Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 74/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 29/2013 de 08 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POLO GARCIA, SUSANA
Nº de sentencia: 74/2013
Núm. Cendoj: 28079310012013100077
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
REF: PROCEDIMIENTO ANULACION DE LAUDO ARBITRAL nº 29/2013
DEMANDANTE: DN. Teodulfo
PROCURADORA: Dna. Ana Isabel Jiménez Acosta
DEMANDADO: Dn. Virgilio
PROCURADORA: Dña. Pilar Moliné López
SENTENCIA Nº 74/2013
Excmo. Sr. Presidente:
Dn. Francisco Javier Vieira Morante
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dn. Jesús Gavilán López
Dña. Susana Polo García
En Madrid, a ocho de octubre del dos mil trece.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de Dn. Teodulfo , en fecha 19 de abril de 2013, se presenta demanda de nulidad del laudo arbitral de fecha 13 de noviembre de 2012, dictado por la Junta Arbitral Regional de Consumo, contra Dn. Virgilio , la cual fue registrada por Diligencia de Ordenación de 6 de mayo de 2013, y tras la subsanación de defectos formales, se admitió a trámite por Decreto de la Secretaria Judicial de 6 de junio de 2013.
SEGUNDO.- Emplazada la parte demanda ésta presentó escrito de contestación a la demanda el 15 de julio de 2013, del cual se acordó dar traslado a la parte demandante por Diligencia de Ordenación de 18 de julio, la cual formuló alegaciones mediante escrito presentado el 26 de julio, dictándose auto de admisión/denegación de prueba el 9 de septiembre de 2013, en el que se señaló como día para la deliberación de la causa el 8 de octubre de 2013.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante, condenada en el laudo arbitral de fecha 13 de noviembre de 2012, invoca como causas de anulación del citado laudo, infracción de las letras c ) y f) del artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje , en cuanto que el laudo le condena al pago de 1.881,15€, sin que en el mismo se establezca la obligación por parte de la aquí demandada de devolver el equipo de energía solar térmica instalado en el domicilio Don. Virgilio , cuando en la demanda arbitral, presentada por el mismo, se solicitaba 'a la vista de la incapacidad de esta firma para suministrar un equipo que cumpla con las funciones para las que está concebido solicito la retirada de todos los elementos y la devolución del importe contenido en la factura, incluidos los impuestos', y tras presentar la demandada arbitral, el 19 de diciembre de 2012, solicitud para que se requiriera al Sr. Virgilio para que señalara día y hora para acudir a su domicilio y retirar el equipo, -extremo sobre el que debería haber resuelto el laudo y no lo hizo, lo que implica un enriquecimiento injusto para el demandado, pues se le obliga a la aquí demandante a abonar el importe del equipo, reducido con la depreciación del paso del tiempo, sin que el Sr. Virgilio tenga que devolver el equipo- ello le fue denegado por la Junta Arbitral el 19 de febrero de 2013, añadiendo la demandante que el demando no ha presentado en el procedimiento arbitral prueba alguna que acreditara sus afirmaciones sobre el mal funcionamiento del equipo, y que el primer requerimiento efectuado por el Sr. Virgilio a la demandante fue el 22 de febrero de 2012, tres años y un mes después de la instalación y puesta en funcionamiento del equipo, transcurridos por tanto los plazos de garantía legal; por todo ello solicita se declare nulo el laudo arbitral de fecha 13 de noviembre de 2012, con imposición de costas a la demandada por su temeridad y mala fe.
Por la demandada se alega, en primer lugar, la caducidad de la acción de anulación conforme al artículo 41.4 de la Ley de Arbitraje , pues han transcurrido más de dos meses desde la notificación del laudo arbitral al Sr. Teodulfo , hasta la presentación de la demanda de nulidad, pues la misma se presenta casi cinco meses después, sin que tenga efecto suspensivo del plazo, el escrito presentado por el mismo a la institución arbitral para que fijara día y hora en el que poder retirar la instalación objeto del procedimiento, 'procediéndose en ese momento al pago de la cantidad acordada en el Laudo Arbitral', sin que el mismo haya solicitado aclaración, rectificación o complemento del laudo, en el plazo legalmente previsto de 10 días naturales desde la notificación del mismo, y en segundo lugar, se pone de relieve los efectos de cosa juzgada del aludo arbitral de fecha 13 de noviembre de 2012, y que contra el mismo solo cabe Revisión y Acción de Nulidad, sin que ello constituya una segunda instancia, ni un recurso de apelación, ni permita la corrección en la aplicación de la ley hecha por los árbitros. Solicitando que declare la caducidad de la acción, y subsidiariamente que se desestime la demanda, con imposición de costas a la demandante.
