causa de pedir), sino que será preciso, también, que esa variación pueda ser considerada como sustancial.
-En segundo lugar, debemos tener también presente que la llamada cosa juzgada material despliega sus efectos en un doble sentido:
1- Positivo o prejudicial, obligando al Juez de un proceso a acatar lo resuelto en otro anterior por sentencia firme. Efecto apreciable en los procesos de divorcio seguidos después de haber recaído sentencia firme de separación y en los que, siendo indeclinable un pronunciamiento sobre todas aquellas cuestiones que conforman el objeto del proceso, esto es, las que, por afectar a hijos menores de edad o incapacitados, constituyen objeto necesario del mismo, más aquellas otras que, permaneciendo en el ámbito de la libre disponibilidad de las partes, hubieren sido oportunamente planteadas, tal pronunciamiento no puede variar del contenido en la previa sentencia de separación, salvo, claro está, que se hubiera acreditado una alteración sustancial de las circunstancias (efecto recogido en el artículo 222.4 de la LEC .).
2- Negativo o excluyente, recogido en la máxima 'non bis in idem', impidiendo que sea sometida de nuevo a juicio una pretensión ya resuelta por Sentencia firme dictada en proceso anterior (efecto apreciable, salvo la cumplida acreditación de haber sobrevenido una alteración sustancial de las circunstancias, en aquellos procesos dirigidos 'ad hoc' a modificar las medidas acordadas en anterior sentencia firme y hoy expresamente previsto en el artículo 222.1 de la LEC ).
-En tercer lugar, conforme a reiterada doctrina de las Audiencias Provinciales, que 'incumbe a quien entabla la acción de modificación la carga de acreditar la concurrencia de los nuevos condicionantes fácticos, en cuanto susceptibles de ser incardinados en las referidas previsiones legales- penúltimo párrafo del artículo 90 e inciso final del 91, ambos del Código Civil -, debiendo dicho litigante extremar el rigor acreditativo hasta el punto de no dejar sombra de duda razonable ni respecto de la nueva situación en que descansa su pretensión, ni en lo que concierne a su causa originadora, como ajena a dicho litigante, esto es, no provocada deliberadamente por él mismo, dado que en otro caso habrían de prevalecer, en aras del principio de respeto de la cosa juzgada, pronunciamientos que, por la firmeza de la sentencia que se intenta modificar, han de conservar su efectividad ejecutiva'.
-En cuarto lugar, que no toda alteración de las circunstancias puede justificar una modificación de las medidas acordadas por sentencia firme, sino que aquella debe ser, además de imprevisible y no dependiente de la voluntad de quien la trata de hacer valer, sustancial y no accidental, esto es, debe comportar un cierto grado de estabilidad o permanencia, lo que excluye las meras alteraciones de carácter temporal, episódico o coyuntural.
-En quinto lugar, que al actor le incumbe no sólo la carga de acreditar los anteriores extremos señalados, sino también la de delimitar con total claridad y precisión, sin ambigüedades, reticencias ni ocultamientos, cuál es la verdadera situación de hecho que el tribunal debe tomar en consideración para resolver sobre su pretendida modificación, de suerte que, si incumple tal deber, ocultando en su demanda hechos de indudable trascendencia, esta ocultación permitirá, por sí sola, desestimar su pretensión pues la modificación pretendida ya no podrá justificarse por razón de los hechos alegados.
En este sentido, por todas, SSAP Navarra núm. 261/2011, de 30 de septiembre ; 193/2011, de 15 de junio ; 69/2009, de 24 abril (JUR 2010102894 ) y 309/2008, de 19 diciembre (JUR 2010103048), y en las que en ellas se citan.
QUINTO.-La aplicación al caso enjuiciado de estas consideraciones conduce directamente a la desestimación del recurso en cuanto a su petición principal se refiere, pues, ciertamente, tal y como se razona en la sentencia recurrida, el demandante no ha acreditado que la situación de desequilibrio económico que motivó el establecimiento de la pensión compensatoria que ahora se pretende suprimir hubiere cesado, sin que las alegaciones del recurso reseñadas en el anterior fundamento de derecho puedan acogerse por este tribunal.
