Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 74/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 72/2014 de 17 de Marzo de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 74/2014
Núm. Cendoj: 15030370042014100050
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1446
Núm. Roj: SAP C 1446/2014
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00074/2014
CORUÑA Nº 3
ROLLO 72/14
S E N T E N C I A
Nº 74/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a diecisiete de marzo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0001192 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de
A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000072 /2014, en los
que aparece como parte demandante-apelante, Héctor , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, asistido por el Letrado D. IGNACIO BERMUDEZ
DE CASTRO OLAVIDE, y como parte demandada-apelada, Susana , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. IRIA MARÍA FERNÁNDEZ BARREIRO, asistido por el Letrado D. MONICA BOEDO DIAZ,
habiendo sido parte EL MINISTERIO FISCAL, sobre divorcio.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA de fecha 21-10-13 .
Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora DOÑA ANGELES GONZALEZ en nombre y representación de DON Héctor contra DOÑA Susana representado por la Procuradora DOÑA IRIA MARIA FERNANDEZ, debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre DON Héctor y DOÑA Susana , manteniendo la vigencia de las medidas acordadas en la sentencia de separación conyugal de 4 de marzo de 2011 , sin expresa imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de primera instancia, después de declarar el divorcio del matrimonio, desestima íntegramente la demanda en lo relativo a la modificación de medidas instada por Don Héctor , dicha resolución judicial es recurrida en apelación por el demandante, en el sentido de pretender, alegando cambio sustancial de circunstancias la modificación de la medidas definitivas establecidas en previa sentencia de separación matrimonial dictada en fecha 4 de marzo de 2011 , seguido el procedimiento de mutuo acuerdo de las partes, que ratificaron el convenio regulador por ellos suscrito en fecha 20 de octubre de 2010, limitando los motivos de su recurso en la cuantía de la pensión alimenticia establecida a favor de los hijos, pretendiendo su rebaja a la de 200 euros por cada uno de ellos, total 400 euros/mes, y la extinción de la pensión compensatoria
SEGUNDO .- Como con reiteración ya hemos dicho, entre otras muchas sentencias, las de 11 de febrero de 2010 , 19 de enero de 2009 , 8 de octubre , 18 de septiembre , 5 de marzo y 23 de enero de 2008 , 19 de diciembre , 5 de noviembre , 30 de mayo y 28 de febrero de 2007 , 14 de septiembre y 23 de octubre de 2006 , 12 y 19 de julio , 5 y 19 de octubre de 2005 , 22 de septiembre de 2004 , 30 de abril , 19 de febrero de 2003 , 9 de marzo , 25 de abril , 30 de mayo , 20 y 26 de junio de 2001 , 29 de junio y 2 de diciembre de 1999 , 17 de septiembre de 1998 y 24 de abril de 1997 , los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( arts 92 y ss del CC ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho de 'una alteración sustancial de circunstancias', so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.
Es, por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de divorcio o separación, y esta doctrina es la seguida, entre otras muchas, por las sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya ; 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real ; 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza ; AP Alicante de 17 de septiembre de 1998 ; AP Madrid 2 de octubre de 1998 ; AP Albacete de 20 junio 1998 ; AP Asturias de 14 de octubre de 1998 , AP Valencia de 24 de abril de 1998 entre otras muchas, amen de las ya citadas de esta Audiencia Provincial de A Coruña.
En definitiva, en estos supuestos, de alteración sustancial de circunstancias, no existiría violación del efecto negativo de la cosa juzgada material, dado que a tenor del art. 222.2 de la LEC , no concurre la identidad fáctica exigible, habida cuenta que 'se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellos se formularen', por lo que la pretensión de revisión exige que concurran nuevos hechos, distintos a los contemplados en el momento de dictarse la sentencia, cuyos efectos se pretenden revisar.
TERCERO: Por consiguiente, la posibilidad de que prospere la demanda formulada exige que el actor demuestre, tal como alega en su demanda, que se ha producido una alteración sustancial de su capacidad económica, desde la fecha en que se dictó la sentencia de separación matrimonial, que fijó las medidas económicas definitivas, que se pretenden modificar.