SEGUNDO.- Con carácter previo y, en su caso, excluyente del examen de la demanda de anulación, es preciso examinar el primer motivo de oposición, aducido por demanda en su escrito de contestación, fundado en la caducidad de la acción de nulidad ejercitada, por haber transcurrido sobradamente, -casi cinco meses-, el plazo legalmente previsto en el artículo 41.4 de la Ley de Arbitraje , de dos meses desde la notificación del Laudo Arbitral, ya que la eventual estimación de dicha causa de oposición, haría innecesario el examen de cualquier otra cuestión, ya hubiera sido plateada por la actora o por la demandada.
Al respecto debemos decir, en primer lugar, que el artículo citado 41.4 de la LA establece un plazo de caducidad de la acción de anulación de laudos arbitrales, de dos meses, a contar (dies a quo) desde la notificación del Laudo a la persona designada en el expediente arbitral, hasta el momento (dies ad quem) en que se presente la demanda de anulación ante el Tribunal Superior de Justicia, ya que el mismo dispone que:' La acción de anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud o desde la expiración del plazo para adoptarla'.
Po otra parte, el art. 5 de la LA preceptúa que:' Salvo acuerdo en contrario de las partes... se aplicarán las disposiciones siguientes: Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado...Los plazos establecidos en esta Ley se computarán desde el día siguiente al de recepción de la notificación o comunicación. Si el último día del plazo fuere festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación, se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Cuando dentro de un plazo haya de presentarse un escrito, el plazo se entenderá cumplido si el escrito se remite dentro de aquél, aunque la recepción se produzca con posterioridad. Los plazos establecidos por días se computarán por días naturales.'
Y, finalmente, el art. 37.7 LA prevé que:' Los árbitros notificarán el laudo a las partes en la forma y en el plazo que éstas hayan acordado o, en su defecto, mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, dentro del mismo plazo establecido en el apartado 2'.
Según vienen entendiendo los diversos tribunales que actualmente ostentan competencias en la materia y que han resuelto cuestiones similares (Vid. ATSJ Navarra 12/2011 de 12 dic. -ROJ ATSJ NAV 15/2011 -; AATSJ Comunidad Valenciana 18/2011 de 6 oct . -ROJ ATSJ CV 11872011-, 22/2011 de 10 nov. -ROJ ATSJ CV 137/2011-, y 6/2012 de 6 mar. -ROJ ATSJ CV 22/2012-; y STSJ Comunidad Valenciana 16/2012 de 18 may. -ROJ STSJ CV 3916/2012 -), el mencionado plazo de dos meses desde la notificación del laudo para la interposición de la demanda de anulación es -al igual que los previstos para el ejercicio de las acciones de revisión de sentencias judiciales firmes ( art. 512 LEC ) o de reclamación de indemnización por error judicial ( art. 293.1.a LOPJ ), entre otras- un plazo de caducidad (no de prescripción) de naturaleza civil o sustantiva (no procesal).
Por su condición de tal, y al hallarse fijado por meses, dicho plazo debe computarse de fecha a fecha, según lo previsto en el art. 5 CC , debiendo iniciarse su cómputo el día siguiente al de la recepción de la notificación o comunicación del laudo(art. 5.b) LA), sin excluir el mes de agosto -a este respecto véanse, entre otras menos recientes, las SSTS 1ª 171/2010 de 15 mar . FD2, 645/2010 de 21 oct. FD3, 837/2010 de 9 dic. FD1 y 233/2011 de 29 mar. FD2, así como el ATS 1ª 15 feb. 2011 (rec. num. 28/2010 )-, que únicamente es inhábil a efectos procesales ( art. 183 LOPJ ), como tampoco los días festivos, sin perjuicio de considerar prorrogado el plazo hasta el primer día laborable siguiente, si el último fuera festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación (art. 5.b) LA), incumbiendo a la parte que demanda la anulación del laudo la alegación y la acreditación de la observancia del plazo en el ejercicio de dicha acción y, en especial, la del dies a quo ( ATS 1ª 4 dic. 2012 - rec. num. 26/2012 - y STS 1ª 43/2013 de 6 feb . FD3).
