Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 74/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 144/2011 de 12 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 74/2013
Núm. Cendoj: 35016370042013100065
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 12 de marzo del 2013
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 144/2011 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arrecife en los autos referenciados (Juicio Ordinario 777/2009 ) seguidos a instancia de DON Octavio y de DON Emilio , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Juana Agustina García Santana y asistida por el Letrado Don Jorge de la Cueva Terrer, contra, EXPLOTACIONES DE INVERSIONES AGUERI S.L., PALMERA CANARIA S.L. PROMOCIONES ALABENA S.L., hoy ALABENA S.L. y COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Jesús Quevedo Gonzálvez y asistida por el Letrado Don Miguel Losada Terrón, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª María Paz Pérez Villalba, quien expresa el parecer de la Sala;
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Arrecife, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « 1.1- Que estimo íntegramente la demanda presentada por Don Octavio y Don Emilio , contra La comunidad de Bienes DIRECCION000 ; Explotaciones de Inversiones Agueri S.L., Palmera Canaria S.L. y Promociones Alabena S.L., declarando la nulidad del contrato privado de compraventa suscrito entre Don Octavio y Don Emilio y la Comunidad de Bienes DIRECCION000 de fecha 17 de febrero de 2006, respecto de la vivienda nº NUM001 sita en Residencial DIRECCION000 , parcela letra NUM000 , del Plan Parcial de Playa Blanca-Yaiza, de Lanzarote, declarando que los codemandados adeudan a los demandantes la cantidad entregada como precio de la compraventa, que asciende a 74.781 euros, a cuyo pago solidario les condeno.
1.2.- Que condeno igualmente a los demandados al pago de los intereses de dicha suma en la forma prevista en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución.
1.3.- La parte demandada abonará las costas causadas en este procedimiento. »
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 4 de noviembre del 2010 se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, e inadmitiéndose la prueba documental interesada en este rollo por la parte apelada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el art. 465.1 LEC debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada declara la nulidad por vicio del consentimiento de los compradores, motivado por dolo del vendedor, del contrato de compraventa suscrito por los actores y la comunidad de bienes DIRECCION000 el día 1 de febrero del 2006 en relación a la vivienda número NUM001 del Residencial DIRECCION000 , parcela letra NUM000 del Plan Parcial de Playa Blanca- Yaiza de Lanzarote, y ello al considerar básicamente el Juez a quo que con la prueba practicada autos quedaba acreditado que la voluntad de los adquirentes estaba vicidada por el desconocimiento de un elemento esencial ocultado por la vendedora al no informar a los compradores de la existencia de varios procedimientos entablados sobre la nulidad de la licencia municipal que autorizaba el proyecto de urbanización en que se encontraba la finca adquirida. Así mismo la sentencia apelada condena a los demandados de forma solidiaria a abonar a los actores la cantidad entregada de 74.781 euros como parte del precio pactado, más intereses y costas.
Frente a la anterior sentencia se alza la parte demandada, esto es la comunidad de bienes y sus distintos miembros, alegando la infracción de normas y garantías procesales causantes de indefensión a la recurrente con apoyo en el artículo 24 de la Constitución Española que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y su correlativo derecho a la imparcialidad del Juez con proscripción de la indefensión y del artículo 459 de la LEC . En concreto la parte apelante y luego de describir como se desarrolló el juicio en dos partes, siendo la segunda parte la vista celebrada el día 12 de julio del 2010, alega que en dicho acto se le causó indefensión toda vez que luego de terminarse la práctica de la prueba testifical que estaba pendiente, la parte actora cuando se le dio traslado para conclusiones alegó que con carácter previo deseaba aportar como diligencia final prueba documental consistente en las actas de las juntas del compensación del plan parcial de Playa Blanca, a lo que se opuso la dirección letrada de la parte apelante y que el Juez a quo, lejos de inadmitir dicha diligencia final, acordó que admitía la documental como diligencia final pero no con base al artículo 435.1 de la LEC propuesto por el actor, sino con base al artículo 435.2, formulando la parte demandad el oportuno recurso de reposición que fue inadmitido. En