Sentencia Civil Nº 74/201...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 74/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 523/2012 de 07 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO

Nº de sentencia: 74/2014

Núm. Cendoj: 28079370282014100055


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0010228

ROLLO DE APELACIÓN Nº 523/12.

Procedimiento de origen: Incidente concursal nº 764/2010 (dimanante del concurso nº 584/09).

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid.

Parte recurrente: DOÑA Josefina

Procurador: Doña Consuelo Rodríguez Chacón.

Letrado: Doña Rosa Alerito Álvarez.

Parte recurrida:ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD 'PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES CADIMAF, S.L.'

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ

SENTENCIA Nº 74/2014

En Madrid, a siete de marzo de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 523/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2012 , recaída en el incidente concursal nº 764/10 del Concurso de acreedores nº 584/2009, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, DOÑA Josefina , defendida y representada por los profesionales antes relacionados; y como apelada, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD 'PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES CADIMAF, S.L.', sin que se hayan personado en esta alzada la concursada ni la codemandada doña Palmira .

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la administración concursal de la entidad 'PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES CADIMAF, S.L.' contra la concursada, doña Palmira y doña Josefina , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba:

'Tenga por presentado este escrito con los documentos acompañados y copias simples, lo admita, teniendo por formulada demanda ejercitando la ACCIÓN DE REINTEGRACIÓN a la masa del concurso contra las partes demandadas. En concreto.

Pago de las cantidades debidas a precio de mercado de los alquileres indicados a continuación, así como la resolución de los contratos en vigor:

Doña Palmira , por el alquiler del inmueble de la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 : 30.165,44 €

Doña Josefina , por el alquiler del inmueble de la CALLE000 NUM000 , NUM003 NUM004 : 23.348,13€

Todo ello con expresa imposición de costas al demandado.'.

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2012 , cuyo fallo es el siguiente:

' I.-Con estimación de la demanda presentada por la AC del concurso de CADIMAF SL, tanto de reintegración como de resolución de contrato, debo condenar y condeno a Palmira al pago a favor de la masa de la suma de 30.165,44€ y a Josefina al de la suma de 23.348,13€, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, interés que se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta resolución.

II.- Debo condenar y condeno al pago de las costas procesales generadas a Josefina y Palmira , según tasación de las mismas que pueda ser realizada al efecto'.

TERCERO.- Publicada y notificada la sentencia a las partes, por la representación de la demandada doña Josefina se interpuso recurso de apelación al que se opuso la administración concursal. Admitido el recurso por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 6 de marzo de 2014.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La administración concursal de la entidad 'PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES CADIMAF, S.L.' formuló demanda contra la concursada, doña Palmira y doña Josefina , ejercitando la acción rescisoria concursal con relación a sendos contratos de arrendamiento suscritos por la concursada como arrendadora y las codemandadas como arrendatarias, la primera de la vivienda sita en el NUM001 NUM002 de la CALLE000 nº NUM000 ; y la segunda, de la vivienda sita en el piso NUM003 NUM004 de la misma finca.

La administración concursal alegaba que los contratos de arrendamiento eran actos perjudiciales para la masa activa al pactarse unas rentas claramente inferiores a las de mercado que, además, no eran abonadas. También indicaba que el perjuicio debía presumirse en aplicación del artículo 71.3.1º de la Ley Concursal , al calificar el arrendamiento como acto dispositivo a título oneroso a favor de personas especialmente relacionadas, concretamente, doña Palmira que es la esposa del administrador de la concursada y doña Josefina que era la pareja sentimental del hijo del administrador.

Con cierta imprecisión, en la demandada se solicitaba, en ejercicio de la acción rescisoria concursal, la resolución (sic) del contrato y el pago de las cantidades que en concepto de renta deberían de haber abonado cada una de las arrendatarias de haberse fijado el precio de mercado, que calcula la propia administración concursal haciendo la media entre la propia valoración que considera adecuada la administración concursal (fijando como renta anual el 5% del valor asignado también por la administración concursal en su informe a los inmuebles) y la valoración media del m2 que resulta de las ofertas de alquiler de siete viviendas publicadas en la página web idelista.com.

La sentencia dictada en primera instancia entiende que se habían ejercitado tanto la acción rescisoria como la de resolución por incumplimiento del contrato y acogiendo ambas acciones condena a cada una de las demandadas, tanto como efecto de la reintegración como de la resolución, al pago de la renta fijada por la administración concursal como de mercado para cada uno de los inmuebles.

