Sentencia Civil Nº 74/201...yo de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 74/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 133/2014 de 19 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 74/2014

Núm. Cendoj: 21041370022014100113


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda (Civil)

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 133/2014

Proc. Origen: P. Ordinario 1.603/2012

Juzgado Origen : 1ª Instancia núm. 3 de Huelva

SENTENCIA 74

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE. D. RAFAEL JAVIER PÁEZ GALLEGO

MAGISTRADOS: D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el procedimiento ordinario 1.603/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Huelva, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por Don Hilario , representado por el Procurador sr. Domínguez Pérez y defendido por el Letrado sr. Lago García; siendo parte apelada/impugnante de la sentencia la mercantil Hoteles Actual SA, representada por el Procurador sr. Padilla de la Corte y defendida por el Letrado sr. De Prada Vicente.

Antecedentes

1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha veinte de marzo de dos mil cinco se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: 'Debo estimar y estimo en parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Hilario , contra HOTELES ACTUAL, y en consecuencia, condenar al demandado a abonar al demandante la cantidad de 7.576, 28 euros (más IVA y menos la retención en aquellas partidas que se han consignado) e interés legal desde sentencia; no se hace condena en costas'.

3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por Don Hilario , que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- A). Se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria en parte de la demanda, a través de la representación de la parte actora para que se condene a la demandada al abono de la cantidad de 41.093,97 euros y 7.960,31 euros, por incremento de honorarios por proyecto de dirección de obras de la remodelación del Hotel Pato Amarillo de Punta Umbría y por los honorarios profesionales por redacción del proyecto de actividad del referido establecimiento, respectivamente.

El recurso sostiene además que los honorarios no eran cerrados, sino provisionales calculándose definitivamente en relación al presupuesto total de la obra, es decir, sobre el valor de ejecución. En las condiciones particulares del contrato se dice que los honorarios definitivos se fijarán en relación al coste real de las obras en relación con el inicial presupuesto o en razón del modificado del objeto inicial. Por si ello fuese poco también consta que se realizaron unidades de obra no recogidas en el proyecto inicial, como las de la planta noble (recepción) y la planta sótano, acreditado con las pruebas personales y el proyecto sobre autorización de actividad. La promotora sabía que el valor de la obra proyectada y la realizada suponía que este último fuese mucho mayor, que el inicial que se toma de referencia para el pago de la licencia de obras, del visado y otros gastos con lo que la promotora tiene una ventaja y realiza un ahorro de costes.

En cuanto al proyecto de actividad que no se recoge en sentencia para su abono, entiende el recurrente que no debe ser así puesto que sirvió de base para la licencia correspondiente una vez que se subsanaron las deficiencias que detectó el Ayuntamiento, cosa usual, por lo tanto al no haberse realizado otro nuevo debe procederse a su abono.

B). Frente a ello la parte apelada opone que el recurso e impugna la sentencia, pidiendo la confirmación de la misma.

Por lo que se refiere a la oposición mantiene los argumentos que esgrimió en su contestación a la demanda, alegando en cuanto al primer motivo del recurso que el actor no ha acreditado prueba en apoyo de sus pretensiones, sino que lo acreditado es todo lo contrario. Así está sin definir el coste de ejecución de su proyecto, que es por lo que reclama, pretendiendo que se considere todo el coste de ejecución material, en que ninguna intervención tuvo y que respecto del ático la cobró separadamente. Está sin definir la cuantía real del presupuesto de su proyecto, reconociendo en el recurso que la cuantía del presupuesto de ejecución de la obra que se recogió en el contrato de prestación de servicios fue inferior al presupuesto realmente considerado en aquel momento, siendo la necesaria conclusión que o bien ya tuvo en cuenta tal superior presupuesto para la fijación de su precio, o bien dicho presupuesto no informaba el precio ofertado. En definitiva está por definir que criterio, fórmula o razón aplica para el incremento del precio de sus servicios sobre el indefinido incremento dentro presupuesto y coste de su proyecto. Su pretensión no tiene apoyo, evidenciándose una reclamación infundada.

En lo atinente al segundo motivo del recurso referido a los trabajos realizados, para la licencia de actividad debe decirse que lo que fundamenta la desestimación no es la falta del resultado, sino la falta de idoneidad del trabajo y el abandono del mismo por el actor. Los defectos del trabajo eran graves de ahí la inidoneidad de lo realizado, ni los planos sirvieron, ni el proyecto en los aspectos esenciales, lo que requirió nueva documentación técnica firmada por otro profesional titulado y visado, todo ello como consecuencia del demandante obligando a realizar nuevos gastos, infringiéndose la norma de que los contratos deben ser cumplidos conforme a lo pactado.