Así, en cuanto a la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la Sentencia de 10 de enero de 2012 , que se cita en el recurso, debemos precisar que el fragmento que reproduce el apelante (' confrontar las condiciones económicas de cada esposo antes y después de la ruptura, todo lo cual lleva a la conclusión de que ningún desequilibrio generó la ruptura a la esposa que la haga merecedora de una pensión compensatoria. De otra parte, en cuanto a su concesión condicionada a que la esposa beneficiaria obtenga trabajo, porque en las circunstancias concurrentes, de concederse la pensión, debería haberse fijado un límite temporal, sin que sea correcto hacer depender su mantenimiento de una circunstancia -que obtenga trabajo- exclusivamente dependiente de la voluntad de la perceptora') no responde al criterio de dicho Tribunal, sino a la enunciación del primer motivo de casación que se invocaba por el recurrente (fundamento de derecho segundo) y que fue desestimado; por lo que decae cuanto se argumenta por el apelante tomando como premisa el pasaje anteriormente transcrito; amén de que dicha resolución, dictada en un proceso de divorcio, no examina si, una vez establecida, procede o no su extinción, sino si concurren o no las circunstancias necesarias para apreciar la existencia del desequilibrio económico exigido por el art. 97 CC para su establecimiento en el momento de producirse la crisis matrimonial, esto es, en el momento del divorcio, y no en otro posterior.
Tampoco es asumible lo alegado por el recurrente cuando afirma que, tras la reforma llevada a cabo por la Ley 15/2005, de 8 de julio, la pensión temporal es habitual, pues ello siempre dependerá de cuáles sean las circunstancias de cada caso, de conformidad con reiterada doctrina del Tribunal Supremo, según la cual, como recuerda la propia Sentencia de 10 de enero de 2012 citada por el apelante, 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (...)'; lo que vuelve a recordar más adelante al señalar que 'Ciertamente, la temporalidad de la pensión se contempla, tanto por el legislador como por la doctrina que se cita para justificar el interés casacional, como una opción y no como una obligación, de lo que se sigue que, tanto antes como después de la reforma de 2005, nada impide su fijación con carácter indefinido si esta solución resulta la más adecuada para asegurar la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, pues únicamente cuando esta función no se resiente, puede concederse por un tiempo concreto'; y lo cierto es que en el caso que nos ocupa se estableció en sentencia firme con carácter indefinido.
En cuanto al simple transcurso del tiempo desde que se fijó (año 2003, en nuestro caso), esta misma Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra ya se ha pronunciado en el sentido de que, por sí solo, no puede dar lugar ni a su limitación temporal cuando se hubiere establecido en sentencia firme anterior como indefinida, ni a su extinción, lo que no significa, de otro lado, que el transcurso del tiempo, no por sí solo, sino junto con otras circunstancias sea totalmente irrelevante a dichos fines; y, en concreto, en cuanto a su posible extinción por cese de la causa que motivó su concesión se refiere, esto es, por haber desaparecido el desequilibrio económico que constituye el presupuesto de hecho para su otorgamiento, resulta equiparable el mantenimiento deliberado de tal desequilibrio por causa dependiente de la voluntad del propio cónyuge acreedor de la pensión, a semejanza de lo dispuesto en el artículo 152-3 del Código Civil respecto de los alimentos debidos entre parientes, y en aplicación, en todo caso, de lo dispuesto en los artículos 11-2 de la LOPJ y 7 del Código Civil ), o, incluso, mediante una interpretación social integradora, preconizada en la aplicación de las leyes por el art. 3.1 del CC . ( Sentencias de 20 de septiembre de 2004 -JUR 2004/295515 - y 20 de febrero de 2002 -JUR 2002/102808-).
En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencias de 3 de octubre de 2008 ( RJ 2008/7123); 27 de junio de 2011 (RJ 2011/4890 ) y 27 de octubre de 2011 (RJ 2012/1131), ha señalado también que el simple transcurso del tiempo no constituye causa de extinción de la pensión compensatoria, lo que no excluye que, como resuelve la STS núm. 1/2012, de 23 de enero , 'la pasividad, el interés insuficiente demostrado por la esposa con su conducta, en orden a la obtención de un empleo que le permitiera alcanzar una situación de independencia económica, resulta determinante a la hora de apreciar la situación objetiva de superación del desequilibrio o de estar en disposición de hacerlo, dado que no resulta jurídicamente aceptable repercutir en el esposo pagador de la pensión las consecuencias negativas derivadas de la falta de acceso a un empleo por la pasividad de la esposa en su búsqueda y obtención ( STS de 15 de junio de 2011 [RC n.º 1387/2009 (RJ 2011, 4634) ]).'
