Sentencia Civil Nº 74/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 74/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 158/2013 de 20 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 74/2014

Núm. Cendoj: 28079370122014100060


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

C/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493383737007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0002895

Recurso de Apelación 158/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (Recl. Posesión Bienes H.) 833/2012

APELANTES/DEMANDADOS:Dña. Coral y Dña. Maribel

PROCURADORA: ITZIAR GOÑI ECHEVERRÍA

APELADOS/DEMANDANTES:Dña. María Dolores , Dña. Encarnacion y Dña. Paloma

PROCURADORA: Dña. MARÍA LUISA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

SENTENCIA Nº 74

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veinte de febrero de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº 833/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid a instancia de Dña. Maribel y Dña. Coral apelante-demandado representado por la Procuradora Dª Itziar Goñi Echeverría, contra Dña. Paloma , Dña. María Dolores y Dña. Encarnacion apelado-demandante, representado por la Procuradora Dña. María Luisa Fernández Rodríguez sobre desahucio por precario; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/10/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/10/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Rodríguez en nombre representación de Dña. Paloma contra Dña. Coral y Dña. Maribel y en su mérito declaro haber lugar la desahucio por precario de las demandas y condeno a estas a desalojar la vivienda sita en Madrid CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 con apercibimiento de lanzamiento si no lo desalojaran en plazo legal. Con expresa condena en costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Coral Y Dª Maribel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 19 de febrero, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se ha observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Como la primera cuestión que plantean las apelantes es la nulidad del juicio, por entender que fueron indebidamente declaradas en rebeldía, impidiéndoseles, por tanto, contestar a la demanda y proponer prueba, es preciso examinar la tramitación de la primera instancia.

En tal sentido, los demandantes interpusieron demanda en la que reclamaban al posesión de la finca que ocupan las demandadas, al considerar que éstas estaban en precario.

Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para juicio, señalado para el 23 de octubre de 2.012, previniendo a las demandadas, en su citación, que si pretendían solicitar el reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita, debían de efectuarlo en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la demanda, de modo que, de no ser así, no se suspendería la celebración del juicio.

Doña Coral fue citada el 3 de julio de 2.012 y Doña Maribel el 2 de dicho mes y año.

El 27 de julio presentó escrito Doña Coral , manifestando haber comparecido el día anterior ante el Colegio de Abogados para solicitar el reconocimiento del derecho a justicia gratuita, solicitando la suspensión de plazos. Recayó resolución el 3 de septiembre denegando la suspensión, por no haberla presentado en el plazo de tres días.

El 3 de septiembre de 2.012, Doña Maribel , presentó igual escrito, manifestando que ese mismo día había comparecido en el Colegio a fin de solicitar justicia gratuita, recayendo igual resolución denegatoria de suspensión de plazos.

Las resoluciones denegatorias de la suspensión se notificaron oportunamente, recogiendo Doña Coral la dirigida a ella y la dirigida a Doña Maribel .

En agosto de 2.012, se comunicó al Juzgado la designación provisional de profesionales para representar y defender a Doña Coral .

Llegado el día del juicio, comparecieron Doña Coral y su Abogada, pero no comparecieron ni el Procurador de ésta ni Doña Maribel , de modo que la Juez de Primera Instancia declaró en rebeldía a las demandadas.

Según se aprecia en la grabación del acto del juicio, la Letrada de Doña Coral no recurrió en reposición la decisión de declarar en rebeldía a sus defendidas, ni formuló protesta alguna respecto de dicha decisión.

Dictada la sentencia, la defensa de Doña Coral presentó escrito solicitando la nulidad de actuaciones, escrito que se inadmitió a trámite por providencia de 13 de noviembre.

Consta (folios 12 y 13) que a Doña Maribel se le designó Abogado y Procurador mediante acuerdo de 19 de octubre de 2.012, comunicada por correo electrónico al Juzgado, el 19 de noviembre de 2.012, en lo que aparece como contestación a una previa comunicación del Juzgado.

No obstante, habiendo recaído la designación en los mismos profesionales, la Letrada que acudió al juicio manifestó, y así se le admitió, hacerlo en defensa de las dos demandadas.

