Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 74/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 556/2013 de 17 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 74/2014
Núm. Cendoj: 18087370042014100060
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº : 556/13
JUZGADO: GRANADA 7
AUTOS: J. ORDINARIO Nº : 1318/11.
PONENTE SR. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.
SENTENCIA NÚM. 74
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN Y
D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.
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En la ciudad de Granada a diecisiete de marzo de 2014. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario nº 1318/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de los de Granada; en virtud de demanda de D. Arsenio , representado en esta instancia por la Procuradora Sra. Ávila Moreno y bajo la dirección del Letrado D. Víctor M. García García; contra Dª Lourdes representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Gálvez Domínguez y bajo la dirección de la Letrada Dª Purificación Alles Aguilera.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en cuatro de julio de 2013 , contiene el siguiente fallo: 'Que desestimando como desestimo íntegramente el suplico de la demanda presentada por el Procurador Hilario Ávila Moreno, actuando en nombre y representación de Arsenio , contra Lourdes , representado por el Procurador Pilar Gálvez Domínguez, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todos los pedimentos formulados en su contra. Se condena a la parte demandante al pago de las costas de éste procedimiento'.
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ. .
Fundamentos
PRIMERO .- No podemos compartir los fundamentos de la sentencia recurrida que vienen a desestimar la reclamación de ciertas cantidades entregadas y gastos realizados por el actor a favor de la demandada después de haber convenido en escritura de capitulaciones matrimoniales de 13 de febrero de 2008 el régimen de total separación de los bienes. El argumento principal de la resolución apelada no es otro que el expuesto en el fundamento jurídico 2º de que 'tras otorgar las capitulaciones siguieron rigiéndose económicamente como si de una sociedad de gananciales se tratara', 'ambos cónyuges disponían del patrimonio de ambos, como si de bienes gananciales se tratara', añadiendo que 'pese a que los cónyuges pactaran un régimen de separación de bienes, la prueba llevada a cabo en el presente procedimiento demuestra que en los tres años siguientes al otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, actuaron ámbos como si durante su matrimonio existiese régimen de gananciales', para concluir que las cantidades 'fueron entregadas por el demandante, con vocación de no ser devueltas, independientemente de a quién correspondiera la titularidad del bien a que se aplicasen'. En suma, viene a decir la sentencia que, a pesar de haber pactado los cónyuges la separación de bienes, de facto seguía rigiéndose el matrimonio por el régimen de gananciales, por lo que las cantidades no se entregaron con el ánimo de ser devueltas, sino que se trataba de actos de administración del patrimonio común con independencia de la titularidad formal de los bienes y de las ventas de las que provenían aquellos.
No es éste el criterio de la jurisprudencia ni el de ésta misma Sala expuesto en la sent. de 25-6-2010, que cita otras del Tribunal Supremo, en donde se discutía la posible simulación de la liquidación de una sociedad de gananciales y del régimen de separación de bienes estipulado entre los cónyuges, por lo que guarda gran similitud con el caso ahora enjuiciado. Hacíamos referencia a la STS de 28-4-93 que analiza el cambio de un régimen de gananciales al de separación de bienes en donde los actos posteriores no eran coincidentes con las titularidades atribuidas a los esposos, señalando que 'hay que destacar que tal irregularidad no ha acontecido en el cambio capitular... y para ello es suficiente determinar que ese presupuesto de la causa, diáfanamente, existe, ya no sólo en su caracterización objetiva, por cuanto el designio o finalidad de las partes fuera pasar del anterior régimen capitular de carácter común o ganancial a otro de separación de bienes...' y añade: 'frente a esa caracterización de un contrato con causa, resta por examinar si los posibles actos posteriores de carácter contractual realizados por los consortes, ya con el nuevo régimen de separación, avalan o no esa calificación de que, efectivamente, se dio una real modificación de su régimen capitular, y, al punto, cabe decir que, incluso, partiendo de la línea de razonamiento y el factum de partida de la propia sentencia recurrida... sólo se trata, en la descripción que procede, de actos negociales que, al margen de su posible desvío por la actuación de los transmitentes sin acatar la titularidad proveniente de dicho cambio particular, lo cual podría, en su caso, ser objeto de la correspondiente sanción o responsabilidad, por parte de los terceros afectados, en caso alguno, ello puede determinar que no preexistiese un serio y verdadero cambio capitular.
En el régimen de separación de bienes corresponde a cada cónyuge la administración, goce y libre disposición de tales bienes ( art. 1437 del Cc ). Pero esto no quiere decir que la gestión y disposición sobre los bienes de cada uno sea tan nítida que aparezcan claramente separados uno y otro patrimonio, sobre todo cuando no va acompañado de la separación matrimonial, planteándose situaciones de confusión o incluso de comunidad de bienes. Pero esto no obsta a la validez y mantenimiento de tal régimen. De un lado, el art. 1439 del Cc se refiere a la administración o gestión por uno de los cónyuges de los bienes e intereses del otro.
Por otro parte, el art. 1441 del cc señala que 'cuando no sea posible acreditar a cual de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad'. Como señala la STS de 28-4-97 este precepto contiene una presunción iuris tantum, pero respeta la autonomía patrimonial de los cónyuges en régimen absoluto de bienes. En casos de posible confusión acerca de la titularidad de los bienes, la STS de 25-6-93 indica que ha de estarse a los documentos notariales que acreditan dicha titularidad, lo que implica una presunción de veracidad que exigiría una prueba contundente de que todo el dinero empleado para la compra del piso era del esposo. Sobre el funcionamiento y la titularidad de los bienes en éste régimen tiene dicho la STS de 14-2-89 que 'el régimen económico de separación de bienes por el que se regía el matrimonio de que se viene haciendo mención indudablemente conduce a que cada cónyuge normalmente haya de controlar la recíproca actividad adquisitiva y en consecuencia oponerse a que se titule con carácter privativo de uno de ellos, lo que al no evidenciarse acreditado durante la vida de la referida doña Angelina , según viene dicho, en orden a los bienes de que se trata consignados a su exclusivo nombre es de mantener la titularidad sobre ellos tal como ha sido efectuado'.
