Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 74/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 39/2014 de 09 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 74/2014
Núm. Cendoj: 24089370012014100075
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00074/2014
ROLLO 39/2014
ORDINARIO 4601/2012
JUZGADO: LEON 4
SENTENCIA Nº 74/2014
Iltmos. Sres:
D. Manuel García Prada.- Presidente
D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado
Dª. Ana del Ser López.- Magistrada
En León a Nueve de Mayo de dos mil catorce.
VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 39/2004 , en el que han sido partes la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 Nº NUM000 y NUM001 Y DIRECCION000 Nº NUM002 , de Villaobispo de las Regueras, representada por la procuradora Dª Marta Guijo Toral y asistida por la letrada Dª María del Camino González Blanco, como APELANTE, y D. Antonio , representado por la procuradora Dª Susana Belinchón García y asistido por la letrada Dª Yolanda Ferreras Pernas,como APELADO. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos nº 4601/2012 del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 6 de noviembre de 2013 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: ' ESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación de D. Antonio , contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 Y NUM001 Y DIRECCION000 Nº NUM002 , Y CONDENO a éste último a: 1.- El cese inmediato y definitivo de ruidos y vibraciones transmitidos por la puerta comunitaria del garaje y a la realización de las obras necesarias para garantizar esa reducción, por una empresa experta en acústica, de forma que una vez realizadas las mismas el nivel de ruido que se transmita a la vivienda del actor este dentro de los límites legales permitidos. 2.- Que satisfaga a la parte actora la cantidad de 3.000 euros en concepto de daño moral. Con imposición de las costas causadas a la parte demandada '.
SEGUNDO.- Contra la precitada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado al apelado, que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido al efecto. Por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se remitieron las actuaciones a la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, en la que tuvieron entrada el día 10 de febrero de 2014. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de abril de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Delimitación del objeto del recurso de apelación.
La sentencia recurrida condena a la demandada al cese inmediato y definitivo de ruidos y vibraciones transmitidos por la puerta comunitaria del garaje y a la realización de las obras necesarias para garantizar esa reducción, y también condena a la demandada a pagar a la demandante la suma de 3.000 euros por daños morales.
El recurso de apelación se formaliza con el defecto de forma de impugnar fundamentos de derecho, cuando son los pronunciamientos los que han de ser impugnados, y sólo se admitiría contra fundamentos cuando sean descriptivos del contenido de los pronunciamientos o establezcan situaciones jurídicas aunque no se traduzca la decisión al fallo. No es este el caso porque los pronunciamientos son muy claros y con un contenido plenamente definido, sin que los fundamentos contengan decisión o declaración de situaciones jurídicas; sólo establecen los razonamientos y motivos con en los que se sustentan los pronunciamientos emitidos.
En cualquier caso, como a continuación se concretan los pronunciamientos impugnados el defecto de forma se puede entender subsanado. Y en relación con la concreta impugnación de los pronunciamientos podemos delimitar el objeto del recurso de apelación del siguiente tenor: se pide que se elimine la indemnización por daños morales o, subsidiariamente, se reduzca la cuantía a 500 euros, y que se deje sin efecto la condena de la demandada al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.-Sobre el daño moral.
Nuestra Jurisprudencia más reciente ha sentado como criterio que cuando el nivel de ruido soportado por un particular en su lugar de residencia es superior al razonablemente admisible se produce una vulneración del derecho a la intimidad ( artículo 18.1 CE ) del derecho a la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18.2 CE ), del derecho al libre desarrollo de la personalidad ( artículo 10 CE ) y del derecho a la integridad física y moral ( artículo 15 CE ). Y que de tal vulneración se deriva inequívocamente un daño moral. En tal sentido citamos la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 29 de abril de 2003 (rec. 2527/1997 ): ' Modernamente, a raíz del reconocimiento constitucional de unos derechos fundamentales, con tutela jurídica reforzada, (pues son susceptibles caso de desconocimiento o vulneración, en sede interna, de recurso de amparo y, en virtud del Convenio Europeo de Derechos humanos, del agotamiento de la instancia supranacional que representa el Tribunal Europeo de Derechos humanos) se ha abierto paso con gran empuje, la tendencia doctrinal y jurisprudencial, a considerar estas inmisiones gravemente nocivas, cuando afectan a la persona, en relación con su sede o domicilio, atentados o agravios inconstitucionales a su derecho a la intimidad, perturbado por estas intromisiones. En efecto, el derecho a la intimidad, reclama para su ejercicio pacífico, muy especialmente, dentro del recinto domiciliario y su entorno, un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras, procedentes del exterior, que no exijan el deber específico de soportarlas, entre las que se encuentran, a no dudarlo, los ruidos desaforados y persistentes, aunque estos procedan, en principio, del desarrollo de actividades lícitas que dejan de serlo, cuando se traspasan determinados límites'.