En cuanto a la impugnación de la sentencia argumenta: 1º. Error en la valoración de la prueba en tanto que, la resolución impugnada recoge que el precio de los honorarios no estaba cerrado sin argumentarlo, cuando debe entenderse que si era una cuenta cerrada, como se deduce del documento de encargo y de lo manuscrito en él respecto a los honorarios, lo demás son cláusulas generales, por lo que la especial sobre la cuantificación de los honorarios deroga a la general y si los términos del contrato son claros debemos estar a ellos y si ocurre que se considera que los términos no son claros, la oscuridad no debe perjudicar al que no ha intervenido en la redacción del contrato, esto es, la demandada. Además el actor ya tuvo en cuenta para fijar el precio de sus honorarios la totalidad de la obra. Son además indicios de precio cerrado que respecto del ático también se fijaron en una hoja de encargo y no se haya reclamado nada.

2º. Error en la valoración de la prueba en cuanto a los servicios que se integran en el contrato de prestación de servicios y precio de cada uno de ellos, en cuanto que no se aborda en la sentencia que el precio comprendía la reforma del edificio interior y por otro lado la fachada y en contra de lo que se dice en la sentencia los documentos de actora y demandada sobre precio conjunto y partidas, tienen el mismo contenido.

3º. Incongruencia omisiva de la sentencia, sobre la falta de pronunciamiento de la sentencia en cuanto a la no realización del proyecto de fachada, cuestión esta incluso admitida por el propio actor y por lo que ya ha cobrado (doc. 7) y en el documento 15 queda deducido dicho importe sobre lo que se reclama, lo que debe ser tenido en cuenta para su devolución.

4º. Falta de motivación, pues mantiene al hilo de lo anterior que la sentencia no razona nada sobre la no realización del proyecto de fachada, cobrado y que debe ser devuelto.

5º. Lo cobrado en realidad asciende a 70.615,24 euros, sin que reconozca la sentencia que los pagos de 11 y 1.310 euros, sin dar razón alguna incurriendo en incongruencia, por lo que al no haberse opuesto el actor deben ser aceptados.

La parte impugnada/apelante se opone a los pedimentos realizados de contrario alegando que: 1º. Se reclaman honorarios por trabajos realizados cuyo consto se incrementa por adición de nuevas partidas no proyectadas, así como cambio de calidades y básicamente porque el presupuesto inicial era provisional, debiendo recalcularse los honorarios una vez terminada la ejecución de la obra. El cálculo se realiza sumando las facturas aportadas por aire acondicionado y la de la contrata, sin que se hayan reclamado otros trabajos más pequeños dirigidos también por el actor, por lo tanto aplicando los parámetros colegiales resulta la cantidad reclamada. Sorprende que se diga que no se intervino en los trabajos de ejecución del aire acondicionado, cuando resulta lo contrario de la documentación aportada (coordinación de la seguridad y ejecución), sin que sea cierto que se haya cambiado la causa de pedir.

También se intervino en la licencia de actividad, sin que los requerimientos del Ayuntamiento para subsanar nimios defectos del proyecto, de los que no tuvo conocimiento al haber roto las relaciones las partes antes del requerimiento del Ayuntamiento.

2º. La impugnación carece de sistemática, desconoce los encargos realizados, sigue manteniendo un precio cerrado de los honorarios en base a una cuartilla fotocopiada sin fecha, o incluso en un resumen de honorarios al que han pegado cantidades en beneficio de la demandada. No se ha pagado de más como se dice de contrario. Además puede colegirse del documento nº 5 de los aportados en la audiencia previa por el actor que el administrador de la demanda le requiere para el pago del resto del total de los derechos del sr. Hilario , todo ello en 2010, cuando las obras estaban concluyendo. Lo que no parece congruente con que los honorarios eran cerrados.

SEGUNDO.- RECURSO DEL SR. Hilario .- A). Se parte por el recurrente que los honorarios totales por la reforma del hotel ascendieron a la cantidad de 107.002,91 euros, de los que según sus cuentas restan por pagar la cantidad de 41.093,97 euros que son los que reclama en el recurso, junto con los que pide por el proyecto que realizó para presentar en al Ayuntamiento de Punta Umbría y obtener la parte demandada la licencia de actividad, con lo que debe entenderse que no reclama en este trámite de recurso, nada más que por eso dos conceptos.