Frente a la sentencia se alza exclusivamente la codemandada doña Josefina con base en las alegaciones que a continuación serán examinadas, interesando destacar ahora que han quedando firmes los pronunciamientos relativos a la estimación de la acción rescisoria y de resolución del contrato de arrendamiento suscrito con doña Palmira , así como su condena al pago de la cantidad de 30.165,44 euros, al haber consentido la sentencia tanto dicha demandada como la concursada.

SEGUNDO.- La apelante reitera en el recurso de apelación la indebida acumulación subjetiva de acciones que ya denunció en su contestación a la demanda y que fue desestimada en el acto de la vista, siendo rechazado el recurso de reposición interpuesto en dicho acto por la ahora apelante.

La demandada considera que se ejercitan sendas acciones rescisorias impugnando dos contratos distintos por los que se arriendan inmuebles diferentes a distintas arrendatarias, por lo que no concurren los requisitos exigidos en el artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que puedan acumularse las acciones, señalando que no se da la necesaria identidad de título.

En tanto que lo que se denuncia es una infracción procesal, el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige no sólo citar las normas infringidas sino también alegar la indefensión sufrida y en el recurso no se precisa cuál ha sido la indefensión padecida por la apelante como consecuencia de la infracción denunciada, lo que por sí solo justificaría el rechazo del motivo de apelación.

En todo caso, tampoco se aprecia que se hayan acumulado indebidamente las dos acciones rescisorias.

El artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: 'Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir.

Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos'.

La acumulación subjetiva no exige ni la identidad de título o causa de pedir ni que las acciones se funden en los mismos hechos. Lo que requiere la acumulación es que exista un nexo por razón del título o causa de pedir, ahora bien, es la propia norma la que facilita la tarea interpretativa presumiendo la identidad o conexidad de título o causa de pedir cuando las acciones se funden en los mismos hechos, lo que no veta la acumulación en caso de que los hechos no sean idénticos pues basta que entre las acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir.

Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2007 , siguiendo la de 3 de octubre de 2000 , sintetiza la jurisprudencia sobre la acumulación de acciones en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, doctrina perfectamente aplicable a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, mediante las siguientes notas:

'1ª.- Flexibilidad, en el sentido de ser admisible la acumulación aunque el supuesto no se halle literalmente comprendido en la dicción del art. 156 si tampoco le alcanzan las prohibiciones de los arts. 154 y 157 ( SSTS 5-3-56 , 12-6-85 , 24-7-96 , 7-2-97 y 3- 10-00).

2ª.- Distinción entre título, como negocio jurídico, y causa de pedir, concepto más amplio, como hecho o conjunto de hechos que tienen idoneidad para producir efectos jurídicos, como acaecimiento de cuya existencia o inexistencia pretende el actor deducir las consecuencias jurídicas determinantes de su petición o, si se quiere, como relato histórico en que se funda la demanda ( SSTS 24-7-96 y 3-10-00 ).

3ª.- Relevancia primordial de la conexión jurídica o conexión causal entre las acciones ejercitadas como criterio para medir la identidad de su causa de pedir, la pertinencia de su acumulación y la justificación de tratamiento procesal unitario y decisión por una sola sentencia ( SSTS 5-3-56 , 7-2-97 , 3-10-00 y 10-7-01 ).

4ª.- Evitación de dilaciones indebidas siempre que no se mermen ni restrinjan los medios de defensa e impugnación de las partes ( SSTS 14-10-93 , 18-7-95 , 19-10-96 y 10-7-01 )'.

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos conduce al rechazo de la infracción denunciada, en primer lugar, en aplicación del criterio de flexibilidad que fija la jurisprudencia en tanto que no se aprecia que concurra ninguno de los supuestos en que se excluye la posibilidad de acumulación de acciones y, además, porque se aprecia el necesario nexo entre las acciones ejercitadas por razón de la causa de pedir al tratar de rescindirse dos contratos de arrendamiento suscritos en la misma fecha por la concursada en una época próxima a la declaración de concurso con el entorno familiar del administrador de la sociedad concretamente su esposa y la novia de su hijo fijando en ambos casos una renta que, a juicio de la administración concursal es claramente inferior a la de mercado y que nunca se ha abonado.