definitiva relata el apelante con dicho actuar del Juez aquo, se ha producido una infracción de normas y garantías procesales pues en primer lugar por el Juez a quo se prescinde de dictar auto, dictando la resolución judicial de admisión in voce, tras denegar la diligencia final con base al artículo 435.1 de la LEC como había sido propuesta la documental por la parte actora, y admitirla con base a la norma excepcional del artículo 435.2 de la LEC , con lo que el Juez a quo se decanta por la posición del actor y pierde su ' imparcialidad', basándose la sentencia para le estimación de la demanda en dicha documental, admitida a criterio del apelante indebidamente, pues acordar de oficio una diligencia final estando pendiente solamente de conclusiones el pleito vulneró el procedimiento establecido en el artículo 435.2 de la LEC , y no debió dictarse en el acto de la vista en forma verbal al no ser de aplicación el artículo 210 de la LEC , pues se acordó al finalizar la práctica de la prueba y al comenzar el inicio de las conclusiones, no concurriendo en cualquier caso, a criterio del apelante, circunstancias excepcionales para que se acordara dicha diligencia final siendo generica la motivación del Juez para su admisión y carente de fundamento legal, lógico y racional, siendo así que la parte actoa sabía de la celebración de las Juntas y no fue sino sorpresivamente tras la declaración de los dos testigos que depusieron en la vista del día 12 de julio del 2010, cuando aportó los documentos y los valoró para cuestionar los interrogatorios y testificales, sin posibilidad por parte demandada de preguntar a los testigos sobre esos documentos, por lo que no se respetó el principio de contradicción, razones todas ellas por las que entidende la parte apelante es ilícita la prueba aportada como diligencia final, infracción procesal denunciada ex artículo 459 de la LEC lo que a juicio del apelante debe acarrear que se declare 'la nulidad de la diligencia final acordada de oficio por el Juzgado en el momento de darse inicio al trámite de conclusiones y por lo tanto, la nulidad de la sentencia apelada y de todo lo actuado en primera instancia desde el inicio del juicio que deberá ser seguido hasta dictar sentencia por el sustituto legal del Juzgadod de Primera Instancia·'
La parte apelada por su parte, solicita la confirmación íntegra de la sentencia apelada.
SEGUNDO. -Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación el mismo debe ser desestimado, pues esta Sala, visualizada la grabación del juicio del día 12 de julio del 2010 y examinado todo el procedimiento y la sentencia dictada, no aprecia la causa de nulidad de actuaciones interesadas en el escrito de apelación, considerando este Tribunal que el Juez a quo respetó la regulación procesal y material de las diligencias preliminares excepcionales del artículo 435. 2 de la LEC y que por estar autorizadas legalmente, algún supuesto debe tener encaje en las mismas como en el que se plantea en esta alzada y efectivamente, y comenzando con la alegación de que se viola la forma de las mismas al haberse dictado en forma de auto no escrito, pues se dictó en forma oral, simplemente indicar que el arículo 210 de la LEC autoriza dicha forma no escrita, toda vez que se dictó en una vista y se acordó una vez terminada la práctica de toda la prueba acordada en autos, momento en que este Tribunal fija el díes a quo para que puedan ser acordadas las diligencias finales, a lo anterior cabe añadir que pese a la forma oral, el Juez fijó in voce en dicha resolución los los antecedentes de hecho, y los fundamentos jurídicos del auto que dictaba con la motivación que él estimaba oportuna y lo que es más importante dió oportunidad a la parte demandada para que pudiera recurrir en reposición el auto por el que se acordaba la diligencia final ex artículo 435.2 de la LEC , lo que verificó oportunamente el hoy apelante, por lo que la forma de auto no escrito en nada vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada, quien pudo por otra parte, resumir por escrito y valorar la prueba documental admitida e incluso relacionarla con el resto de la prueba, por lo que no se alcanza a entender que solo la parte actora pudo concluir en el juicio sobre la documental admitida como diligencia final del artículo 435.2 de la LEC . A todo lo anterior añadir, que ya la parte demandada admitió sin formular protesta alguna en la vista celebrada el día 7 de junio del 2010 que por el Juez a quo se acordara verbalmente y tras la práctica de la prueba, la diligencia final consistente en dos testificales cuya práctica se llevó a cabo el día 12 de julio del 2010, por lo que igualmente no se alcanza a entender las infracciones procedimentales que ahora alega una vez dictada sentencia en su contra.