La sentencia recurrida valora correctamente el daño moral a partir de los hechos probados que declara, y en los que se da por sentado que los ruidos se comenzaron a producir desde que se instaló la puerta de garajes en virtud de acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios el día 26 de marzo de 2009. Es un hecho demostrado la existencia de exceso de ruido, e incluso ha sido reconocido por la parte demandada que no recurre el pronunciamiento de condena a realizar las obras necesarias para garantizar su reducción. Por lo tanto, si la puerta genera un exceso de ruido en la actualidad también lo debía de generar cuando se instaló, ya que en momento alguno se ha planteado que el ruido hubiera ido en aumento o que la puerta de garaje hubiera sufrido algún tipo de erosión, desgaste o deterioro que diera lugar a un incremento del ruido.
La responsabilidad por el ruido excesivo es imputable a quien lo genera o a quien deba de velar porque el foco del ruido se mantenga en niveles aceptables. Por lo tanto, ha de responder del daño que se genere, sea cual sea el momento en el que tenga lugar. Otra cosa es que la pasividad del perjudicado pueda traer consigo que tenga que asumir aquel daño que pudo haber evitado si hubiera obrado con diligencia al exigir la reparación del daño. Sin embargo, en este caso se ha comprobado que el demandante no ha conseguido aquiescencia de la demandada a la reparación ni con las reclamaciones extrajudiciales previas ni con la presentación de la demanda, encontrándose con su constante oposición. Además, del conocimiento del ruido y de las quejas da cuenta el testigo D. Hermenegildo , que, en su primera respuesta al interrogatorio de la letrada del demandante, dijo: 'Me lo había comentado... cuando nos instalaron la puerta'; es decir, ya desde el primer momento. Y también lo indica la testigo Dª María Teresa , que dijo: 'Oía ruido al cambio de la puerta' (48:01 del primer vídeo de la grabación). Es decir, ya se tenía conocimiento de las quejas desde el primer momento. En cualquier caso, y como se ha expuesto, el daño moral no se deriva de la pasividad del demandante sino del ruido generado por la apertura de la puerta. Que el demandante no formalizara su reclamación por los ruidos durante un cierto tiempo, no excluye la existencia del daño. En modo alguno se puede imputar culpa al propio perjudicado por el mero hecho de no efectuar requerimientos formalizados porque el daño que sufre no es consecuencia de su pasividad sino del ruido que tiene que soportar; la paciencia del perjudicado no conlleva asunción de responsabilidad por omisión, sobre todo ante la negativa continuada de la demandada que se opone a efectuar las reparaciones requeridas tanto extrajudicialmente como judicialmente. Y sin olvidar que tampoco la demora en la reclamación ha sido tan relevante: la instalación de la nueva puerta se acordó en reunión de fecha 26 de marzo de 2009 y el día 19 de mayo de 2011 el demandante ya se dirigió al Ayuntamiento de León para poner solución a los ruidos, el 17 de octubre de 2011 solicitó medición de ruidos al Servicio de Asistencia a Municipios y, finalmente, solicitó formalmente la subsanación de los ruidos mediante comunicación de fecha 26 de marzo de 2012.
Por lo tanto, cuando se presentó la demanda el demandante ya venía sufriendo por los ruidos excesivos desde los cambios introducidos en la puerta del garaje en virtud de acuerdo adoptado en marzo de 2009. Y ese es el periodo considerado para la cuantificación del daño moral; unos tres años. En un caso semejante, la sentencia de la Sección 1ª de la AP de Huesca de fecha 30 de junio de 2011 , fijó una indemnización de 3.000 euros (se reclamaban 18.000) por ruidos excesivos producidos por puerta de garaje. Por ruidos excesivos durante un periodo ligeramente inferior a dos años se fija indemnización de 3.000 euros en sentencia de la Sección 9ª de la AP de Madrid de fecha 30 de junio de 2008 (rec. 286/2007 ). Y en sentencia también de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 22 de noviembre de 2010 (rec. 782/2009 ), se fijó indemnización, por daño moral, de 250 euros mensuales (3.000 euros anuales). Se trata de una suma que compensa muy moderadamente el daño moral que han tenido que suponer las molestias causadas durante 2 ó 3 años; y que incluso resultaría compensación procedente aunque el ruido sólo lo hubiera tenido que soportarse durante un año.
TERCERO.-Costas.
Al resultar procedente la estimación total de la demanda, las costas de la primera instancia han de ser pagadas por la demanda ( art. 394.1 LEC )
Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.
VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Se desestima TOTALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 Nº NUM000 y NUM001 Y DIRECCION000 Nº NUM002 , de Villaobispo de las Regueras, contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2013 , y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación.
Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legalmente previsto.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

