Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 74/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 13/2013 de 29 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2013
Tribunal: AP Zamora
Nº de sentencia: 74/2013
Núm. Cendoj: 49275370012013100151
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 13/2013
Nº Procd. Civil : 84/2.012
Procedencia : Primera Instancia Nº 5 de ZAMORA
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 74
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª .ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a veintinueve de abril de dos mil trece.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 84/2.012, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 5 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 13/2.013; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Zulima , representada por el Procurador D. MARIANO LOBATO HERRERO, y dirigida por la Letrada Dª. VISITACIÓN MARTÍN ALÉN, y de otra como apeladas las entidades aseguradoras CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, SA. E.F.Cy FINANCIAL INSURANCE COMPANY LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA (FICL), representadas por los Procuradores D. JUÁN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ y D. DANIEL RODRÍGUEZ ALFAGEME respectivamente y dirigidas por los Letrados Dª. BEATRIZ MARTÍNEZ ESTEBAN y D. JUÁN PEDRO SANZ SANZ.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ..
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. Nº 5 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 29 de octubre de 2.012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Zulima contra Celeris, Genworth Financial Insurance y Genworth Financial Life, absolviendo a estos de todos los pedimentos en su contra. Todo ello con imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 18 de abril de 2013.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- En el presente recurso de apelación se recurre la Sentencia dictada por el Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 5 de Zamora, en fecha 29 octubre 2012 , por la que se desestimó la demanda formulada por Doña Zulima , en la que por ésta se formulaba reclamación de cantidad en concepto de indemnización en relación con el seguro suscrito y vinculado con la operación de financiación contratada con Celeris Servicios Financieros, S.A. cuyo objeto es protección de las cuotas en el caso de que se produjera alguna de las situaciones contempladas en el contrato como riesgos garantizados.
La Sentencia fundamentó la desestimación, después de desestimar todas las alegaciones relativas a la falta de información o información incompleta o que pudiera inducir a confusión, que se habían formulado al amparo de la legislación protectora de los consumidores usuarios, en la falta de cobertura de los riesgos alegados por la demandante a la luz del contenido del contrato escrito y suscrito por ella y aportado por la misma con la demanda.
Se insiste por la recurrente en la reclamación de las cuotas abonadas que se corresponden a los meses que ha estado de baja laboral y en situación de desempleo, y subsidiariamente en la declaración de nulidad del seguro de impago, argumentando la inaplicación del artículo tres de la Ley 50/1980, de 8 octubre de Contrato de Seguro , haciendo referencia a la información facilitada con anterioridad a la suscripción del contrato financiero, a la falta de solicitud de documentación sobre la situación laboral de la prestataria en aquel momento y a la aportación posterior de dicha documentación suspendiéndose el contrato sin objeción alguna por parte de Celeris.
Por su parte, las entidades demandadas y personadas en el procedimiento, se opusieron al recurso de apelación al considerar ajustada a Derecho la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO .- En primer lugar analizaremos las cuestiones de carácter procesal que se plantean tanto por la parte recurrente como por las apeladas.
Comenzando por la expuesta por la recurrente y que se refiere a la falta de legitimación pasiva de la entidad que contestó la demanda, en vez de la que figura en el contrato aportado por la propia parte demandante, la misma debe ser desestimada con base en los mismos argumentos dados por el Magistrado Juez al desestimar dicha alegación en la audiencia previa. Las razones de dicha desestimación vienen dadas, en primer lugar porque la justificación documental aportada por dicha parte justifica suficientemente su personación, pudiéndose haberse completado a instancia de la actora en caso de que así lo hubiera interesado. Pero es que el argumento fundamental a dicha desestimación es que siendo la propia entidad que se persona la que asume las responsabilidades que se pudieran producir como consecuencia del contrato de seguro en el que tiene su base la demanda, la alegación en nada beneficiaria a la demandante.
Respecto de las alegaciones procesales de las demandadas y dejando a un lado las expresiones cuasi descalificadoras que se contienen en el escrito de impugnación del recurso de apelación y que responden a un determinado estilo en el ejercicio profesional que a criterio de esta Sala resulta innecesario para la defensa de los intereses de sus clientes, las mismas se refieren a la inadmisibilidad del recurso de apelación por adolecer de defectos procesales que implicarían la desestimación automática sin entrar a resolver sobre el fondo, debemos: en primer lugar que el escrito en el que se interpone el recurso de apelación cumple con los requisitos formales exigidos legalmente y en segundo lugar que siendo el ámbito del recurso de apelación el de la revisión en su totalidad de lo actuado en el procedimiento y de lo resuelto en la sentencia, el entrar a resolver sobre el fondo planteado resulta lo procedente.