Además, como tal de plazo de caducidad, no es susceptible de interrupción o suspensión, ni siquiera por el ejercicio de la propia acción ante órgano jurisdiccional incompetente ( SSTS 1ª 23 sep. 2004 , 11 abr. 2005 , 30 abr. 2007 , 20 dic. 2010 y 21 sep. 2011 ) o por error judicial ( SSTS 1ª 11 may. 2001 , 4 nov. 2002 y 11 abr. 2005 ).
Asimismo, a sujeción al breve plazo de caducidad establecido en el art. 41.4 LA alcanza a la acción anulatoria en su conjunto y a todos los motivos de anulación previstos en ella, según se desprende de la doctrina sentada en la STC 288/1993, de 4 de octubre .
TERCERO.- En el presente caso queda acreditado, a través de la documental aportada por la demandante, que el día 13 de noviembre de 2013 se dictó el laudo arbitral objeto de impugnación, y tras requerir éste Tribunal a la Junta Regional de Consumo de la Comunidad de Madrid, según certificación del Secretario de la misma, el laudo fue notificado al Sr. Teodulfo , mediante envío recogido personalmente por el interesado el 14 de diciembre de 2012, aportando copia del acuse de recibo, y la presente demanda fue presentada ante el registro del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 19 de abril de 2013, por tanto, cuatro meses y cinco días después de la notificación del laudo arbitral, y por tanto, fuera del plazo legalmente previsto, de dos meses.
El Sr. Teodulfo , pese a que, a través de la presente demanda interpuesta, pone de relieve que existe una falta de pronunciamiento en el laudo sobre la petición del demandante arbitral, y que ello supone un enriquecimiento injusto para él, lo cierto es que no solicitó aclaración o rectificación del laudo en el plazo legal de 10 días, y según el documento 4 de la demanda, en fecha 26 de diciembre de 2012, presentó en el Registro de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, una solicitud con el siguiente contenido 'vengo a solicitar que por este Instituto Regional de Arbitraje de Consumo se requiera a D. Virgilio , para que índice día laborable y hora en horario de mañana en el poder acudir a su domicilio a retirar la instalación en su momento llevada a cabo y compuesta...haciéndose entrega posterior a ese acto del a cantidad de 1.8881,15 € establecida en el Laudo Arbitral dictado por este Instituto Regional a los efectos de cumplir con lo acordado en el mismo.', sin que la citada petición tal y como resuelve la propia Junta Arbitral (doc. 5), se atendible, por no haber solicitado la aclaración o rectificación del laudo, sin que podamos entender que la solicitud tiene tal naturaleza dado su contenido, ni que la misma suponga una interrupción del plazo de caducidad para la interposición de la presente demanda, ya que como hemos apuntado en el anterior Fundamento de Derecho, el plazo de caducidad de dos meses fijado en el artículo 41.4 de la LA, no es susceptible de interrupción o suspensión, ni siquiera por el ejercicio de la propia acción ante órgano jurisdiccional incompetente.
Por lo tanto, hemos de concluir que: a) el Laudo arbitral fue notificado al Sr. Teodulfo , el 14 de diciembre de 2012, b) la demanda de anulación del Laudo no fue interpuesta sino hasta transcurridos cuatro meses y cinco días desde aquella fecha, concretamente el 19 de abril de 2013, en la Oficina de Registro del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, c) en consecuencia, la demanda hubiera debido inadmitirse ab initio en virtud de lo dispuesto en el art. 41.4 LA, en relación con el art. 439.5 LEC , y demás concordantes, d) por lo mismo, la demanda debe ser ahora desestimada, dado que lo que ab initio constituye causa de inadmisión queda convertido a posteriori en causa de desestimación, y, e) por último y en consecuencia, no procede el examen de ninguno de los motivos de anulación, de conformidad con lo que se desprende de la STC 288/1993 .
CUARTO.- Rechazadas totalmente las pretensiones de la demandada, es obligado, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer a ésta las costas causadas en este procedimiento, pues tampoco pueden apreciarse serias dudas de hecho o de derecho en el asunto planteado.
Vistos los artículos de aplicación, la Sala de lo Civil y Penal de la Comunidad Autónoma de Madrid
Fallo
DESESTIMARla demanda interpuesta por la representación procesal de DN. Teodulfo , de nulidad del laudo arbitral de fecha 13 de noviembre de 2012, dictado por la por la Junta Arbitral Regional de Consumo de la Comunidad de Madrid, contra Dn. Virgilio ; con expresa imposición a la demandante de las costas causadas en este procedimiento.
Frente a esta sentencia no cabe recurso alguno ( art. 42.2 Ley de Arbitraje ).
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as. Magistrados/as que figuran al margen.