Por lo que se refiere a la reclamación de honorarios de la obra, referidos al aumento del presupuesto real de ejecución, por lo que pide 41.093,97 euros. No existe controversia entre las partes respecto a que suscribieron contrato-hoja de encargo de servicios profesionales entre el actor como Arquitecto Técnico y la demandada como propietaria y promotora de las obras de remodelación a realizar en el Hotel Pato Amarillo de Punta Umbría, así consta en el documento nº 1 acompañado al escrito de demanda, en el que se fijan los honorarios como provisionales en la cantidad de 72.801 euros, como recoge la juzgadora de primera instancia en la sentencia. Asimismo consta en dicho documento que el proyecto se presupuestó en la cantidad que se recoge en dicho contrato (1.292.338,26 euros, comprendía reforma de habitaciones, fachada y ático, según la documentación y presupuestos iniciales, teniendo en cuenta la fecha del referido documento), aplicando en su consideración los gastos colegiales y de licencia de obras.

En dicho contrato y en cuanto a las cláusulas particulares se recogía que una vez finalizada la prestación profesional, el Técnico podrá establecer la cuantía definitiva de los Honorarios en función del coste real de las obras en relación con el inicial presupuesto, o en razón del modificado del objeto inicial del presente contrato. Tales términos que parecen claros no lo son tanto, como veremos a la vista del conjunto de la prueba practicada en el procedimiento, entendiendo que deberán ser interpretados teniendo en cuenta lo dispuesto en el CC sobre la interpretación de los contratos (arts. 1281 y ss ).

En efecto, las obras no constan que aumentaran, sino algún cambio de concepto, tampoco consta que se produjera una modificación del proyecto y por ende del objeto inicial del contrato, siendo cierto que la obra si tuvo un coste mayor (reforma del hotel, referida a las habitaciones, planta noble, incluido sótano y proyecto del aire acondicionado, sin incluir el ático que supuso un contrato separado bajo proyecto de un Arquitecto Superior y sin realizar las fachadas).

La factura que presenta de honorarios ampliados los estima en 107.002,91 euros, restando por pagar los que ahora reclama de 41.063,97 euros, debe ser analizada, junto con el resto de la prueba.

El cálculo de la factura se realiza sobre la base de que los honorarios, según el contrato no eran cerrados, sino provisionales como recoge en el anverso y en el clausulado general del reverso, haciendo constar que podían cambiar en relación a los parámetros antes citados, esto es, cuantía real de la obra y modificación del proyecto. Parece que ello es claro y sin duda a la vista de la dicción del propio contrato, no puede desconocerse que la cuestión de pactar honorarios provisionales puede considerarse incluso lógica en obras de importancia, como las que nos ocupa, por cuanto que durante su desarrollo puede haber cambios.

No obstante, lo anterior, entendemos que ese aumento de honorarios por coste real de las obras, debe de acreditarse y concretarse de manera cumplida desde el inicio del proceso, lo que en este caso no se ha realizado, así puede comprobarse en la demanda y en la factura total de fecha 30/01/2012, que se presenta con la demanda (doc. 1.4), no se recoge nada de ello, ni el porcentaje concreto que como honorarios colegiales se aplica para obtener la cantidad reclamada. Luego se tiende a concretar el total del coste de la obra con posterioridad, haciendo referencias en el recurso y en la contestación a la impugnación a las facturas de la contratista y del instalador de la climatización, pero de manera genérica.

No se determina de manera cierta como llega el actor a la determinación de los honorarios modificados, cuantía y conceptos que comprende y sobre todo, como decimos, no se recoge en la factura el porcentaje aplicado según las normas colegiales sobre el PEM (presupuesto de ejecución material).

Se llega a decir por el recurrente que los porcentajes son los que se recogen al final del documento nº 3 de los presentados en la audiencia previa. En el mismo se recogen unos porcentajes de manera manuscrita (7%. 6.5%, 8% dependiendo de las cantidades que coloca junto a ellos, recogiendo además otras cifras que determinan el cálculo sin concreción y explicación alguna sobres su significado y contenido), también recoge el mentado documento cifras sobre honorarios, pero lejos de despejar dudas sobre la cuestión la complican, puesto que se recogen distintas cantidades que tampoco se corresponden con lo consignado en el primitivo contrato de encargo, sin que se de explicación de la razón de aplicar unos porcentajes distintos a cada partida de obra, ni tampoco se corresponden las cantidades de inicio con las presupuestadas en un principio.