En el supuesto de autos no hay duda que las partes pactaron en capitulaciones matrimoniales el régimen de separación de bienes (aunque pudieran ser diversos los motivos por qué lo hicieron, de índole fiscal o de otro tipo), pero lo cierto es que convinieron dicho régimen, conservando cada cónyuge el dominio, administración y disfrute de los bienes cuya titularidad ostente y haciendo suyos los frutos y rentas obtenidos de su trabajo y bienes. Todo esto, sin perjuicio de que los bienes adquiridos con anterioridad que tengan la consideración legal de gananciales sigan rigiéndose por su correspondiente estatuto legal, mientras no se realice su liquidación, división y adjudicación (cláusula 3ª).
SEGUNDO.- Analizando ahora cada una de las partidas reclamadas, hemos de comenzar por la suma de 7.239,51 € que fueron entregadas por medio de un cheque a favor de la vendedora para pago de parte del precio de la compra de una vivienda y plaza de aparcamiento adquirido por la demandada, cuya titularidad privativa no se discute. Es cierto que no consta formalizara expresamente un contrato de préstamo, pero lo que no puede sostenerse que se hizo con la intención de que no se devolviera, pues no aparece un ningún caso el necesario 'ánimus donandi', ni que se efectuara con la finalidad de compensar deudas anteriores para con la sociedad de gananciales derivadas del pago del préstamo hipotecario de otra vivienda privativa del actor, pues aquella exige que las deudas sean líquidas y exigibles, lo que aquí no sucede al no haberse liquidado la sociedad de gananciales. Además, al pago de dicha cantidad no se opone que Dª Lourdes tuviera solvencia o fuere titular conjuntamente de un fondo de inversión. Tampoco puede sostenerse que los saldos de las cuentas de donde procedían aquellas cantidades de dinero tuvieran su origen en el activo de la extinta sociedad de gananciales, pues, además de no haberse acreditado de donde procedían aquellos fondos, no resulta de aplicación la presunción de gananciales recogida en el Art. 1361 del Cc , dado que ya estaba en vigor el régimen de separación de bienes. De ser así, en virtud del mecanismo de la subrogación real, los inmuebles adquiridos no tendrían la consideración legal de bienes privativos, sino que pertenecerían conjuntamente a ambos cónyuges de acuerdo con el Art. 1441 del Cc .
En sentido contrario hemos de actuar en relación a la suma de 7.090,51 €, que se dice abonada en concepto de mejoras de la vivienda. En ella hay que distinguir las transferencias realizadas de 302 € 189 € y 175 € que no consta fueron realizados para pago de reformas del inmueble adquirido. Más creíble resulta que se hicieran para pago de suministros y demás gastos de mantenimiento de la misma, los cuales venían estando domiciliados en una cuenta exclusiva de la demandada, y ello en virtud de la obligación que impone a los cónyuges en el régimen de separación de bienes el Art. 1438 del Cc de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio. Por lo que respecta a las demás cantidades dispuestas en efectivo de la cuenta o pagados mediante tarjeta de crédito no consta acreditado que fueran destinadas a sufragar gastos de reforma o acondicionamiento de la vivienda privativa de la interpelada.
La que si resulta procedente es la cantidad de 12.480 € reclamada en virtud del depósito efectuado en la cuenta de la demandada con fecha 2 de febrero de 2010 con dinero procedente de otra cuenta de la titularidad privativa del demandante, que exigía la constitución con capital nuevo para así obtener mejores condiciones financieras. La propia sentencia de instancia reconoce, a la vista de las pruebas practicadas, que 'cierto es que el dinero con el que se abrió el plazo fijo vino de una cuenta titularidad exclusiva del demandante...', a la que debemos de decir en relación a la procedencia de aquellos fondos lo declarado con anterioridad de que no existe prueba en contrario y que ya habían transcurrido casi dos años desde que los cónyuges establecieran el régimen de separación de bienes, habiéndose colocado dicha cantidad en la cuenta de Dª Lourdes en la confianza de que una vez vencido el plazo de la imposición pudiera serle reclamado su importe, sin que lo fuera con ánimo de liberalizad o por otro justa causa.
En conclusión la cantidad por la que procede estimar la demanda asciende a 19.719,51 €, todo ello sin perjuicio de que cualquiera de las partes pueden instar la liquidación de la sociedad de gananciales, momento en donde deberá ser comprendido dentro de su activo los saldos existentes en las cuentas, fondos de inversión constituidos durante su vigencia así como los créditos que a ella correspondan por pago de deudas pertenecientes a cualquiera de los cónyuges.
TERCERO.- De acuerdo con los Arts. 394, 2 º y 398,2º de la LEC no se imponen las costas de ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de ésta ciudad y, estimando parcialmente la demanda, debemos condenar a la demandada a que abone al actor la cantidad de 19.719,51 €, más los intereses legales desde la fecha del requerimiento a través de burofax de 5 de mayo de 2011, todo ello sin hacer imposición de las costas de ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
