Sentencia Civil Nº 74/201...io de 2014

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Civil Nº 74/2014, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 97/2014 de 09 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Avila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 74/2014

Núm. Cendoj: 05019370012014100184

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00074/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistradosque se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 74/2014

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a nueve de julio de dos mil catorce.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 59/2013, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE REFUERZO DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 97/2014, entre partes, de una como recurrente ECODELTA PLAZA S.L., representada por la Procuradora Dª. MARÍA CANDELAS GONZÁLEZ BERMEJO, dirigida por el Letrado D. ABRAHAM GARCÍA GASCÓN, y de otra como recurrida COOPERATIVA DE VIVIENDAS BACHILLER, representada por la Procuradora Dª. MARÍA CONCEPCIÓN PRIETO SÁNCHEZ y dirigida por la Letrada Dª. ELSA RAMÍREZ HIDALGO.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE REFUERZO DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 27 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: estimo parcialmente la demanda promovida por la procuradora Dª. María Candelas González Bermejo, en nombre y representación de Ecodelta Plaza S.L. contra CV Bachiller y establezco la obligación de cumplimiento de dicho contrato de 14-10- 2011, obligando a la demandada a escriturar a favor de la actora la finca descrita en el contrato de 14-10-2011 por el precio fijado en el contrato de 14-10-2011.

No hay expresa imposición de las costas, del procedimiento'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- La demanda origen de la litis suplicaba sentencia por la que se impusiera a la demandada CV Bachiller la obligación de escriturar a favor de la actora Ecodelta Plaza S.L. la finca: local Nº 1 de la Avenida de los Derechos Humanos Nº 82, de la ciudad de Ávila, con una superficie según planos anexos de 154,50m2, finca registral 65.947, fijando como precio para el ejercicio de la opción la cantidad de 100.015,11 euros igual al que SAREB ha pagado a Nova Caixa Galicia por el importe de las dos hipotecas que gravan la finca sobre la que la actora ostenta el derecho de opción, y para el caso de que la demandada no se aviniera a otorgar dicha escritura de compraventa en los términos indicados, se otorgara por el Juez en los términos económicos indicados, con imposición de costas.

Interesa destacar que mediante escrito presentado el día 13 de marzo de 2014 la demandada solicitó se la tuviera 'por allanada a la pretensión de la obligación de la Cooperativa de Viviendas Bachiller de escriturar a favor de Ecodelta Plaza S.L., pero no de la otra pretensión por el precio de 100.015,11 euros, sino por el precio establecido en el contrato de arrendamiento para uso distinto a vivienda con opción de compra formalizado entre las partes el 14 de octubre de 2011, dictando auto acogiendo la pretensión objeto de allanamiento y continuando el proceso respecto a la otra pretensión'.

Posteriormente, convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa, en un principio determinó el Juzgado como único hecho controvertido el precio de la compra, ciñendo a ese aspecto la admisión de prueba, y propuestos por las partes diversos medios -declaración de los litigantes, documental y testifical- el Juez a quo, partiendo de la premisa de hallarse ante una cuestión jurídica a resolver en sentencia (sic), y de que el único hecho controvertido es 'acción de cumplimiento de contrato con una modificación posterior' denegó las pruebas de naturaleza personal y varias documentales y dijo estar en presencia del supuesto previsto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dando por finalizada la audiencia previa tras resolver sendos recursos de reposición interpuestos por las partes a propósito de la denegación de pruebas.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, y establece la obligación de cumplimiento del contrato de fecha 14 de octubre de 2011, obligando a la demandada a escriturar a favor de la actora la finca descrita en dicho contrato por el precio fijado en el mismo.

Frente a dicha resolución se alza la demandante en procura de sentencia que acoja sus pedimentos, revocando la sentencia en el sentido de ordenar a la demandada escriture por el precio de 100.015,11 euros -en que SAREB ha autorizado el levantamiento de las cargas, acogiendo de ese modo la existencia de la cláusula rebus sic stantibus, se dice-.

