Sentencia Civil Nº 74/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 74/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 14/2013 de 12 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 74/2014

Núm. Cendoj: 08019370162014100077


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimosexta.

Rollo 14/2013-C

Juicio verbal 1111/2010

Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vic

S E N T E N C I A nº 74/2014

En la ciudad de Barcelona a doce de febrero de dos mil catorce.

Vistos por mí, JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO, magistrado de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 1111/2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vic, a instancia de COFIDIS HISPANIA EFC, S.A., no comparecida ante esta sala, contra Dña. María Consuelo , representada por la procuradora Dña. María Jesús Corcuera Labrado y defendida por la abogada Dña. Ariadna Canadell Tarradellas, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por el juez del indicado Juzgado en fecha doce de abril de dos mil once .

Antecedentes

Primero : La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando parcialmente la demanda presentada por la entidad COFIDIS HISPANIA EFC, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por la procuradora Dña. María Roser Magro Arxer, y defendida por el letrado D. Eduard Puig Comellas, contra Dña. María Consuelo , representada por el Procurador D. Rossend Arimany Soler, y defendida por la letrada Dña. Ariadna Canadell Tarradellas: A) Condeno a la parte demandada, Dña. María Consuelo , a pagar a la parte actora, COFIDIS HISPANIA EFC, SOCIEDAD ANÓNIMA, la suma de 2.790,57 euros, así como el interés legal del dinero de la citada suma desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la citada suma desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada. B) Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

Segundo : Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. El conocimiento y resolución del recurso correspondió al magistrado que suscribe, identificado en el encabezamiento.

Tercero : En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero : No discute la recurrente que recibió las cantidades que constan en el informe de Caja de Madrid que aportó la demandante en primera instancia. Protestó por la admisión de dicho documento, pero en esta segunda instancia no ha mantenido su impugnación de la admisión del documento. Antes al contrario, admite, en el párrafo penúltimo de la alegación segunda del recurso, que Cofidis le transfirió 3.098 euros. Por tanto la entrega del principal no se discute por la prestataria recurrente. Lo que se discute, fundamentalmente, son las condiciones generales y sus consecuencias.

Segundo : Lo primero que ha de examinarse es si las condiciones generales son oponibles a la demandada. Esta lo niega en el recurso, insistiendo en que ni las conoció ni las firmó.

Eso de que no firmó las condiciones generales es una alegación nueva, que no fue hecha por la demandada al contestar a la demanda en el acto del juicio, ni al oponerse al requerimiento del procedimiento monitorio mediante el lacónico escrito presentado al efecto.

No pueden hacerse alegaciones nuevas en la segunda instancia y, si se hacen, no pueden considerarse. Así lo establece el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es natural que sea así porque de lo que no se alegó en primera instancia no pudo defenderse la parte contraria.

Si las condiciones generales no figuraban en el reverso del documento o documentos contractuales (hay más de uno que, aparentemente, las incorpora) era muy importante decirlo en el juicio. Estos contratos se formalizan muchas veces sin presencia del prestatario en el establecimiento de la entidad prestamista. Si hay algo que no se ha firmado es conveniente decirlo para que, al menos, la parte contraria pueda preguntar en el juicio. Aquí, de haberse hecho la alegación de falta de firma de las condiciones generales, cuando menos podría la demandante haber preguntado a la señora María Consuelo en el acto de la vista si ella conservaba algún ejemplar del contrato o contratos. Si así hubiera sido, de su falta de aportación podrían haberse deducido las consecuencias correspondientes. O podría haberse indagado, siempre en el juicio, que es donde ha de practicarse la prueba, si lo que firmó la prestataria contenía un reverso.

En definitiva, la falta de firma de las condiciones generales del contrato podría haber sido importante. No lo afirmo, y eso debe quedar claro. Lo que digo es que es una cuestión que podría haber tenido importancia. Una importancia decisiva incluso porque es en las condiciones generales donde se fijan los intereses y las comisiones, que son partidas importantes de la reclamación. Pero la falta de firma no se alegó por la demandada en el juicio, al contestarse a la demanda.

Puede pensarse que es una cuestión evidente y que se deduce de los propios documentos aportados por la demandante. No es así. Es verdad que la prueba aparece preconstituida con cierta informalidad. Se aportan documentos mediante fotocopia y en un folio consta una firma de la demandada y no en el siguiente, donde se contienen las condiciones generales. Pero precisamente porque se trata de fotocopias podía haber ocurrido que en el reverso del original se contuviesen las condiciones generales. De hecho así se desprende de lo que figura inmediatamente antes de la firma. Por eso era trascendente que se hiciesen en su momento estas alegaciones.

