Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 74/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 45/2013 de 05 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 74/2014
Núm. Cendoj: 31201370032014100084
Núm. Ecli: ES:APNA:2014:435
Núm. Roj: SAP NA 435/2014
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000074/2014
Ilmo. Sr. Presidente:
D. AURELIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
En Pamplona/Iruña , a 5 de mayo de 2014 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 45/2013 , derivado del
Procedimiento Ordinario nº 49/2012 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte
apelante , la demandada , FEBEXPRESS S.L ., r epresentada por el Procurador D. Javier Castillo Torres
y asistida por el Letrado D. Diego Paños Olaiz ; parte apelada , la demandante , ENVIALIA WORLD S.L .,
representada por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara y asistida por la Letrada Dª María Ocejo Albert.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 21 de diciembre de 2012 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 49/2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Miramón, en nombre y representación de la entidad ENVIALIA WORLD, S.L., contra la mercantil FEBEXPRESS, S.L., en el sentido de condenar a la parte demandada a que abone a la entidad demandante la suma de 12.027 euros más los intereses legales de demora desde la fecha de vencimiento de cada una de las liquidaciones practicadas en los meses de junio, julio y agosto de 2.010, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada , FEBEXPRESS S.L .
CUARTO.- La parte apelada, ENVIALIA WORLD S.L ., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 45/2013 , habiéndose señalado el día 29 de abril de 2013 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso estimó parcialmente la pretensión ejercitada por la empresa demandante - titular de la red de distribución y transporte de mercancías o mensajería denominada ENVIALIA-, consistente en la condena a la empresa demandada -transportista colaboradora en dicha red en el área territorial con centro en Tudela- al pago de la cantidad resultante de la liquidación de las relaciones habidas entre ellas, correspondientes a los meses de Mayo a Agosto de 2010 en que se resolvió el contrato de colaboración empresarial que les vinculaba desde el 1/12/2008.
En síntesis la sentencia razona que, conforme al contrato, las empresas colaboradoras se obligaban, para confeccionar la facturación aplicando las tarifas publicadas por ENVIALIA, a servirse del sistema informático proporcionado por la titular de la red, registrando dichas empresas colaboradoras los datos de los envíos remitidos por ellas para su distribución a través de la red y las entregas por ellas realizadas en su zona de exclusividad, dando lugar así a una serie de cargos y abonos cruzados que determinan un saldo a favor o en contra de la empresa colaboradora que junto con los reembolsos pendientes de pago que pudieran existir más los llamados portes, daban lugar a una factura mensual.
Y rechaza las alegaciones de la demandada que venían a cuestionar la validez de las facturas reclamadas, confeccionadas con arreglo dicha operativa, por considerar por un lado que los datos eran introducidos en el sistema por la propia empresa colaboradora demandada y por ser tales alegaciones contrarias a sus propios actos ya que suscribió un reconocimiento de deuda en Marzo de 2010, correspondiente a las liquidaciones del periodo anterior a dicha fecha, con arreglo al contrato y al sistema de facturación que el mismo implantaba.
No obstante la estimación fue solo parcial porque, con arreglo al informe pericial recabado, la factura correspondiente el mes de mayo de 2010 no pudo ser contrastada con la documentación que la soportaba.
Apela la entidad demandada.
SEGUNDO.- Se admiten los fundamentos de la resolución apelada en cuanto no resulten contradichos por los que a continuación exponemos.
La primera alegación del recurso reproduce la excepción de cosa juzgada opuesta y desestimada en la primera instancia.
Sostiene la recurrente que debe operar el efecto negativo de la cosa juzgada ( art. 222 LEC ) porque la parte actora instó frente a la demandada el procedimiento nº 1049/2011, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, pudiendo haber reclamado ya en el mismo las cantidades que vino a reclamar en el procedimiento del que la apelación dimana puesto que ya en el momento de interponer aquélla demanda disponía de toda la información y la documentación precisa para hacerlo, por lo que debe operar el efecto preclusivo previsto en el art. 400.2 LEC que extiende los efectos de la cosa juzgada no solo a los hechos alegados en el primer proceso sino también a los que pudieron haberlo sido.