En consecuencia, debe concluirse que si bien los términos del contrato parecían claros en cuanto a la provisionalidad de los honorarios pactados y su complemento respecto de la totalidad del conste de la obra o las modificaciones del proyecto que pudiera haber habido y que tales términos reflejaban la intención de los contratantes, debe decirse que a la vista del conjunto de la prueba practicada no parece que fuese así. Teniendo ello presente y los actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato, pudieran arrojar luz sobre la verdadera intención en cuanto al pago de los honorarios totales. Del mentado documento tercero de la audiencia previa y también del segundo presentado en dicho acto, se llega a determinar que se presupuestaron honorarios que comprendían la reforma de las habitaciones, la fachada y el ático, así como lo concerniente al aire acondicionado, que no coinciden con la cantidad que contiene el contrato (doc. 1) que fija los honorarios fechado en agosto de 2008, llamando la atención de que contrato del encargo del ático es de 10/03/2010, por lo que el presupuesto y los honorarios de este no deberían estar, por tanto, comprendidos en el primero de los citados contratos, sin que tampoco pueda determinarse si comprendía o no otras las obras, distinta al ático y la fachada. Por lo tanto y de lo expresado, no se acierta por los actos de los contratantes a determinar su verdadera intención sobre la determinación de los honorarios totales del actor.

Es obvio por tanto que el primer contrato adolece de falta de claridad a la vista del devenir de la obra y de los contratos posteriores al primero, así como de la documentación aportada sobre presupuestos, facturas y honorarios, entendiendo que esa falta de transparencia no puede beneficiar a quien ha provocado y reclama su cumplimiento ( art. 1.288 CC ) y ante la falta de prueba cumplida en cuanto al suplemento que se pide de los honorarios al principio pactados, es por lo que entendemos que no ha quedado acreditada la reclamación efectuada por el actor y que lo pagado por la demandada no comprenda la totalidad de lo trabajado.

B). Por lo que respecta a los honorarios reclamados por el sr. Hilario por los trabajos realizados para la obtención de licencia de actividad, por proyecto presentado a tal fin en el Ayuntamiento de Punta Umbría. Mantiene el recurrente que deben serle abonados por las razones arriba expuestas, en el sentido de que su proyecto sirvió para la obtención de aquella, pues solamente debió ser completado en nimios detalles como ocurre en numerosas ocasiones.

La realización del proyecto por el actor y su presentación al Ayuntamiento de Punta Umbría, son hechos asumidos por las partes. La discrepancia estriba en que el actor mantiene que cumplió con lo contratado, y la demandada que no lo hizo, pues el proyecto era defectuoso e inidóneo para alcanzar su finalidad, en realidad está alegando la excepción 'non rite adimpleti contractus', que es modalidad de la 'rite adimpleti contractus'.

Al respecto se ha acreditado por los documentos 22 y siguientes de la contestación a la demanda que el Ayuntamiento requirió a la demanda para subsanar deficiencias detectadas en el proyecto presentado, cuestión esta no extraña en este tipo de trámites. No consta que esta circunstancia de las deficiencias se pusiese en conocimiento del actor para que completase su proyecto. Lo que si se acredita es la contratación de otro técnico que culminó las gestiones para obtener la licencia de actividad, no hubo necesidad de realizar un nuevo proyecto completo, como parece desprenderse de las facturas aportadas del nuevo profesional contratado a tal fin (doc 24 y 26), pues de tales documentos se desprende que se limitó a presentar la documentación requerida por el Ayuntamiento, sirviendo de base el proyecto realizado por el sr. Hilario , por lo que no podemos hablar ni de un incumplimiento total, ni de incumplimiento defectuoso de tal importancia que no pudiera ser subsanado, que conlleva que se tenga que tener en cuenta para rebajar la indemnización pedida por el recurrente, estimando que prudencialmente los honorarios deben quedar reducidos por este concepto al 50%, lo que equivale a una indemnización por este concepto de 3.835,15 euros .

TERCERO.- IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA POR LA DEMANDADA HOTELES ACTUAL SA. En lo que se refiere a los honorarios cerrados es claro por la redacción del contrato que los que se fijaron no lo eran con carácter cerrado sino provisional, como por otra parte es lo normal en obras de cierta importancia al tener en cuenta que pueden cambiar las partidas de las mismas o incluso el proyecto a medida que se van ejecutando, no obstante debemos traer aquí las conclusiones que sobre la determinación de los honorarios se han realizado con anterioridad al resolver el recurso del actor..