SEGUNDO.- Como premisa hemos de aclarar que los aspectos en lid no constituirían netamente una cuestión jurídica ni así lo consideró el Juez ab initio en la audiencia previa. Para calificar la controversia como en exclusiva jurídica se precisaba, en términos del artículo 428.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que las partes estuvieran conformes con todos los datos fácticos -principales y accesorios, relevantes para la decisión- permitiendo esto al Juzgador fallar partiendo de esa indubitada realidad extraprocesal. Tan clara es esta tesitura que en ningún momento se acudió al susodicho precepto, y el Juez determinó como hecho controvertido cuál fuera el precio aplicable, aunque más adelante centrara la controversia en la 'existencia de una acción de cumplimiento de contrato con una modificación posterior', aspecto este que, sin duda, entraña una vertiente fáctica, pues la parte actora había de acreditar, como hecho constitutivo, el acontecimiento histórico del que dimanara la mutación del precio inicial, aceptado por allanamiento parcial de adverso.

El cariz fáctico de los extremos que pudieran justificar la determinación del precio no es baladí, pues la prueba tiene por objeto los hechos que guardan relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso, y el objeto del proceso se fija en los escritos de alegaciones, sin que los propuestos en la demanda hubieran sido aceptados más allá de la mera existencia del contrato.

TERCERO.- Sin embargo para dilucidar si las pruebas rechazadas eran de necesaria práctica hemos de atender a la cuestión en liza, que, desde luego, no era obtener el reconocimiento judicial de que existió una novación contractual afectante al precio, ni la oportunidad de aplicar la regla rebus sic stantibus, -sobre lo que nada se dice hasta el escrito de recurso- y antes bien la materia litigiosa se centraba en el otorgamiento de la escritura pública a favor del actor fijando un determinado precio para el ejercicio de la opción -100.015,11 euros-, coincidente con el satisfecho por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria -coloquialmente conocida como 'Banco Malo'- a Nova Caixa Galicia Banco S.A., acreedora hipotecaria, y tanto es así que en el encabezamiento de la demanda se dice ejercitar 'acción de cumplimiento de contrato de opción de compra frente a Cooperativa de Viviendas Bachiller', en los fundamentos jurídicos se invoca en exclusiva doctrina legal atinente al concepto de opción de compra, precediendo a la categórica afirmación de haber ejercitado la opción oportunamente y obligatoriedad de otorgar la escritura, y en el suplico, ya indicado ut supra, se pide otorgamiento de la escritura, eso sí, por suma distinta e inferior a la pactada, sin plantear, en definitiva, como cuestión jurídica la novación contractual, aunque otra cosa se afirme en el escrito de apelación atribuyendo tal virtualidad jurídica a la constitución de una segunda hipoteca y posterior entrada en escena de SAREB.

Con esta perspectiva, aunque disentimos de estimar que la litis verse sólo sobre una cuestión jurídica, hemos de convenir en la inutilidad de probar hechos que, aun acreditados, no comportarían una decisión distinta de la controversia, ceñida a los términos iniciales.

CUARTO.- El allanamiento parcial, en punto a la pretensión de que se otorgue la escritura a favor de Ecodelta Plaza S.L., conlleva la estimación de ese pedimento, y el relativo a la disminución del precio exigiría el ejercicio de acción distinta -reconocimiento de novación, enriquecimiento injusto etc- pero no basta el escueto ejercicio de la acción de cumplimiento contractual y el argumento añadido de que el precio de los inmuebles en los últimos años ha sufrido enorme depreciación.

En definitiva, las pruebas practicadas -documental pública y privada- no podían llevar a otro colofón que la estimación de la demanda en los términos acogidos.

QUINTO.- En mérito a las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues entiende la Sala que la complejidad de la materia litigiosa conlleva dudas jurídicas en punto a la situación creada, a la que no es ajena la actuación de la mercantil demandada.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto en representación de Ecodelta Plaza S.L. contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Refuerzo de Ávila , en el procedimiento civil Nº 59/2013, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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