Así las cosas, el demandante alegó en su escrito rector del proceso, como cambio sustancial de circunstancias, la disminución de sus ingresos económicos periódicos derivados de su trabajo como visitador médico a raíz de la crisis económica actual, no sólo a nivel general, sino en concreto en el sector farmacéutico, que le ha supuesto una perdida de ingresos económicos periódicos.
Cabe destacar en primer lugar que la demanda se presenta en fecha 9 de noviembre de 2012, esto es, escasamente transcurrido un año y medio desde el dictado de la sentencia de separación matrimonial.
Ciertamente la cuantía fijada respecto de los alimentos a favor de los hijos, ambos menores de edad, es elevada, no así la compensatoria a favor de la mujer, que ciertamente es simbólica, establecida sin limitación temporal, y las partes son las que libremente así la dispusieron, por lo que no pueden ser aceptadas las motivaciones para su declaración de extinción de la referida pensión. Ahora bien, su determinación estaba en consonancia con las posibilidades económicas del obligado al pago, que libremente aceptó, por lo que no puede ir contra sus propios actos. Estimamos que no concurre tal alteración sustancial de circunstancias con posterioridad al dictado de la sentencia firme de separación, para poder estimar la demanda con fundamento en que el aquí parte apelante sufra una merma importante de sus ingresos económicos de forma imprevisible y permanente, hasta el punto que aconseje se estime procedente una rebaja de la pensión alimenticia establecida a favor de los hijos, y en la importante cuantía que pretende por imposibilidad de poder hacer frente a su abono, cuando fue libremente fijada de mutuo acuerdo de las partes, escasamente un año y medio antes, al menos tal como se plantea en demanda, cuando para su acreditación presenta dios nominas, una del mes de febrero de 2010, con un importe líquido de 2.237,73 euros, y otra del mes de septiembre de 2012, líquido a percibir 2.563,46 euros. Por otra parte en periodo de prueba, cierto se presenta nomina del mes de enero de 2010 por importe de 3.150,31 euros; del mes de septiembre 2012, 2.563,46 euros; del mes de junio 2012 de 2.284,10 euros, y del mes de mayo de 2013 de 2.648,81 euros. Consta de la declaración de IRPF del 2011, ingresos por importe de 66.341,38 euros y del ejercicio 2012 por importe de 67.868,88 euros. Y certifica la empresa para la que presta sus servicios profesionales el actor, total retribuciones 73.422,88 euros, gastos 50.071,62 euros, total 123.494,50 euros.
De tal modo, sobre la base de las circunstancias concurrentes, es claro que la sentencia apelada debe ser confirmada por sus propios fundamentos, pues no consideramos nosotros tampoco que concurra la merma importante de sus ingresos económicos de forma imprevisible y permanente, hasta el punto que aconseje se estime procedente una rebaja de la pensión alimenticia establecida a favor de los hijos y en la importante cuantía que pretende por imposibilidad de poder hacer frente a su abono, cuando fue libremente fijada de mutuo acuerdo de las partes, escasamente un año y medio antes, al menos tal como se plantea en demanda, y que no cabe introducir otros hechos que no fueron la base y fundamento de la demanda de modificación de medidas definitivas.
Por último, no debe olvidar la parte apelante que la carga de la prueba recae sobre la parte demandante, y que no se trata aquí de revisar lo ya resuelto judicialmente con anterioridad, por lo que omitimos todas aquellas motivaciones alegadas en el recurso dirigidas en tal sentido, como pueden ser las razones de la firma del convenio regulador suscrito libremente por las partes en su día.
CUARTO- Dada la propia naturaleza de los procesos de familia, trae consigo no se haga especial imposición de las costas procesales de la alzada, tal como ya hizo la juzgadora en la sentencia apelada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación formulado, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de A Coruña, en fecha de 21 de octubre de 2013 ; todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en la alzada.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y dese su destino legal.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