En cuanto a la alegación que se hace en el recurso de apelación de que, el Juez cuando admite los documentos ex artículo 435.2 de la LEC como diligencias finales excepcionales que previamente había inadmitido con base al artículo 435.1 de la LEC , está perdiendo su imparcialidad al tomar partido por la posición de una de las partes, igualmente procede rechazarla pues las diligencias finales excepcionales del artículo 435.1 se admiten que pueden acordarse tanto de oficio como a instancia de parte y de seguirse el argumento de la parte apelante lo que le causaría indefesión sería la propia redacción del precepto 435.2, pues insistimos es una facultad legal concedida al Juez, pasando a analizar en el siguiente fundamento jurídico si en el supuesto enjuiciado se han vulnerado o no sus requisitos legales exigidos para poder hacer uso del artículo 435.2 de la LEC
TERCERO.- En concreto dispone el polémico artículo 435.2 de la LEC que ' Excepcionalmente, el tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados , si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir una certeza de los hechos'
Pues bien, partiendo del tenor literal de dicho artículo, esta Sala no lo considera infringido por el Juez a quo cuando acordó como diligencia final extraordinaria del artículo 435. 2 de la LEC la documental que le aportaba la la parte actora relavita a las actas de las juntas de compensación, pues nadie discute que uno de los hechos litigiosos era precisamente si la parte vendedora cuando en el 17 de enero del 2006 procedió a vender a la parte actora la vivienda número NUM001 de la parcela NUM000 del Plan Parcial de Playa Blanca era conocedora, ocultándolo intencionalmente, de los problemas urbanístitos y litigios judiciales existentes en relación a la licencia urbanítisca y Planeamiento y sí que la parte actora propuso prueba para acreditar dicho extremo, como lo fue el interrogatorio de los demandados, en especial el interrogatorio de Don Bernardo , y de testigos como los dos que depusieron en la vista del 12 de julio del 2010 y que fueron preguntandos expresamente sobre su participación en las Juntas de compensación y el órgano que lo sustituyó y si en las mismas se trataron los problemas urbanísticos de la parcela y lejos de ser claros en su manifestaciones se remitían a las actas de las juntas, no pudiendo desconocerse que ya la constitutiva junta aparece en el acta notarial admitida como prueba, ello así, se cumplió con los presupestos legales para adoptar las diligencias finales excepcionals previstas en el artículo 435.2, pues como bien motivó el Juez a quo la procedencia de acordar dicha prueba estaba en no haber resultado conducente para acreditar dicho hecho controvertido las respuestas vertidas por los testigos, dejando claro el Juez quo que precisamente acordó la diligencia final en atención a las respuestas poco claras de los testigos, falta de claridad y concreción de las manistaciones de los dos testigos que esta Sala igualmente aprecia. Ello así mal puede alegar la parte apelante que la motivación del Juez a quo para la adopción de las diligencias finales extraordinarias del artículo 435. 2 de la LEC es genérica o no cumple con sus presupuestos legales.
Por tanto y siendo ajustada a derecho la utilización excepcional que el Juez a quo hizo del artículo 435.2 de la LEC al objeto de contar con más y mejores elementos de juicio para dictar una Sentencia justa, integrando con los documentos admitidos las inconcreciones de los dos testigos que depusieron en el acto de la vista del día 12 de julio del 2020 sobre las certeza de los hechos enjuiciados, procede desestimar el recurso de apelación entablado no sin antes concluir que de haberse admitido la nulidad de actuaciones interesadas por una indebida admisión por el Juez a quo de la diligencia final acordada en el día 12 de julio del 2010, la nulidad de actuaciones solo alcanzaría a la sentencia con la consecuencia de que el Juez a quo dictara una nueva sin valorar la documental del acta de las juntas de compesación, rechazándose de plano la pretensión de nueva práctica de juicio al objeto de que lo celebrara y dictara sentencia un nuevo Juez, pues no consta que ninguna resolución haya admitido la recusación del Juez por haber perdido su imparcialidad y objetividad.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de EXPLOTACIONES DE INVERSIONES AGUERI S.L., PALMERA CANARIA S.L. PROMOCIONES ALABENA S.L., hoy ALABENA S.L. y COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arrecife de fecha 4 de noviembre del 2010 en los autos de Juicio Ordinario 777/2009, con expresa imposición de costas al apelante.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
