Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 74/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 470/2013 de 26 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA
Nº de sentencia: 74/2014
Núm. Cendoj: 07040370032014100075
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00074/2014
S E N T E N C I A Nº 74
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Doña Mª Rosa Rigo Rosselló
Magistrados:
Dña Catalina Mª Moragues Vidal
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca, a 26 de febrero de 2014.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma, bajo el número 754/11 , Rollo de Sala numero 470/13,entre partes, de una como, actora apelante Don Eulalio y Dña. Delfina , representada por el Procurador D. Luis Enriquez de Navarra Meriendas y asistida del Letrado D. Pedro Ferrer Riera, de otra, como demandada reconviniente apelada D. Higinio , representado por D. Rodrigo , representada por el Procurador D. José Rodríguez Rincón y asistido del letrado D. Juan Martorell Vidal.
ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Catalina Mª Moragues Vidal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma, se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Doña María Garau Muntaner, Procuradora de los Tribunales, obrando en nombre y representación de Dña. Delfina y D. Eulalio contra D. Higinio y debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte actora.
Que debo estimar y estimo la demanda reconvencional interpuesta por D. José Francisco Rodríguez Rincón, Procurador de los Tribunales, obrando en nombre y representación de D. Higinio (asistido de su tutor legal D. Rodrigo ), frente a Dña Delfina y D. Eulalio y declarar la inexistencia y nulidad radical, por falta de consentimiento del Sr. Rodrigo , del contrato suscrito entre las partes en fecha 27 de junio de 2011 en relación a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Can Pastilla, que no producirá efecto alguno, condenando a los demandados al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero de 2014.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Doña Delfina y don Eulalio formularon demanda de juicio ordinario contra don Higinio -compareciendo dicho demandado y con posterioridad, y por causa de seguirse un procedimiento de incapacidad, su hijo don Rodrigo nombrado su defensor judicial-, solicitando se dictara sentencia por la que: a) se condenara al citado demandado a 'transmitir', a favor de los actores, la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 y esquina c/ DIRECCION000 de Can Pastilla (Palma de Mallorca), finca inscrita al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , folio NUM003 , finca registral nº NUM004 ; b) se condenara al Sr. Rodrigo a elevar a público el contrato privado de compraventa suscrito entre las partes el 27 de junio de 2011, y, en caso de que así no lo hiciera, se proceda a ello judicialmente con consignación judicial de 23.400 €; c) se condenara al citado demandado a abonar a los demandantes, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento contractual, la suma de 2.566,07 €. Subsidiariamente, y en el supuesto de que la vivienda haya sido vendida a un tercero de buena fe, se condene al demandado al pago de una indemnización de daños y perjuicios correspondiente a la diferencia existente entre el valr de la finca fijada por el perito (153.900 €) y el precio fijado en la compraventa de autos (24.000 €), más todos los gastos anteriormente reseñados, en total: 132.46,07 €.
La parte actora solicitó, mediante OTROSI, la adopción inaudita parte de medida cautelar consistente en la anotación preventiva de demanda en el Registro de la Propiedad. Dicha medida cautelar fue denegada por auto de 11 de noviembre de 2011 y, recurrida tal resolución en apelación por la parte actora, fue confirmada, y en consecuencia desestimado el recurso, por auto de esta Audiencia Provincial de fecha
El demandado don Higinio se personó en autos y se opuso a la demanda alegando que el contrato en el que fundamenta la actora su demanda es radicalmente nulo 'tanto por carencia de consentimiento, como por dolo, como por error invalidante', solicitando su desestimación; y, mediante OTROSI formuló demanda reconvencional frente a los iniciales demandantes solicitando se declare: a) la inexistencia o nulidad radical del documento fechado el 27 de junio de 2011 por falta de capacidad del Sr. Rodrigo para su otorgamiento; subsidiariamente: b) la inexistencia o nulidad de pleno derecho del meritado documento por error obstativo padecido por el Sr. Rodrigo ; subsidiariamente: c) inexistencia y nulidad radical del citado documento por falta de causa o causa falsa o ilícita; subsidiariamente: d) la anulabilidad por error invalidante excusable e inevitable y dolo.
