Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 74/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 859/2012 de 06 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 74/2014
Núm. Cendoj: 08019370142014100097
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 859/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 699/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 74/2014
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En la ciudad de Barcelona, a seis de marzo de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 699/2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, a instancia de MICROS FIDELIO ESPAÑA S.L. representada por el Procurador D. José Rafael Ros Fernández, contra ALCOBENDAS ENTERTAINMENT S.A. representada por la Procuradora Dª. Beatriz de Miquel Balmes, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de octubre de 2011, por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda promovida por MICROS FIDELIO ESPAÑA, S.L. contra ALCOBENDAS ENTERTAINMENT, S.A. y condeno a la demandada a pagar a la actora 11.407'16 euros, con los intereses legales de demora desde el 3 de marzo de 2009. No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
PRIMERO.-Con fundamento en los contratos de mantenimiento del hardware y Hot-Line que la actora instaló en la sociedad demandada, del sistema Micros, suscrito el día 1 de diciembre de 2001 y 1 de abril de 2001 según documentos aportados al procedimiento monitorio previo, al folio 23 y 24, reclama la factura librada el 31 de enero de 2006, por importe de 22.814'32 euros.
La juzgadora de instancia estima la demanda en la mitad del importe de la factura, por entender que los servicios prestados que se facturan, correspondientes a toda la anualidad del año 2006, no se han prestado, por haber resuelto el contrato la parte demandada el día 7 de junio de 2006, conforme al mail aportado a los autos, al folio 400.
La actora se conforma con la sentencia. Apela la parte demandada.
En el recurso de apelación se solicita por otrosí (1º) que se estime el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 20 de septiembre de 2010, al folio 418, por la que se requirió a la demandada por término de diez días para traducir al castellano el escrito de oposición, que se recurrió en reposición, dictándose auto resolutorio de 3 de noviembre de 2010, al folio 449.
En cuanto al fondo alega errónea interpretación del contrato y error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.-Antes del examen de la cuestión de fondo procede indicar a la parte que el Tribunal no puede, en este momento procesal, efectuar pronunciamiento alguno sobre la cuestión planteada atinente a lo dispuesto en el artículo 142.3 de la LEC , puesto que la resolución devino firme por auto dictado por esta misma Sala obrante al folio 510.
Cabe, sin embargo, añadir que la parte actora sí bien solicitó el escrito en lengua castellana, nada opuso en el acto de la audiencia previa y en juicio sobre la utilización de la lengua, de suerte que no se ha producido indefensión alguna a ninguna de las partes.
TERCERO.-En cuanto al fondo de la cuestión procede la confirmación de la sentencia por sus correctos y razonados fundamentos jurídicos y valoración de la prueba practicada.
Se sostiene en el recurso que, el contrato que nos ocupa solo opera, en palabras sencillas, cuando es necesario el servicio, o se lleva a cabo un servicio efectivo. No se trata, por tanto, a su entender, que por el hecho de estar a disposición de las necesidades del servicio pueda la parte percibir una anualidad completa, cual si se tratara de un seguro de cobertura.
Esta teoría jurídica de la demandada, es de todo punto contraria a la naturaleza del contrato.
Todo contrato de mantenimiento goza de la naturaleza de un arrendamiento de servicios consistente en prestar un auxilio técnico y continuado en el tiempo en favor del cliente, por lo cual, como en un supuesto análogo más acorde al contrato de autos, como es el de mantenimiento ascensores, la actora se compromete a llevar a cabo las revisiones periódicas que vengan impuestas por el tipo de mantenimiento y a realizar cuantos trabajos solicite 'expresamente' el cliente, pactándose al efecto plazos normalmente largos y pagos, sean anuales o más cortos, independientemente de los servicios que se lleven a cabo, y con las excepciones que se pacten entre las partes.
Examinados los contratos no ofrece duda alguna que tenían vocación de continuidad y pago anual fueran o no llamados por la demandada, de suerte que tanto si se prestaban o no servicios a solicitud de la demandada, deviene obligada a pagar las cuotas estipuladas. El pago de 12.000 pesetas solo era aplicable para el supuesto de servicio no contemplado en las cláusulas generales.
En otro orden de cosas no se produce error en la valoración de la prueba.
El juzgador de instancia resuelve que la resolución unilateral, aplicable a los contratos de servicios fundados en las relaciones intuitae personae,se produjo mediante la comunicación expresa remitida en junio de 2006, siendo por ello que estima la mitad de la factura.
Cabe, sin embargo, añadir a los solos efectos doctrinales que, en realidad debía estarse a la tácita recaudación anual, ya que el plazo pactado era de años prorrogables y se pactó que era precisa 'notificación escrita' de rescisión un mes antes de la finalización del contrato, folio 25 de la pieza de procedimiento monitorio.
Es evidente que la demandada no cumplió con tal pacto, de suerte que la interpretación del juzgador de instancia, más flexible y favorable a los intereses de la parte demandada, por lo cual ha de confirmarse la resolución.
Es por ello que resulta de todo punto irrelevante la defensa de la demandada atinente al cambio de titularidad de la empresa o bien del hardware ya que no opera la prórroga, todo lo cual conlleva la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.-Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante ( art. 398 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALCOBENDAS ENTERTAINMENT S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo diamana y en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas originadas en esta alzada procedimental a la parte recurrente.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