TERCERO.- El artículo 71.1 de la Ley Concursal permite, una vez declarado el concurso, la rescisión de los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor en los dos años anteriores a la fecha de su declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

La rescisión concursal se hace pivotar sobre la existencia de perjuicio para la masa activa que, al margen de los supuestos en que dicho perjuicio se presume iuris et de iure( artículo 71.2 de la Ley Concursal ) o iuris tantum(artículo 71.3), exige su cumplida prueba a cargo de quien ejercita la acción rescisoria (artículo 71.4).

Los efectos de la acción rescisoria concursal se contemplan en el artículo 73 de la Ley Concursal y, en lo que aquí interesa, determinan la ineficacia del acto impugnado, en nuestro caso, el contrato de arrendamiento, y la restitución de las prestaciones objeto de aquél, con sus frutos e intereses.

Lo expuesto pone de manifiesto el defectuoso planteamiento de la demanda en la que exclusivamente se ejercitó la acción rescisoria concursal del artículo 71.1 de la Ley Concursal , con la pretensión de que se declarara la resolución del contrato -que no es efecto de la rescisión, por lo que debía de entenderse solicitada la mera declaración de ineficacia del contrato- y se condenara, además, a la demandada a devolver a la masa la renta que debió fijarse y no se fijó en el contrato, lo que nunca podría constituir efecto de la acción rescisoria concursal.

La sentencia recaída en primera instancia considera, erróneamente, que se ejercitó tanto la acción de resolución por incumplimiento contractual como la de reintegración y, concretamente, la rescisoria concursal del artículo 71.1 de la Ley Concursal , pero para mayor confusión parece que considera que el acto impugnado como perjudicial no es el contrato de arrendamiento sino que '... el acto impugnado en este procedimiento por la AC es la diferencia entre las rentas del arrendamiento de ciertos inmuebles pertenecientes a CADIMAF SL, fijadas en sus contratos y las rentas que debieron haber sido fijadas de conformidad con el valor de mercado de las mismas...',con la consecuencia de que estima tanto la acción de reintegración como la de resolución del contrato por impago de la renta y como efecto del acogimiento de ambas acciones condena a la apelante al pago de la renta que según la administración concursal debió pagarse por el arrendamiento de la vivienda.

En el recurso de apelación se hace constar expresamente que en la demanda se ejercitó contra doña Josefina una sola acción la rescisoria concursal a la que no se acumuló ninguna otra acción por lo que pone de manifiesto la incongruencia extra petitade la sentencia al entender ejercitada y acoger también la acción de resolución del contrato por incumplimiento de la demandada.

De la lectura de la demanda se deduce con total nitidez que la única acción ejercitada fue la acción rescisoria concursal. Ya en el propio encabezamiento de la demanda se dice que se ejercita la acción de reintegración que previene el artículo 71.1 de la Ley Concursal , esto es, la acción rescisoria concursal. En la fundamentación jurídica, a la única acción a la que se alude es a la rescisoria del citado artículo 71.1 que se ejercita por considerar perjudicial para la masa activa el contrato de arrendamiento porque se pacta una renta claramente inferior a la de mercado. Cuando impropiamente se alude a la resolución, se hace vinculándola al hecho de que las rentas fijadas por el alquiler son inferiores a las habituales de mercado, sin que se pretenda la resolución por incumplimiento del contrato ni se menciona siquiera el artículo 62 de la Ley Concursal .

En la propia sentencia se pone de manifiesto que en la demanda no se especifica la base jurídica de la pretendida resolución, lo que obliga al juez a presumir, indebidamente, que la causa de pedir se encuentra en el impago de las rentas pactadas y que se ejercita la acción de resolución al amparo del artículo 62 de la Ley Concursal .

El hecho de que en el suplico de la demanda se pida la resolución del contrato como efecto de la rescisión no implica, a la vista de la misma, que se ejercite una acción de resolución de un contrato de tracto sucesivo por incumplimiento cuando ni siquiera se invoca el artículo 62 de la Ley Concursal ni se fundamenta la resolución en el incumplimiento. Lo único que evidencia es la imprecisión técnico jurídica de la demanda en la que se pide la resolución del contrato en lugar de su rescisión cuyo efecto es la genérica ineficacia de contrato ( artículo 73 de la Ley Concursal ). Tampoco se comprende cómo es posible que como efecto de una resolución de contrato por incumplimiento pueda condenarse al demandado al pago no ya de las rentas insatisfechas sino al importe de las que la administración concursal entiende que debían haberse pactado.

