Sentencia Civil Nº 74/201...ro de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 74/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 633/2012 de 19 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 74/2014

Núm. Cendoj: 08019370042014100176

Núm. Ecli: ES:APB:2014:6909

Núm. Roj: SAP B 6909/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 633/2012-P
Procedencia: Juicio verbal nº 1029/2011 del Juzgado Primera Instancia 50 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 74/2014
Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a:
D/Dª.VICENTE CONCA PEREZ
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de febrero de dos mil catorce
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona,
constituida por un solo Magistrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.2.1º de la Ley orgánica del
Poder judicial , los presentes autos de Juicio verbal nº 1029/2011, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia
50 Barcelona, a instancia de D. Pablo Jesús , contra D. Aquilino y LIBERTY SEGUROS COMPANYIA
DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 19 de
abril de 2012.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Desestimo totalmente la demanda formulada por don Pablo Jesús contra don Aquilino y LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y absuelvo a dichos demandados de la pretensión no condenatoria pecuniaria contenida en la demanda referida; con expresa imposición de las costas procesales causadas en este proceso a la parte actora ya expresada.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.



TERCERO.- Se señaló para la celebración de la vista el día 18 de febrero de 2014.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO por el Ilmo.Sr. Magistrado. D/Dª.VICENTE CONCA PEREZ

Fundamentos


PRIMERO.- El actor, D. Pablo Jesús , ejercita acción frente a D. Aquilino y Liberty Insurance Seguros en reclamación de 6.000 euros, importe de los perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tráfico que tuvo lugar sobre las 20'10 horas del día 1 de septiembre de 2010 cuando, circulando con su motocicleta matrícula ....-CMC por la calle Roger de Lluria de esta ciudad, al llegar a la calle Diputación fue interceptado por el vehículo matrícula W-....-WG , que circulando detrás suyo por el carril paralelo, giró a la izquierda cerrándole el paso y provocando la caída de la motocicleta.

Como consecuencia de la caída, el actor sufrió lesiones de las que tardó en curar 7 días impeditivos y 29 no impeditivos, y la motocicleta daños cuya reparación ascendió a 5.175,33 euros. El total de los perjuicios llega a los 6.388,47 euros (1.213,14 euros por días de baja), pero limita la reclamación a 6.000 euros por temas procedimentales.

La parte demandada opone la defectuosa interposición de la demanda, puesto que no se solicita condena de ningún tipo, infringiendo el artículo 219 Lec , para seguidamente pasar a negar la responsabilidad del demandado, y de su aseguradora, en la causación de los hechos, debiéndose la caída del motorista a una errónea percepción de éste sobre la posible intención del demandado.

El juez desestima la demanda y el actor recurre la sentencia.



SEGUNDO.- En cuanto a la cuestión de si la demanda infringe el artículo 219 Lec entendía la parte demandada que la demanda interpuesta es meramente declarativa, lo que está prohibido por el precepto citado. Pero lo cierto es que, aunque no se dice en el Suplico de la misma que se condene a los demandados, lo cierto es que se dice que la demanda se interpone contra los demandados 'en reclamación' de 6.000 euros.

Esta expresión, junto con el resto de la demanda, nos conduce a entender que se ejercita una acción de condena, y no meramente declarativa.

En cuanto al fondo, se discute la mecánica y las consecuencias. Lo cierto es que la prueba practicada en la primera instancia nos lleva a desestimar la demanda. No hay la menor acreditación de que el turismo interceptara el paso de la motocicleta. De hecho, así viene a resultar de la propia demanda, que admite que en ningún momento aquél llegó a ocupar el carril cuarto por el que circulaba la motocicleta.

Los agentes de la Guardia Urbana que declaran dejan claro ese punto, por las declaraciones coincidentes de los dos conductores. Es más, ante la falta de contacto de los vehículos, lo cierto es que no hay ningún elemento que nos permita afirmar (1) que el turismo circulaba inicialmente por el carril tercero, y (2) que tenía intención de girar por la calle Diputación.

Según dicen los citados testigos el conductor del turismo les manifestó que circulaba por el segundo carril y que cambió al tercero. El actor dice que la maniobra de cambio de carril se efectuó con indicación mediante el intermitente.

Todos admiten que no hubo contacto físico entre los vehículos.

Con estos datos, el tribunal no encuentra motivos para atribuir responsabilidad de ninguna clase a la parte demandada. El conductor del turismo, para cambiar del segundo al tercer carril, debía señalizar la maniobra con el intermitente, y al parecer así lo hizo.

Que el motorista, al ver el desplazamiento del turismo hacia la izquierda, interpretara que quería girar por la calle Diputación, es algo ajeno al turismo y su conductor. Los cambios de carril en la conducción por la ciudad de Barcelona, son algo continuo, y de ahí no se puede derivar consecuencia alguna para el conductor que lo realiza, siempre que no realice alguna maniobra antirreglamentaria.

En realidad, lo que valora el tribunal es que el conductor de la motocicleta circulaba de manera que no mantenía el control de su vehículo. Es obligación básica de todo conductor, pero más, si cabe, del de una motocicleta, el mantener en todo momento el control del vehículo y ser capaz de detenerlo ante cualquier incidencia del tráfico.

En el caso que nos ocupa, ante una maniobra perfectamente legal del turismo, y completamente habitual (cambiar del segundo al tercer carril), el motorista la interpreta como una intención de giro a la izquierda y frena bruscamente (sin que en ningún momento viera interceptado el paso) perdiendo el control del vehículo.

No podemos admitir ningún tipo de concurrencia de culpas, pues de la prueba (y falta de prueba, valorada conforme al artículo 217 Lec ) no se desprende indicio alguno que suponga cualquier tipo de intervención causal en el resultado del conductor del automóvil. Digamos que los hechos discurren al margen del conductor del turismo que, literalmente, pasaba por allí y realizó una maniobra ajena a la existencia y circulación de la motocicleta que iba por el cuarto carril.

Los hechos, como hemos dicho, no permiten imputar responsabilidad al demandado, por lo que debemos desestimar el recurso, sin que tengan ya relevancia alguna las cuestiones referentes a los daños sufridos por la motocicleta.

Por ello, debemos desestimar el recurso con imposición de costas a la parte apelante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 Lec .

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pablo Jesús frente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 1029/11 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta, mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el/la Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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