SEGUNDO.-La indefensión productora de nulidad de pleno derecho es la pérdida de oportunidades o derechos procesales debida única y exclusivamente a la actuación o decisión del órgano judicial, de modo que si la parte que la alega no ha actuado con la debida diligencia, propiciando, consintiendo o no desvelando de inmediato la causa productora de indefensión, no puede ésta producir el efecto anulatorio pretendido.

Esto es lo que ha ocurrido en este caso.

Presentándose al acto del juicio una de las demandadas y la Letrada que defendía a ambas, no hicieron manifestación alguna contra la decisión de declarar en rebeldía a dichas demandadas.

Con ello, se impidió, de raíz, el examen del motivo de nulidad en esta alzada, pues se infringe lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que requiere que contra la falta que se denuncia en apelación se haya reclamado en primera instancia, si se pudo hacer, como así pudieron hacerlo en el mismo acto del juicio.

Por eso, sea cuales fueran las razones por las que se llegó a la declaración de rebeldía, las demandadas perdieron, por su pasividad, la posibilidad de denunciar la falta en esta segunda instancia.

TERCERO.- Ahora bien, abierta la segunda instancia, el Tribunal ha de examinar no sólo lo que alegue el apelante sino cuantas otras cuestiones sean apreciables de oficio.

Y, en este sentido, de los propios documentos aportados con la demanda y de los aportados al juicio por las demandantes se colige, sin duda alguna, una situación de litisconsorcio pasivo necesario, en cuanto el mismo interés en defenderse que cabe predicar de las demandadas concurre también en Doña Esperanza .

En efecto, resulta que ésta, ya desde el otorgamiento de la escritura de compra, figura como residente en la vivienda objeto de este proceso.

El requerimiento extrajudicial, aunque nominalmente figure a nombre de las demandadas, Doña Coral y Doña Maribel , se dirige, como destinataria, a Doña Esperanza (documento 6 de la demanda, folios 37 y 38 de los autos).

Y el burofax aportado por triplicado en el acto del juicio por la Letrada de las demandantes, va dirigido también a Doña Esperanza , a la que, como por lo demás también resulta de los propios documentos públicos que aportan, califica de copropietaria de la vivienda. Por tanto las demandantes entendieron siempre que la ocupante del piso, que pretenden recuperar, era Doña Esperanza .

Si a ello unimos que en la demanda se silencia si Doña Esperanza reside o no actualmente en la indicada vivienda, pese a aportar documentos que sugieren la residencia efectiva, y que se afirma que las demandadas son sobrinas de las demandantes, no pudiendo serlo sino por ser hijas de Doña Esperanza , sin que se explique el acto por el que se concedió a las demandadas la posesión, la situación puede apuntar a que la verdadera poseedora es Doña Esperanza y que sus hijas viven con ella por así consentirlo.

Por tanto, hay un derecho propio -que su vez puede condicionar el de las demandadas- a defenderse de la pretensión de desahucio, y por ello, dada la inescindibilidad de la situación jurídico, se produce litisconsorcio necesario.

El litisconsorcio pasivo necesario, al afectar a los presupuestos del proceso, es examinable de oficio, y por ello ha podido este Tribunal entrar a su examen.

La consecuencia, es suspender la admisión a trámite de la demanda, para que se amplíe dirigiéndola también contra Doña Esperanza , para lo que se concederá a las demandantes el oportuno plazo con la consecuencia que, de no ampliarla, se sobreseerá el proceso, y si se amplía, serán citadas a juicio ya todas las demandadas, siguiendo el proceso el trámite correspondiente.

CUARTO.- Las costas de lo actuado hasta el momento no serán objeto de imposición expresa, en cuanto se parcia una situación litisconsorcial que habrá de ser subsanada.

Las que, a partir de este momento se ocasionen, serán objeto de la decisión que proceda, según la resolución que haya de dictarse, dependiendo de que continúe o no el trámite procesal.

QUINTO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que apreciando litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido demandada Doña Esperanza , ordenamos retrotraer las actuaciones al momento de admitir a trámite la demanda, admisión que quedará en suspenso, debiéndose conceder por el Juzgado, al recibir los autos, a las demandantes el pazo de diez días para que amplíen su demanda frente a Doña Esperanza , con la consecuencia que, de no hacerlo, se sobreseerá el proceso, y si se hace, se citará a juicio, previa admisión de la demanda ampliada, siguiendo el proceso sus correspondientes trámites.

No hacemos imposición expresa de las costas causadas hasta el momento.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .

Una vez que sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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