En definitiva, deben revocarse los pronunciamientos condenatorios efectuados en la sentencia apelada contra la demandada apelante en tanto que fundados en la acción de resolución por incumplimiento de contrato por incongruencia ( artículos 218 y 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) al no haberse ejercitado dicha acción en la demanda.

CUARTO.- La apelante también reitera en esta instancia su falta de legitimación pasiva al no ocupar la vivienda sin que, en consecuencia, tenga nada que reintegrar.

Con independencia de que pueda prosperar o no la demanda, ejercitada la acción rescisoria concursal con relación a un contrato de arrendamiento que se considera perjudicial para la masa activa, la legitimación pasiva viene determinada legalmente por el artículo 72.2 de la Ley Concursal , que debe reconocerse a doña Josefina en tanto que fue parte del contrato cuya rescisión se pretende en la demanda, siendo indiferente que al tiempo de la interposición de la demanda estuviera o no en posesión del bien.

La tenencia del bien objeto de reintegración no modifica la legitimación pasiva de quien haya intervenido en el acto impugnado, estando incluso previstas legalmente las consecuencias de dicha situación en el artículo 73.2 de la Ley Concursal .

Por lo demás, que no concurra la presunción del artículo 71.3.1º de la Ley Concursal -invocada en la demanda- por el hecho de que la novia del hijo del administrador de la concursada no sea persona especialmente relacionada con la sociedad deudora, es completamente indiferente a los efectos de la legitimación pasiva.

QUINTO.- Al margen de que la acción de reintegración nunca podría tener como efecto la condena a la demandada a pagar la renta de mercado calculada por la administración concursal, tal y como ya expusimos en el primer fundamento de derecho de esta resolución, lo cierto es que la acción ejercitada debe ser desestimada en tanto que, en realidad, como manifiesta la demandada apelante, el contrato cuya rescisión se pretende no existe al ser un contrato simulado.

Tal y como admite la administración concursal, la renta pactada nunca fue abonada por la arrendataria ni por el hijo del administrador social. Simplemente no se ha pagado renta alguna por la tolerada ocupación de la vivienda.

Los contratos se celebran en la misma fecha con la esposa del administrador de la concursada sobre la vivienda que constituye el domicilio familiar y con la pareja del hijo del administrador sobre la vivienda que constituye el domicilio de éste y su entonces pareja sentimental, sin que hubiera intención alguna de arrendarlos, por el contrario, de lo que se trataba era de aparentar un título que justificara la ocupación ante la situación de insolvencia de la sociedad en época inmediatamente anterior a la solicitud de concurso.

En consecuencia, se trata de un contrato simulado que encubre una situación de mero precario, sin que pueda ser objeto de rescisión un contrato nulo, el simulado, en tanto que la acción rescisoria se dirige contra actos válidos en el momento de su realización que, por tanto, no adolecen de ineficacia estructural. En definitiva, con la rescisión lo que se combaten son actos válidamente celebrados cuya ineficacia puede declararse, una vez declarado el concurso, por ser perjudiciales para la masa activa.

Por lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por Josefina y la desestimación de la demanda en tanto que dirigida contra dicha demandada.

SEXTO.- A pesar de que se desestima la demanda en tanto que formulada contra la apelante, la apariencia creada por la firma del contrato de arrendamiento justifica que no se efectúe especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas a dicha demandada en primera instancia con fundamento en los artículos 394 y 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La estimación del recurso de apelación formulado por doña Josefina , determina que no proceda condenar al pago de las costas originadas por el mismo a ninguno de los litigantes, todo ello en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de DOÑA Josefina contra la sentencia dictada con fecha 17 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid , en el incidente concursal nº 764/10 del Concurso de acreedores nº 584/2009, del que este rollo dimana.

2.- Revocar parcialmente dicha resolución para desestimar la demanda formulada por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD 'PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES CADIMAF, S.L.'en tanto que formulada contra DOÑA Josefina , a la que absolvemos de todos los pedimentos de la demanda, sin efectuar expresa imposición de las costas causadas en primera instancia a dicha demandada.

3.- Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia.

4.- No se efectúa expresa imposición de las costas originadas con el recurso de apelación.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.


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