Sin embargo este criterio, por el que se confirma la sentencia de la Audiencia Provincial que acordó la extinción de la pensión compensatoria establecida en previa sentencia de separación, no es de aplicación al caso que enjuiciamos, pues las circunstancias contempladas en uno y otro no son equiparables.
Así, en el resuelto por dicha sentencia, la beneficiaria de la pensión, según razonaba la Audiencia, poseía 'una importante cualificación profesional y con un puesto fijo de trabajo, encontrándose en situación de excedencia como enfermera por interés particular, no siendo de recibo que su exmarido, que sufrió un infarto agudo de miocardio, deba subvenir las necesidades de la demandante cuando ésta posee una importante cualificación profesional y un puesto laboral que le permite hacerlo por sí misma, no constando su incapacidad para el ejercicio profesional'; en tanto que el Tribunal Supremo confirma este criterio (fundamento de derecho cuarto) conforme a la siguiente argumentación:
'(iii) Consecuencia de lo anterior es que, pese a haberse apreciado una situación inicial de desequilibrio, que generó derecho a pensión, pueda también después apreciarse que el tiempo transcurrido entre la sentencia de separación y la de divorcio ha sido suficiente para que la esposa, dadas las circunstancias, se reincorpore a su puesto de trabajo fijo como enfermera, y con ello subvenir por sí misma a sus necesidades. (...) Y pese a los argumentos expuestos en sentido contrario, lo cierto es que la sentencia recurrida no aprecia ningún impedimento o incapacidad física o psíquica de la recurrente para trabajar como enfermera (al disponer de puesto fijo como personal estatutario en la Clínica Puerta de Hierro de Madrid), lo que implica que la superación del desequilibrio estaba a partir de entonces en su mano y no dependía, tan siquiera, del éxito en la búsqueda de empleo.
El hecho de que el marido haya mantenido el mismo nivel de ingresos pese a sufrir un infarto, además de que solo aparece corroborado por el Juzgado, no determina por sí mismo la subsistencia del desequilibrio que justifica la concesión y el mantenimiento de la pensión compensatoria a favor de la esposa, pues también se ha dicho que solo procede compensar el desequilibrio con origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas a consecuencia de la mayor dedicación al cuidado de la familia del cónyuge perceptor, y no el que, como es el caso, tiene su causa en una superior preparación o cualificación profesional, en una larga experiencia laboral en una profesión como la de cirujano y en la consiguiente mayor remuneración de la actividad profesional realizada por el cónyuge menos desfavorecido. No puede olvidarse que una cosa es que la dedicación de la esposa a la familia le haya privado durante los años de excedencia de los ingresos correspondientes a su empleo y de alcanzar sus expectativas de desarrollo profesional como enfermera, y otra, bien distinta, que sea posible equiparar esa pérdida con los ingresos que ha venido percibiendo y percibe su exmarido por el ejercicio de una actividad profesional como la de cirujano, más cualificada y, por ello, mucho mejor retribuida (la diferencia de ingresos no tiene su origen en el matrimonio pues habría sido la misma si la esposa, en lugar de dedicarse a la familia, hubiera trabajado todo este tiempo, hasta su disolución).'
Y no son equiparables ambos casos porque en el que nos ocupa, en modo alguno, cabe reprochar a la demandada/apelada pasividad o desinterés alguno en orden a la obtención de un empleo, ni estimar que la superación del desequilibrio estuviese en su propia mano y no dependiese del éxito en la búsqueda de empleo.
Antes al contrario, los mismos hechos acreditados en el proceso, y de los que el apelante pretende extraer como consecuencia jurídica la procedencia de extinguir la pensión, ponen claramente de manifiesto el interés de la demandada en obtener una mayor cualificación profesional y su diligencia en la búsqueda de un empleo, lo que, ciertamente, consiguió en los términos recogidos en la sentencia recurrida, esto es, mediante un contrato en prácticas, que, junto con las demás circunstancias ponderadas por la Juzgadora 'a quo', revelan que el cambio de circunstancias producido no puede considerarse como estable, sino meramente coyuntural.