La sentencia recaída en la primera instancia resuelve, por una parte, desestimar la demanda principal interpuesta por los Srs. Delfina Eulalio , absolviendo al demandado de los pedimentos deducidos en su contra y con expresa imposición de costas a la parte actora; y, por otra parte, estimar la demanda reconvencional formulada por el inicial demandado contra los demandantes Srs. Delfina y Eulalio , declarando la inexistencia y nulidad radical, por falta de consentimiento del Sr. Rodrigo , del contrato suscrito entre las partes en fecha 27 de junio de 2011 cuyo objeto fue la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Can Pastilla, declarando que dicho contrato no produce efecto alguno e imponiendo las costas procesales causadas por dicha demanda reconvencional a la parte actora y demandada en reconvención.
La meritada resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por la parte actora y demandada en reconvención, que solicita, de este Tribunal su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se estime la demanda por dicha parte interpuesta y se desestime la demanda reconvencional, esgrimiendo, en fundamento de tal pretensión revocatoria, la errónea valoración de la prueba practicada pues no comparte la afirmación contenida en la sentencia apelada relativa a que de la prueba practicada ha quedado acreditado que a la fecha de celebración del contrato el demandado Sr. Rodrigo no tenía plena capacidad para prestar su consentimiento . Afirma la parte apelante que, a) aunque se desconozcan los motivos por los que el Sr. Rodrigo quisiera vender la vivienda a bajo precio, ello no quiere decir que no existan circunstancias, además de las citadas por la juez 'a quo', por las que una persona quiera vender su propiedad, por lo que el bajo precio no puede ser nunca motivo de nulidad pues mientras el precio exista la venta será válida; b) la falta de capacidad del Sr. Rodrigo ha sido apreciada por la juez 'a quo' en base a dos informes periciales elaborados luego de una exploración realizada cuatro meses después de la firma del documento, por lo que no existe dato objetivo alguno que permita determinar el grado de salud mental del Sr. Rodrigo en el mes de junio de 2011, debiendo presumirse, por tanto, la capacidad del mismo; c) existen actos propios acreditativos de la capacidad del Sr. Rodrigo , como son: otorgamiento del poder notarial, contestación a la demanda y formulación de la demanda reconvencional; y d) la sentencia apelada resulta contradictoria al apreciar, fundamento jurídico 5º, mala fe en los actores y negando que entregaran efectivamente los 600 € referidos en el meritado documento, y, por el contrario, en el fundamento jurídico 6º niega la mala fe que antes les ha atribuido, concluyendo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.303 CC , de confirmarse la nulidad del contrato deberá reintegrarse a los actores la meritada suma de 600 €.
La parte demandada y actora en reconvención se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Sobre la capacidad contractual de don Higinio .
La parte hoy apelante, los actores y demandados en reconvención, muestran expresamente su conformidad con el planteamiento de la cuestión litigiosa que se contiene en la sentencia apelada, de manera que ninguna duda cabe de que la primera de las cuestiones a resolver se centra en la alegada inexistencia del contrato por falta del requisito esencial del consentimiento pues, la parte demandada y actora en reconvención, predica la nulidad del contrato por tal motivo. Se comparte por la Sala la completa exposición doctrinal que se realiza por la juzgadora 'a quo' en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, destacándose, a los efectos de resolver el presente recurso, que: la ley no efectúa distinción alguna sobre el hecho de que la incapacidad haya sido, o no, declarada judicialmente, si bien tal distinción incide sobre la carga probatoria; la capacidad del no incapacitado se presume, por ello, en el presente caso, al demandado reconviniente le incumbe acreditar cumplidamente su falta de capacidad al suscribir el contrato; tal falta de capacidad al momento de suscribir el contrato es una cuestión de hecho sujeta a la apreciación de los tribunales; la jurisprudencia ha considerado circunstancias insuficientes a la hora de apreciar una incapacidad: la edad senil, pues la senilidad o senectud como estado fisiológico es diferente a la demencia senil como estado patológico; graves padecimientos físicos si no afectan a su estado mental con eficacia bastante para constituirle en ente privado de razón; la falta de capacidad supone que el sujeto que la sufre se encuentra privado de sus facultades cognitivas: las que le posibilitan entender la realidad y trascendencia del acto jurídico, lo que se ha venido identificando con procesos patológicos graves, aunque, más que la enfermedad mental, lo primordial es la incidencia de la misma en su capacidad de entender y querer.
