Sentencia Civil Nº 74/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 74/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1169/2013 de 24 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 74/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100067


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0011083

Recurso de Apelación 1169/2013

Órgano Judicial Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 05 de Madrid

Autos de Divorcio Contencioso 23/2012

APELANTE:Dña. Adriana

PROCURADOR: D. JUAN ANTONIO FERNANDEZ MUGICA

APELADO:D. Santiago

PROCURADOR: D. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ

Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº 7 4 / 2 0 1 4

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente

____________________________________________

En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil catorce.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 23/12 ante el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 5 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante Doña Adriana , representada por el Procurador Don Juan Antonio Fernández Múgica.

De la otra, como apelado Don Santiago , representado por el Procurador Don Francisco Inocencio Fernández Martínez.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 14 de junio de 2013 por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 5 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de Dº Adriana y D. Santiago , sin modificación alguna en cuanto a lo ya establecido en la sentencia de separación, respecto a la vivienda y extinción de la pensión compensatoria acordada.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Adriana , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Don Santiago escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 23 de enero del presente año.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Doña Adriana , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 14 de junio de 2013 , que declara la disolución del matrimonio por el divorcio de las partes, manteniendo las medidas acordadas en la sentencia de separación respecto al uso de la vivienda y la extinción de la pensión compensatoria. Se alega infracción del art. 24 de la CE por haberse valorado erróneamente las pruebas, y solicita que se revoque la sentencia de instancia, que denegaba la pensión compensatoria, en el sentido de fijar la cantidad de 200 € en concepto de pensión de alimentos a favor de la esposa a pagar en doce mensualidades y que el uso de la vivienda familiar le corresponda a la apelante.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, solicita se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso y se confirme la sentencia dictada en primera instancia.

SEGUNDO.- En cuanto al uso de la vivienda familiar.

Al dictar la sentencia de divorcio procede valorar las circunstancias existentes en el presente momento, sin perjuicio de la valoración de los acuerdos a los que llegaron las partes en el Convenio Regulador que fue aprobado en la separación matrimonial.

El artículo 96 del Código Civil , modificado por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio , regula la normativa aplicable para el uso de la vivienda familiar, y dispone:

'En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.

No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.'

En el procedimiento constan los siguientes datos de interés que deben de valorarse para responder a la cuestión debatida:

1º. Las partes se separaron por Sentencia de fecha 9-5-2007 , que aprobaba el Convenio Regulador de 21-3-2007, ratificado por las partes, del Juzgado de Familia nº 24 de Madrid, en los autos nº 1134/2006, acordando respecto del domicilio familiar su adjudicación al esposo en tanto que la Sra. Adriana podría establecerlo en el lugar que estimara oportuno. El régimen económico matrimonial era el de sociedad legal de gananciales, pactando la liquidación del régimen y las correspondientes adjudicaciones a cada uno de los esposos, aunque no se ha llegado a realizar formalmente, correspondiendo a cada uno de los cónyuges el 50% en proindiviso de la vivienda familiar carácter ganancial.

2º. El 20-2-2011 se dictó Auto por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 en las Diligencias Urgentes nº 44/11, acordando, entre otras medidas, la prohibición de acercarse el Sr. Santiago a la Sra. Adriana , y su salida obligatoria del domicilio, en el que tiene su residencia la unidad familiar.

3º. Después de dictada la sentencia de separación, las partes volvieron a convivir en el mismo domicilio familiar desde el 2010 hasta el Auto de 20-2-2011, aunque no ha existido una reconciliación formal.

4º. Con fecha de 26 de septiembre de 2011, fue requerida la Sra. Adriana para que dejase libre la vivienda familiar por resolución del Juzgado nº 24 de Familia de Madrid.

Valoradas las actuales circunstancias existentes al tiempo de la disolución del divorcio, como es reiterada jurisprudencia de esta Sala, se considera más ajustado a derecho y a las necesidades de ambas partes de tener una vivienda, atribuir el uso de la vivienda familiar con carácter temporal y alternativo para los dos cónyuges, por periodos de un semestre para cada una de las partes, comenzando por el esposo hasta la división del bien común que es la domicilio y que les corresponde al 50% a cada uno de ellos.

En consecuencia procede estimar en parte el recurso de la Sra. Adriana . Siendo las hijas mayores de edad e independientes económicamente no procede hacer pronunciamiento ninguno sobre las mismas en relación con el domicilio familiar, pudiendo permanecer en el mismo cada parte en el periodo alterno concedido hasta la liquidación del mismo.

TERCERO.-Pensión Compensatoria.

Conforme operada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, dispone el

«Artículo 97.

El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.»

En los presentes autos, es cierto de la prueba documental obrante que el matrimonio se había contraído el 24 de septiembre de 1977; que han tenido cuatro hijos, todos mayores de edad e independientes económicamente; en el Convenio Regulador de 21-3-2007, aprobado en la Sentencia de Separación de 9-5-2007 , se estableció una pensión compensatoria a favor de la esposa de 750 € por tres años naturales, contando que se extinguiría el 31-3-2010; las partes volvieron a convivir en el mismo domicilio familiar desde finales del año 2010, sin que haya habido una reconciliación formal, hasta el 20-2-2011; el Sr. Santiago figura como titular de taller de Mecánica de Automóviles en la que ha figura de alta hasta el 31-7- 2012 (folio 84); figura de baja en el régimen de Autónomos con efectos de 31 de julio de 2012 (folio 70); no consta que perciba ninguna prestación ni remuneraciones (folio 71); a fecha de 27-11-2012 mantiene una deuda con la Seguridad Social de 14.943,60 € (folio 82); la esposa adquirió una vivienda con D. Nazario (folio 69); en la que convivieron ambos, por mantener una relación personal.

Valoradas todas las circunstancias existente y acreditadas, se considera que la Sra. Adriana , no tiene derecho a percibir pensión compensatoria con cargo al esposo, si bien al tiempo de la ruptura matrimonial por la separación se le reconoció una pensión compensatoria por tres años, las circunstancias actuales no coinciden con las anteriormente existentes, y valoradas las circunstancias previstas en el art. 97 del CC , se ha de concluir que por las diversas fechas de la ruptura de la separación del matrimonio, y de la convivencia posterior, sin reconciliación formal, ni por la vida laboral de la esposa, ni por las restantes circunstancias se considera que exista un desequilibrio que pueda general pensión compensatoria a la esposa, procediendo confirmar la resolución recurrida en la que el Juzgador de instancia ha ponderado correctamente la prueba practicada conforme a las normas legales y la jurisprudencia aplicable, por lo que no procede conceder pensión compensatoria a la esposa.

El motivo del recurso debe decaer.

CUARTO.-Costas.

La estimación en parte del recurso conlleva no condenar al recurrente de las costas que se puedan generar en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de Doña Adriana , contra la Sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2013, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid , en autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 23/12 entre dicha litigante y D. Santiago , que debemos revocar y revocamos, y en su lugar se acuerda:

1º Se atribuye el uso del domicilio familiar por periodos de seis meses, con carácter alternativo a cada una de las partes, hasta la disolución del bien común, comenzando por el esposo, desde la presente resolución.

2º Se confirma el pronunciamiento no concediendo pensión compensatoria a la esposa.

No se hace expresa condena en costas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1835 sita en la calle Capitán Haya nº 46, 28020 Madrid , con el número de cuenta 2844 0000 00 1169 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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