Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 74/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 277/2013 de 21 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 74/2014
Núm. Cendoj: 28079370112014100076
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0004807
Recurso de Apelación 277/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 117/2012
APELANTE:COMUNIDAD DE MADRID.
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS POLÍGONO000 ,PRIMERA FASE
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS MARTIN LOPEZ
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. CESAREO DURO VENTURA
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARIA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTORSA.
En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil catorce.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 117/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante COMUNIDAD DE MADRID, defendido por el Letrado de Comunidad de Madrid y de otra apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS POLÍGONO000 , representado por la Procuradora Doña MARIA JESUS MARTÍN LOPEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/07/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESAREO DURO VENTURA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/07/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:"Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Martín López, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL POLÍGONO000 , debo condenar y CONDENO A LA COMUNIDAD DE MADRID A QUE ABONE A LA ACTORA NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA CON CUARENTA CENTIMOS (9.730'40), cifra que devengará los intereses del art. 1108 CC desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa previa, devengando desde la fecha de esta sentencia los intereses previstos en el art. 576 LEC , imponiendo a la parte demandada las costas de esta primera instancia"..
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el Letrado de la Comunidad de Madrid que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Primero en procedimiento monitorio, y ante la oposición deducida en procedimiento ordinario, la Comunidad de Propietarios POLÍGONO000 ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 9.730,40 euros como cuotas impagadas de gastos generales desde el año 2003 hasta el mes de abril de 2010 contra la Comunidad de Madrid como propietaria del inmueble sito en el Polígono, CALLE000 nº NUM000 , nave industrial.
La demandada se opuso a la demanda señalando que en las naves de que sería propietaria se ubicó el Centro Ocupacional Arquímedes, que estaría gestionado desde el 12 de noviembre de 2003 por la Asociación de Padres de Niños Diferentes de Fuenlabrada y su Comarca (ASPANDI), por lo que alegó la falta de legitimación pasiva al corresponder el pago de las cuotas de la comunidad a la adjudicataria del contrato administrativo de gestión de servicio público firmado por ASPANDI, alegando también por ello la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
La juez de instancia dicta sentencia en la que abordando el fondo del asunto determina que la obligación que impone el artículo 9 LPH corresponde al propietario, por lo que estima íntegramente la demanda con imposición a la demandada de las costas causadas.
El recurso que interpone la demandada reproduce la que fue su causa de oposición a la demanda, insistiendo en el hecho de estarse ante un contrato administrativo en el que se habría pactado la asunción por ASPANDI de los gastos de comunidad, siendo así que en ningún momento se habría reclamado a la Comunidad de Madrid el importe de las cuotas.
La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.-Como señala esta misma sección en sentencia de 11-5-2011 :
'El propietario de cada piso o local está obligado a contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título constitutivo para cada piso o local, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble y de sus elementos y servicios comunes ( artículos 5 y 9.1 e) de la actual Ley de Propiedad Horizontal o 9.5 en su redacción originaria). Se trata, sin duda, de una obligación personal pero cuyo deudor, conforme a lo establecido en el actual artículo 21 de la citada Ley , es únicamente quien sea propietario del piso o local al tiempo en que deba cumplirse o sea exigible su pago, lo que determinará la Junta de Propietarios, y ello con independencia de quién sea el titular registral que puede no coincidir con aquél, pues la inscripción en el Registro no es constitutiva del derecho de propiedad); razón por la que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha entendido que se trata de una obligación propter rem ya que 'se constituye en función de la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa' ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1997 ).'
No se discute en el supuesto la validez del contrato administrativo celebrado entre la Comunidad de Madrid y la entidad ASPANDI, ni los pactos que se establecieran en relación con el pago de los gastos comunes, pues ello dará lugar a la oportuna acción a favor de la Comunidad si entiende que se ha incumplido ese contrato, sino que la única cuestión controvertida es si la comunidad de propietarios puede exigir el pago de las cuotas impagadas desde el año 2003 a la propietaria de los inmuebles, lo que ha de responderse afirmativamente en función de las normas establecidas al efecto en la LPH y que han sido correctamente interpretadas por la juez de instancia, pues no se discute la propiedad ni el impago, impago además conocido sobradamente por la Comunidad de Madrid a tenor de los propios documentos que aporta con la contestación a la demanda y por expresa comunicación de la entidad concesionaria, no adoptando decisión alguna en relación con la omisión de notificaciones que ahora mantiene, por lo que no hay motivo para alterar la decisión de instancia que, con desestimación del recurso, ha de mantenerse.
TERCERO.-La desestimación del recurso determina que se impongan a la apelante las costas de la apelación, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de Comunidad de Madrid contra la sentencia de fecha dieciséis de julio de dos mil doce , confirmamos dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas causadas.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2578-0000-00-0277-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