La jueza 'a quo' concluye que don Rodrigo , a la fecha de celebración del contrato, no tenía plena capacidad para prestar su consentimiento al tener suficientemente afectado tanto el conocimiento como la voluntad para no llegar a comprender y, por tanto, querer, el alcance de la operación patrimonial en que formalmente intervenía; conclusión que viene justificada, por una parte, en una serie de datos objetivos, como son: el precio que consta en el documento suscrito es de 24.000 €, mientras que el valor de mercado es de 153.900 € según tasación aportada por la misma actora, lo que permite afirma que nos hallamos ante un supuesto de precio vil o irrisorio que llama la atención por reducido, no concurriendo ninguna circunstancia objetiva que justifique que el Sr. Rodrigo quisiera realmente desprenderse de uno de sus inmuebles; y, por otra parte, la falta de capacidad subjetiva del Sr. Rodrigo , consignando a tales efectos que: el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Palma de Mallorca, en sentencia de 13 de julio de 2012 , declaró al Sr. Rodrigo totalmente incapacitado para regir su persona y bienes, por enfermedad mental, con base al informe emitido por el médico forense Sr. Rosendo , informe que ha sido aportado a los autos y en el que se hace constar que a la fecha de la exploración del Sr. Rodrigo , 2 de mayo de 2012, éste presentaba un diagnóstico compatible con delirium, demencia, trastornos amnésicos y otros trastornos cognoscitivos, demencia moderada de Alzheimer, moderada, progresiva e irreversible; en relación a su capacidad civil, concluye el forense que su capacidad se encuentra totalmente anulada, tanto en el autogobierno de la persona como de los bienes; sostiene que, en su opinión, se trata de un caso claro de demencia tipo Alzheimer, con conservación de capacidades motoras y de lenguaje pero con franco deterioro de memoria, orientación, atención, cálculo, etc. En definitiva, la juzgadora 'a quo' reseña las manifestaciones vertidas por el citado médico forense en el acto de juicio en el que, preguntado por la posible capacidad del Sr. Rodrigo un año antes de su exploración, refiere que presentaba un deterioro ya importante y detectable por un facultativo, con un comportamiento exterior aparentemente normal, lo que explicaría que un profano no detectara la existencia de la enfermedad. El meritado dictamen coincide en sus conclusiones con: a) el informe emitido por la doctora Rocío que diagnostica al Sr. Rodrigo , el 26 de octubre de 2011, de una demencia leve-moderada aún pendiente de filiación, con un resultado en la prueba Mini- mental test de 14/30, siendo que por debajo de 26 se considera que existe ya un deterioro cognitivo mental; b) informe de asistencia de la clínica Palma Planas de 22 de agosto de 2011, en el que se le diagnostica un deterioro cognitivo a filiar; c) informe pericial de 9 de diciembre de 2011 emitido por Doña Rocío y las manifestaciones vertidas por ella en el acto del juicio. A lo anterior se añade por la jueza 'a quo' la apreciación de la afectación de la capacidad del Sr. Rodrigo realizada tras la prueba de interrogatorio practicada en la vista de medidas cautelares, cuya valoración en conciencia le 'permite concluir que el demandado no parece reconocer el contenido del documento firmado ni tener capacidad de abstracción suficiente para la valoración de mercado de un inmueble..'.
La valoración del acervo probatorio obrante en el procedimiento, que ha sido brevemente recordado, realizada por la juzgadora 'a quo' justifica debidamente, a juicio de este Tribunal, la conclusión de que a la fecha del contrato el Sr. Rodrigo tenía fuertemente afectada su capacidad de valoración abstracta de los bienes y su voluntad patrimonial hasta el punto de no poder comprender ni querer el alcance del acto reflejado en el documento de 27 de junio de 2011; de manera que, la presunción de capacidad ha sido desvirtuada mediante la prueba practicada, cuya valoración y apreciación debe ser mantenida por la Sala al responder al mandato legal contenido en los artículos 316 , 348 y 376 LEC , relativo a la valoración conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que difícilmente puede ser sustituida, tal valoración, por la realizada por la parte apelante que debe ser calificada de parcial, y subjetiva.