Finalmente, respecto de las circunstancias económicas del propio demandante/apelante a que se aluden el recurso, baste señalar que no cabe tomarlas en consideración a los fines pretendidos pues se trata de una cuestión que no se planteó en el escrito de demanda, ni, por tanto, forma parte de la 'causa petendi', habiéndose introducido en el proceso con posterioridad, no siendo admisible en los procesos sometidos a los ya mencionados principios dispositivo y rogación de parte (y lo mismo cabe predicar respecto de la pensión compensatoria como ya hemos analizado) variar los planteamientos iniciales para acomodarlos conforme vaya avanzando el proceso, sin que resulte posible ( Artículo 218.1 de la LEC ), sin incurrir en vicio de incongruencia, dictar sentencia apartándose de la causa de pedir, esto es, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan hecho valer oportunamente en el proceso ( Sentencias de esta Sala de 24 de abril de 2009 - JUR 2010102894-;16 de julio de 2007 - JUR 20087661-; 28 junio de 2005 - JUR 2005197954-; 18 febrero de 2005 - JUR 200587495-; 15 de febrero de 2005 -JUR 200587525 - y 5 de abril de 2002 -JUR 2002142720-).
SEXTO.-En cuanto a la petición subsidiaria de que se reduzca el importe de la pensión compensatoria, procede asimismo su desestimación.
En efecto, por más que en la demanda se haya planteado de modo subsidiario la reducción de la pensión compensatoria ' en la cuantía que se considere oportuno', lo cierto es que, en realidad, solo cabe estimar como válidamente ejercitada, conforme a lo que seguidamente se razonará, la acción de extinción al amparo de lo previsto en el artículo 101 del Código Civil (por desaparición de la causa que motivó su concesión; esto es, el desequilibrio económico entre cónyuges).
En el caso que nos ocupa, rechazada la pretendida extinción de la pensión compensatoria, y estando sujeta tal clase de pensión a los principios dispositivo y rogación de parte, tanto en lo que concierne a su reconocimiento, como a su extinción o modificación de su cuantía, corresponde a las partes, tal y como se destaca en el apartado VI de la Exposición de Motivos de la LEC, ' la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso', en tanto que ' las cargas procesales atribuidas a estos sujetos y su lógica diligencia para obtener la tutela judicial que piden, pueden y deben configurar razonablemente el trabajo del órgano jurisdiccional, en beneficio de todos'; no entendiéndose ' razonable que al órgano jurisdiccional le incumba investigar y comprobar la veracidad de los hechos alegados'; ' Es a quien cree necesitar tutela a quien se atribuyen las cargas de pedirla, determinarla con suficiente precisión, alegar y probar los hechos y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes...'. ( Sentencia de esta Sala de 27 de julio de 2010 -JUR 201137221-, y las en ellas citadas, que siguen la doctrina del Tribunal expresada, entre otras, en su Sentencia núm. 162/2009, de 10 marzo -RJ 20091637-, reiterada en la STS núm. 233/2012, de 20 de abril ).
Por ello, no le resultan de aplicación las especialidades establecidas en los apartados 1 y 3 del artículo 752 de la LEC (según los cuales ' Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento' y ' Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable asimismo a la segunda instancia'), en virtud de lo establecido en el apartado 4 del mismo: ' Respecto de las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refieren este título, y que tengan por objeto materias sobre las que las partes pueden disponer libremente según la legislación civil aplicable, no serán de aplicación las especialidades contenidas en los apartados anteriores'.
Esta sujeción a los mencionados principios impide la estimación de la referida pretensión por falta de la debida concreción de lo solicitado, sin que corresponda a los tribunales la labor de reconstruir o integrar de oficio las pretensiones que las partes formulen o su causa de pedir para dotarlas de un contenido jurídico preciso del que por sí mismo carece.
En este sentido, SSTC núm. 1/2009, de 12 de enero ; 76/2007, de 16 de abril y ATC 188/2008, de 21 de julio .
Y es que solicitar que se reduzca la pensión en la cuantía que se considere oportuno (por el órgano judicial) incumple la exigencia de delimitar con claridad y precisión lo que se pide ( art. 399.1 LEC ); amén de hacer imposible dictar una sentencia congruente conforme a lo previsto en el artículo 218.1 LEC en cuanto dispone que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.'
Piénsese, por lo demás, que una reducción meramente simbólica o de escasa e insignificante cuantía impediría considerar que el demandante ha sufrido gravamen alguno que le legitime para recurrir contra la sentencia que así se hubiere pronunciado.
SÉPTIMO.-Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC , procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Asunción Martínez Chueca, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Pamplona , en los autos de Modificación de Medidas Definitivas nº 1464/2011, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

