Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 74/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 362/2013 de 05 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA
Nº de sentencia: 74/2014
Núm. Cendoj: 03014370052014100074
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 362-B/13
Iltmos. Sres.:
Presidente:D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada:Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada:Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a cinco de marzo de dos mil catorce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 74
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Alexis , representada por la Procuradora Dª. M. Teresa Figueiras Costilla y dirigida por la Letrada Dª. Eva Camarasa Escrig, frente a la parte apelada Dª. Micaela , representada por la Procuradora Dª. María Teresa Blasco Garcés y dirigida por el Letrado D. Domingo Galletero Company, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, en los autos de Juicio Ordinario núm. 852/2012, se dictó en fecha 18 de diciembre de 2012 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que DESESTIMANDO como DESESTIMO la excepción planteada por la demandada de falta de legitimación pasiva debo hacer pronunciamiento expreso en cuanto al fondo del asunto en el que debo ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sra. BLASCO GARCES, M. TERESAen nombre y representación de Micaela , bajo la dirección letrada de don Domingo GALLETERO COMPANY, contra D. Alexis , representado por el Procurador Sr. MIRA ZAPLANA, TEOFILO y asistido por el Letrado don Rafael MIRA ZAPLANA, debo CONDENAR y CONDENO al demandado D. Alexis al pago de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CINCUENTA Y DOS EUROS. Dicha cantidad devengará el interés legal desde el día 11 de Noviembre de 2.012, fecha en que el demandado reconoció la deuda ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de esta ciudad mediante el acto de conciliación celebrado en el mismo.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 362/2013, señalándose para votación y fallo el pasado día 4 de marzo de 2014, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado se solicitaba la cantidad de 28.243,52 euros en concepto de devolución de cantidades entregadas por la actora al demandado, unidos por relación laboral y sentimental, para el desarrollo de su negocio de hostelería y conseguidas por aquella mediante la obtención de un préstamo personal. La sentencia de instancia, después de desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva, que no se reproduce en esta alzada, estima la demanda, siendo recurrida por el demandado que solicita su revocación y sustitución por otra resolución absolutoria.
SEGUNDO.-El recurrente denuncia error en la valoración de la prueba con alegaciones a las que no puede accederse por cuanto que toda su tesis se basa en una subjetiva valoración que no puede prevalecer sobre la más objetiva de la Juzgadora a quo, que no se demuestra errónea, ya que del conjunto probatorio, documental y testifical esencialmente, se desprende que el destino del préstamo concedido a la actora fue el de desarrollar el negocio del demandado (mobiliario y alquiler, entre otros), que se comprometió en acto de conciliación a la devolución de la cantidades según sus posibilidades.
En este sentido, debe recordarse el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en sentencias de 21.12.1993 , 9.02.1994 y 29.09.2004 ) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración.
TERCERO.-También se denuncia la improcedente aportación documental en el acto de la audiencia previa, concretamente el acto de conciliación en el que el demandado reconoce su compromiso de pago. No puede admitirse tal motivo porque dicho documento (nº 2) es complementario del acompañado con la demanda (documentos 13 y 14) sobre la demanda de conciliación y resultado de sin avenencia y en aquella ya se designaban los archivos judiciales a efectos de prueba. Resulta aquí de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en sentencia de 16 de noviembre de 2001 de que los documentos que subsanan, completan y aclaran otro aportado con la demanda pueden ser presentados durante la tramitación del pleito.
CUARTO.-Las disquisiciones que en otro de los motivos del recurso se hacen sobre la doctrina de los actos propios y en relación con la figura del reconocimiento de deuda tampoco pueden aceptarse pues en relación con su naturaleza y valor probatorio debe recordarse el criterio contenido en nuestra sentencia de 30 de marzo de 2011 : un reconocimiento de deuda documentado, en principio libera a quien favorece de la carga de probar la existencia y vigencia de la obligación, bastando que acredite la realidad del documento, que goza de una presunción de veracidad, y que debe desvirtuar el demandado. Como se dijera en nuestra sentencia de 5 de julio de 2006 , no hay que olvidar que lo que se pretende en la demanda, y constituye el núcleo del debate, no es el cumplimiento de una determinada obligación derivada de las relaciones existentes entre las partes, sino, únicamente, el cumplimiento de aquellas obligaciones voluntariamente asumidas al suscribir el documento de reconocimiento en que se funda la reclamación dineraria (aunque en el caso que nos ocupa se complementa con otras pruebas). A tales efectos debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial creada en torno a la figura del reconocimiento de deuda, según la cual se trata de un negocio jurídico válido y lícito, permitido por el principio de la autonomía de la voluntad que consagra el art. 1.255 del Código Civil , y por el que se considera existente una deuda contra el que la reconoce, permitiendo al acreedor reclamarla. El reconocimiento de deuda es, precisamente, una declaración unilateral de voluntad con eficacia obligacional, ya se mencione la causa, ya se realice de manera abstracta. La sentencia el Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1994 resume la doctrina jurisprudencial: el reconocimiento de deuda, admitido en nuestro Ordenamiento jurídico con base en el art. 1.255 Código Civil , -adviértase que el reconocimiento de deuda aparece expresamente contemplado en los arts. 1.973 y 1.975 del Código Civil y en el art. 944 del Código de Comercio - es «vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa, calificándolo de contrato por el cual se considera la deuda como existente contra el que la reconoce (también, sentencias el mismo Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1959 , 7 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 , 3 de noviembre de 1981 y 15 de febrero de 1989 ).
QUINTO.-Acreditada la obligación a cargo del demandado tampoco se puede estimar el motivo del recurso que cuestiona la condena al pago de intereses devengados del préstamo y reclamados a la actora. La fecha de su devengo es la del acto de conciliación judicial a partir del cual debe entenderse producida la mora con arreglo a lo establecido en el art. 1.100 del Código Civil ; y el importe, procedente con arreglo a los arts. 1.101 y 1.108, el acreditado por la documental obrante en autos.
SEXTO.-En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos, que aquí se tienen expresamente por reproducidos, de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Alexis contra la sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2012 en el procedimiento de juicio ordinario nº 852/2012 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido, en su caso, con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