Se cuestiona también que de la cantidad pagada debe descontarse la cantidad correspondiente al arreglo de la fachada que al final no se realizó. No consta que se haya reclamado tal concepto por el actor y la factura que se dice se aplica al mismo (nº 16-doc 6 de la contestación), factura que contempla honoraros por trabajos de remodelación instalaciones varias del hotel, luego hace constar en concepto: Resto concepto fachada, con lo que no tiene explicación lógica que corresponda a trabajos realizados en la misma, pues el mismo actor afirma que no se hicieron, y por ello aparecen como descontados en la factura aportada con la demanda (doc. 1.4), entendiendo que el documento manuscrito acompañado con la contestación a la demanda que ha sido impugnado no puede hacer cambiar tales consideraciones. No obstante el documento manuscrito aportado en la audiencia previa, aparecen al principio que se presupuestan los conceptos de habitaciones, fachada y ático, siendo llamativo que al final desaparezca el concepto de fachada, siendo sustituido por zona noble, manteniéndose los otros dos, esto es, habitaciones y ático, de lo que cabe deducir que la cantidad referida a la fachada debe aplicarse a otros trabajos (zona noble y sótano), por cuanto no tiene razón de ser que se haya pagado de más en una factura de fecha 14/09/2010 y no se tuviera en cuenta por la propiedad, cuando además existen otros pagos por honorarios de fecha posterior, ya que en buena lógica se hubieran descontado de lo pagado de más, lo que no es el caso..

No entendemos que la sentencia sea incongruente al no referir nada sobre la fachada o que esté falta de motivación, puesto que hace referencia en la sentencia a la cantidad total por honorarios, lo que está pagado y lo que resta de abonar, sin que haya atribuido nada al pago de arreglos en la fachada, lo que hace concluir del conjunto de lo resuelto en la sentencia que la pretensión que alega la impugnante se tenga como resuelta. En este sentido tiene dicho la jurisprudencia del TS que no es preciso entrar a razonar pormenorizadamente sobre todas las alegaciones que efectúen las partes, sin que haya incongruencia cuando de la lectura de la resolución se determine que implícitamente no se acceden a determinados pedimentos realizados por la parte, que es lo que aquí ocurre, si bien reconociendo que la redacción en esta cuestión podría haber sido más precisa. Tampoco puede confundirse falta de motivación, con argumentaciones que no se adecuen a los intereses de la parte impugnante, por lo que no puede decirse que la sentencia esté falta de motivación en cuanto a lo anterior, puede admitirse que la redacción no sea extensa o demasiado precisa, pero no otra cosa, cuando el TC tiene dicho que la motivación escueta y la realizada por remisión no deja de serlo.

Por último y por lo que atañe al no reconocimiento de dos pagos de 11 y 1340 euros acreditados por la demandada con las correspondientes facturas (doc. 35 y 14 de la contestación a la demanda, respectivamente), debemos resaltar que en contra de lo que se mantiene por la parte impugnante, la sentencia se refiere a ellos, en el Fundamento Jurídico Segundo (párrafo sexto) como no repercutibles en honorarios, puesto que se refieren pagos de visados y otras cuestiones que no se relacionan como pago de honorarios, como si recogen con claridad otros documentos aportados, en los que aparece claramente la dicción de pago de honorarios, por lo que como mantiene la resolución recurrida no pueden repercutirse en los honorarios del sr. Hilario .

CUARTO.-Por lo tanto el recurso debe ser estimado en parte y desestimada la impugnación de la sentencia, lo que supone la revocación parcial de la sentencia de primera instancia en el sentido de que la demandada deberá abonar además de la cantidad consignada en ella otros 3.835,15 euros, más el interés legal desde la interpelación judicial, permaneciendo inalterado el resto de la parte dispositiva de la mentada resolución.

Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes al haber sido estimado en parte su recurso ( art. 398 LEC ). Las costa de la impugnación no se imponen a ninguna de las partes a la vista de las dudas de hecho y derecho atinentes fundamentalmente a la interpretación del contrato ( arts. 398 y 394.1 LEC ).

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

ESTIMAR EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Hilario y DESESTIMAR la impugnación formulada por la representación de HOTELES ACTUAL SA, contra la sentencia dictada el veintinueve de octubre de dos mil trece en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Huelva y REVOCARLA PARCIALMENTE, en el sentido de que la demandada deberá abonar además de la cantidad que se contiene en la sentencia otros 3.835,15 euros, más el interés legal desde la interpelación judicial, permaneciendo inalterado el resto de la parte dispositiva de la resolución recurrida.

Las costas del recurso y de la impugnación no se imponen a ninguna de las partes.

Se acuerda la devolución del depósito constituido por la recurrente.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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