TERCERO .-Aunque se plantee en primer lugar la pretensión de cumplimiento del contrato de seguro y el pago por la aseguradora de las cuotas vencidas durante el periodo de incapacidad temporal y de desempleo hasta el límite pactado contractualmente, dado que en la reforma subsidiaria se plantea la nulidad del contrato y que en caso de que ésta se produjera no habría lugar al cumplimiento, trataremos en primer término de la validez o nulidad planteada.
A tal efecto habrán de tenerse en cuenta las normas establecidas con carácter general respecto de los requisitos del contrato en los artículos 1261 y siguientes del Código Civil y la normativa prevista para el contrato de seguro y para la defensa de consumidores y usuarios, en atención a que nos encontramos ante un contrato de adhesión suscrito por un consumidor.
A la luz de toda esa regulación, examinaremos en primer lugar, porque parece ponerse en duda la concurrencia de un consentimiento válido por parte de la recurrente, si efectivamente se cumple el requisito del consentimiento. En este punto debemos mantener lo recogido en la Sentencia objeto de recurso, puesto que el consentimiento de la recurrente no solamente fue manifestado telefónicamente, en la forma que se recoge en la grabación aportada como prueba documental y que por tanto puede ser examinada, sino que se envío a la misma el soporte documental consistente en el contrato escrito y se le concedió el plazo de 30 días para que, en caso de estar de acuerdo, lo devolviese firmado. En estas condiciones todas las alegaciones relativas a falta de consentimiento que pudieran hacerse respecto de la falta de información, información incompleta, confusa o inadecuada o agresividad en cuanto a la exigencia de la prestación inmediata del consentimiento a través de la llamada telefónica efectuada por la comercial de la entidad prestataria, deben decaer como se expone por las demandadas en sus escritos de contestación a la demanda y de oposición al recurso de apelación.
El conocimiento de las condiciones, contenido y obligaciones del contrato por parte de la demandante, al objeto de prestar el consentimiento con toda la información necesaria respecto de dicho contenido, fue puesto a disposición de la misma a través de la remisión del soporte documental, que la demandante tuvo en su poder y pudo examinar con tiempo suficiente para emitir una declaración de voluntad perfectamente informada sobre el seguro que estaba suscribiendo.
En segundo lugar podríamos entrar también analizar si, como se pone de manifiesto en el escrito de recurso y dadas las definiciones y condiciones exigidas contractualmente en relación con los riesgos cubiertos, el seguro suscrito carecería de objeto puesto que dadas las circunstancias laborales de la demandante, puestas de manifiesto a la comercial en el momento en el que se desarrolló la conversación telefónica que dio lugar a la contratación, ninguna de las garantías o coberturas establecidas en dicho contrato podría resultarle aplicables. En este sentido cabe decir que, si efectivamente, las circunstancias laborales de la demandante dieron lugar a la falta de aplicación de todas las coberturas recogidas en la póliza, efectivamente el contrato sería nulo por falta de objeto, pero en este caso esa circunstancia no concurre puesto que la situación laboral de la demandante, aunque no permitía la cobertura para el supuesto de desempleo, si permitía determinadas coberturas recogidas en la póliza, como las relativas al fallecimiento incapacidad temporal de incapacidad absoluta o permanente, es decir la segunda de las posibilidades que dentro del capítulo 'riesgos garantizados' se recoge en la propia póliza. Esta cobertura resultaría aplicable, de conformidad a lo recogido en el contrato, para todas las personas físicas que mantuvieran una relación laboral por cuenta ajena de carácter temporal, autónomos, funcionarios y a los trabajadores fijos discontinuos en los períodos en los que carezcan de ocupación efectiva, es decir, para situaciones laborales como la que se mantenía por la demandante en el momento de suscribir el contrato.
De esta forma, la cobertura del seguro se aplicaría para esos riesgos y no para el previsto en primer lugar en la póliza que se refiere a fallecimiento, incapacidad permanente y absoluta y desempleo, por lo que no se puede considerar la inexistencia de objeto. En este punto también debe ponerse de manifiesto que desde el momento de la conversación telefónica, y una vez preguntada la demandante por su situación laboral y que ésta pone de manifiesto a su interlocutora que es personal laboral con carácter interino, aquella le informa de que el seguro le cubre las coberturas de fallecimiento, incapacidad absoluta y permanente e incapacidad temporal y de forma acorde con lo recogido documentalmente, no se hace referencia alguna al desempleo, por lo que tampoco en este caso resulta la inexistencia de consentimiento por contradicción en la información.