TERCERO.- El documento de fecha 27 de junio de 2011 sobre el que la parte demandante funda su pretensión, no acredita, contrariamente a lo afirmado por los recurrentes, el efectivo pago de la cantidad de 600 € al momento de su firma. En efecto, lo que se dice es que don Higinio 'acepta recibir en concepto de reserva para la posterior compra del piso.....la cantidad de 600 €', sin que se añada que efectivamente los recibe, ni que el documento sirva como carta de pago, ni que los actores paguen o entreguen dicha cantidad, bien sea en efectivo, bien sea mediante cheque o pagaré, omisión que resulta sorprendente si se hubiera efectivamente entregada la citada suma ya que el documento fue redactado por la actora Sra. Delfina . Al respecto bueno será recordar que tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia que la prueba del pago como hecho extintivo de las obligaciones, ex artículo 1156 del Código Civil , incumbe a la parte que lo alega, y así se desprende sin género de duda del vigente artículo 217 LEC , siendo aplicada tal carga probatoria desde antiguo conforme a la regla de derecho encarnada en el aforismo solutionem aseveranti probationis onus incumbit, que desplaza sobre la parte que lo alega, la carga de la prueba y con ello las consecuencias derivadas de la incompleta o insuficiente justificación del hecho solutorio. En el presente caso, tal falta de prueba no puede ser suplida por el propio documento ya que la referencia a dicha cuestión resta en términos dudosos y no se ha practicado prueba objetiva que permita declarar probado tal hecho que es negado tajantemente por la parte demandada.
CUARTO.- Los actos propios se definen como expresión inequívoca del consentimiento que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y, además, causan estado frente a terceros. Constituyen un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de la buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que la jurisprudencia exige para su aplicación, cuales son que sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin duda alguna, una determinada situación jurídica afectante a su autor y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2001 y 28 de octubre de 2003 , entre otras muchas).
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2008 , los requisitos para que pueda aplicarse el principio 'venire contra factum propio non valet' son: 'a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser 'expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto'.
Pues bien, en el presente caso la parte apelante califica de 'actos propios' la actuación procesal del Sr. Rodrigo , en cuanto otorgó un poder notarial, contestó a la demanda y formuló demanda reconvencional. El alegato debe rechazarse de plano al confundirse por la parte apelante la doctrina de los actos propios con una posible falta de representación del Sr. Rodrigo , falta de representación que no concurre en el caso al haberse personado el nombrado defensor judicial del entonces presunto incapaz, por lo que cualquier defecto procesal relativo a la postulación y defensa del demandado, en caso de existir, habría sido subsanado. Debe recordarse que ya este Tribunal en el auto de 9 de octubre de 2012, recaído en el rollo de apelación nº 502/2012 en sede de la pieza separada de medidas cautelares, ponía de manifiesto que nos hallábamos 'ante una enfermedad crónica como la demencia vascular, que no aparece súbitamente', por lo que 'no es ilógico pensar que pudiera haber concurrido ya en el momento del otorgamiento del documento de autos, sin que dicha eventualidad quede descartada por el hecho de que el demandado interviniese personalmente en el acto de juicio u otorgase otros documentos con posterioridad al de autos.'
Por último, debe igualmente rechazarse la alegada contradicción en la que supuestamente habría incurrido la sentencia apelada en los razonamientos contenidos en los fundamentos jurídicos 'quinto' 'sexto' y 'séptimo', pues ninguna calificación de mala fe en el actuar de los demandantes se realiza en la sentencia apelada.
QUINTO.- La desestimación del recurso, y consiguiente confirmación de la sentencia apelada, conlleva la expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte actora y demandada en reconvención hoy apelante, conforme se dispone en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado, en su caso, para recurrir, al que se dará el destino fijado legalmente.
Fallo
SE DESESTIMA el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por doña Delfina y don Eulalio , representados en esta alzada por el procurador Sr. Enriquez de Navarra, contra la sentencia de 19 de diciembre de 2012 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma de Mallorca, en el procedimiento de juicio ordinario del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución.
Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