Dicho lo anterior, lo que han de examinarse son las objeciones que se oponen a determinadas consecuencias que se derivan de las condiciones generales.

Tercero : En primer lugar se insiste en que los intereses son excesivos.

Se trata de intereses remuneratorios. Por tanto, sólo cabría dejarlos sin aplicación en el caso de considerarlos usurarios. Para ello habría sido preciso probar que eran unos intereses superiores a los normales para operaciones de esta clase.

Se trata de un interés nominal del 20,84 por ciento. Pero no se ha probado qué intereses se pagaban en préstamos al consumo de este tipo, de modo que la alegación no puede aceptarse.

No cabe dejar sin efecto los intereses desde la perspectiva de la legislación de consumidores. Dicha legislación se refiere a las consecuencias del incumplimiento. Es decir a los intereses de demora. Cuando son desproporcionadamente altos son nulos. Pero aquí no se trata, como he repetido, de intereses de demora, sino remuneratorios. Estos sólo pueden ser anulados si son usurarios, lo que no se ha demostrado.

Tampoco es aplicable el límite establecido en la Ley de Crédito al Consumo, que sólo es aplicable a los descubiertos en cuenta que toleran a veces las entidades bancarias. Aquí no estamos ante una cuenta bancaria sino ante un préstamo normal.

Cuarto : Se atacan también las comisiones por impago de cuotas. Nuevamente se trata de una cuestión no alegada en primera instancia, en la que la demandada se refirió a los intereses, pero no a las comisiones.

Podrían juzgarse inválidas las comisiones si, al modo en que pueden ser inválidos los intereses de demora según se ha dicho, se considerase que constituyen una indemnización desproporcionada para el incumplimiento a consecuencia del cual se devengan.

Pero las comisiones retribuyen algo. Concretamente el trabajo que genera el impago de una cuota de amortización del préstamo. No se trata por tanto, de una sanción pura por el incumplimiento, sino de algo distinto. El cobro de comisiones es frecuente en estos casos y no puede considerarse ilícito por contrario a la legislación de consumidores. Las mayores cantidades por este concepto son en este caso de 18 euros, que no puede considerarse una suma excesiva. Los empleados de la demandante debían comprobar la devolución de los recibos, anotar el impago en la contabilidad y volver a presentar al cobro los recibos, al menos en algunas ocasiones.

Quinto : Ataca la recurrente la certificación de movimiento y saldo que aporta la demandante.

Evidentemente el argumento de la falta de intervención de fedatario es insostenible, como resalta la sentencia recurrida. Esa intervención se exige por la ley para las ejecuciones, pero no en los procesos declarativos.

En segundo lugar cuando se trata de relaciones extendidas en el tiempo, con muchos movimientos y con devengo periódico de intereses, la parte que ataca el extracto debe señalar qué partidas considera inadmisibles. Porque la demandante hizo el esfuerzo, como le correspondía, de detallar en un documento las distintas operaciones realizadas para determinar el saldo final. Concretamente fue sumando intereses cada mes al saldo pendiente del mes anterior. Es exigible que se diga qué partida concreta es incorrecta y por qué. La recurrente lo hizo en el juicio, limitadamente (se refirió sobre todo a los ingresos recibidos por ella, que ahora admite en el recurso), pero no lo hace en el recurso, de modo que no procede que ahora examine yo todas las partidas para comprobar si alguna es incorrecta, cuando de una eventual consideración por mi parte no podría ya defenderse la parte apelada. Insisto en que Cofidis aportó una relación de las distintas partidas que determinaron la cantidad reclamada y puso a la demandada en las mejores condiciones para señalar cuál o cuáles son incorrectas. En ese sentido la actora podría tener la carga de probar, pero la demandada tenía la (previa) de alegar incorrecciones concretas.

Sexto : Procede, por las razones expuestas, la desestimación del recurso, lo que ha de conducir a imponer a la apelante el pago de las costas de la segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. María Consuelo contra la sentencia de fecha doce de abril de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Vic en el asunto mencionado en el encabezamiento, debo confirmar y confirmo dicha sentencia, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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