CUARTO .- Llegados a este punto, y desestimando todas las pretensiones de la recurrente en relación a la nulidad del contrato, en correspondencia con la concurrencia de los requisitos exigidos para su validez y descartada cualquier tipo de interpretación que pudiera llevarnos a dicha declaración, debemos examinar si los riesgos a que hace referencia la demanda tienen cobertura dentro del contrato suscrito.
En este sentido es evidente, por lo dicho anteriormente, que la cobertura de desempleo no resulta aplicable, en atención a los requisitos exigidos en el contrato para su aplicación y la falta de concurrencia de los mismos en la persona de la demandante. Como puede verse en la cláusula relativa a la cobertura de desempleo, para la aplicación de la misma es necesaria una relación laboral por cuenta ajena de carácter indefinido, en tanto excluidos los funcionarios dependientes de cualquiera de las administraciones públicas y teniendo en cuenta que la situación laboral de la recurrente no era de carácter indefinido, esta cobertura no podía estar incluida y además de que ello consta expresamente en el contrato puesto a su disposición durante el plazo de 30 días para su conformidad, no puede concluirse que se le informó de manera contradictoria por teléfono, puesto que si bien es cierto que la persona que le informa no le señala expresamente que la cobertura de desempleo no está incluida en su caso, si le dice las coberturas que resultarían aplicables para su situación laboral y entre ellas en ningún momento hace referencia al desempleo.
En relación con la aplicación del seguro para el supuesto de incapacidad temporal, consideramos que sí resulta cubierta por la póliza la situación de incapacidad sufrida por la recurrente. Es cierto, como se señala en la Sentencia objeto de recurso y se ponía de manifiesto en la contestación a la demanda, que para el supuesto de incapacidad temporal la propia póliza realizada una serie de exclusiones, que vienen recogidas en la misma en negrita y que una de ellas es la de dolores de espalda salvo que existan evidencias comprobadas por estudios complementarios (radiologías, ganmagrafías, escáneres, etc.), y que sean causantes de la incapacidad temporal. Es cierto también que, por la documentación que existe en las actuaciones relativa a la actuación médico-sanitaria en relación con la baja laboral de la recurrente, que el diagnóstico inicial fue el de contractura muscular, que podría incluirse dentro de la exclusión citada. Sin embargo, entendemos que esa exclusión no es aplicable por que en este caso sí que ha existido evidencia comprobada por estudios complementarios, como se pone de manifiesto en el parque de atención primaria de salud-informe de asistencia urgente, de fecha 27 marzo 2011, que consta unido a las actuaciones al folio 18 y en el que se hace constar que se ha realizado RX c. Cervical y se recoge la indicación de 'Rectificación c. cervical', que se trata de un diagnóstico médico que se realiza precisamente, en base al aspecto radiológico de la columna, cuando se ve que la columna ha perdido su curvatura normal y está recta como una caña.
De este modo y como probado a través del informe de asistencia en urgencias, que se han llevado a cabo pruebas complementarias de carácter radiológico y que a través de las mismas se ha evidenciado la existencia de la dolencia que dio lugar a la incapacidad temporal, procede la aplicación del seguro para la misma, de forma que las demandadas deben ser condenadas al pago de la cantidad de 281,08 euros, que se corresponde a las cuotas del préstamo que vencieron durante el tiempo de la baja, es decir, el uno de abril de 2011 y el uno de mayo de 2011, así como los intereses legales de dicha cantidad desde el momento en que se produjo la reclamación judicial, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil .
QUINTO .-De este modo, procede la estimación parcial del recurso de apelación y de la demanda, sin que proceda hacer imposición de costas en ninguna de las instancias, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Zulima contra la Sentencia dictada, en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 84/2.012, en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Zamora, reeducamos parcialmente dicha Sentencia y estimamos parcialmente la demanda formulada por la recurrente, condenando a las entidades demandadas y personadas en las actuaciones a que abonen a la actora la cantidad de 281,08 euros y los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, sin hacer imposición de costas en ninguna de las instancias.
Frente a esta Sentencia no cabe recurso de casación salvo en el supuesto de interés casacional.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