Procede desestimar el motivo.
Confunde la apelante la carga que se impone al demandante en el art. 400 LEC , consistente en esgrimir todos los hechos, títulos o fundamentos que conozca y puedan sustentar la pretensión o pretensiones que se ejercitan, con una inexistente obligación legal de instar en la misma demanda todas las acciones que, con base mediata en una misma relación o título jurídico (en nuestro caso, el contrato de colaboración suscrito por las partes), pudieran asistir al demandante frente al demandado.
La Jurisprudencia (cfr. STS del 09 de enero de 2013 - ROJ: STS 277/2013 ) ha declarado que el artículo 400 .2 LEC está en relación de subordinación respecto a la norma contenida en el artículo 400 .1 LEC , de forma que solo se justifica su aplicación para apreciar litispendencia o los efectos de la cosa juzgada material cuando entre los dos procesos -atendiendo a las demandas de uno y otro- se hayan formulado las mismas pretensiones. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo que en el proceso anterior con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues la LEC obliga a estimar la excepción de litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el primer proceso ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material ( SSTS 25 de 25 de junio de 2009 , RIPC n.º 2534 / 2004, 10 de marzo de 2011 , RIP n.º 1998/2007 ).
Aquí no se da la identidad de acciones o pretensiones requerida para que, por preclusión ex art. 400.2 LEC , pudiera operar la cosa juzgada.
En el anterior proceso seguido en los tribunales civiles de Madrid, en el cual no solo demandaba a la empresa aquí también demandada sino además a una persona física, administrador de la misma, la causa de pedir se basaba en el reconocimiento de deuda suscrito por la demandada y dicho tercero; tal deuda, además, venía referida a liquidaciones de la relación contractual correspondientes a mensualidades anteriores y distintas de las que se vinieron a reclamar en el procedimiento del que dimana esta apelación; en este procedimiento se reclaman cantidades correspondientes a liquidaciones de mensualidades posteriores de la relación contractual no incluidas en el reconocimiento de deuda.
TERCERO.- En su segunda alegación la parte apelante ataca la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada en orden a considerar probada la deuda reclamada y que es objeto de pronunciamiento condenatorio.
Reproduce para ello las alegaciones ya efectuadas en la primera instancia en orden a sostener que, como sea que los datos contenidos en las liquidaciones o facturas presentadas por la parte actora proceden del sistema informático impuesto por la misma a las empresas colaboradoras, no pueden servir de fuente de prueba al tratarse de datos unilateralmente confeccionados por dicha parte, sin que puedan ser contrastados por la parte demandada debido a que le fue sustraída su documentación por uno de sus empleados al cual interpuso una denuncia penal. Al basarse en esos datos, la prueba pericial practicada no serviría para acreditar la realidad de la deuda y su cuantía.
El hecho de que la demandada se viera privada, según denunció, de su documentación no puede servir de excusa para cuestionar la validez de los datos que, respecto a las operaciones de transporte habidas entre las partes en el periodo objeto de reclamación, se contienen en el sistema informático empleado por las partes durante toda la vigencia de su relación sin protesta alguna por la parte demandada que incluso, como señala la sentencia apelada, vino a reconocer la deuda correspondiente a los meses precedentes obtenida con los datos ofrecidos por ese mismo sistema.
Pero además es que el informe pericial que sirve de medio probatorio prevalente para la sentencia apelada, no se limita a tomar los datos ofrecidos por las liquidaciones elaboradas por la parte actora, sino que realiza toda una serie de comprobaciones con los libros contables de la misma, facturas emitidas durante todo el año 2010, recibos bancarios girados y gastos repercutidos por su devolución, comprobación de precios con las tarifas aplicables según contrato, etc. Precisamente es la exhaustividad de las comprobaciones efectuadas por el perito para determinar la realidad de los conceptos y actos de transportes objeto de facturación recíproca y liquidación del saldo la que le permite descarta la procedencia de la liquidación correspondiente al mes de mayo de 2010, al no haber podido efectuar tales comprobaciones por inexistencia de datos.
Por lo tanto no se aprecia la invalidez probatoria de los medios tenidos en cuenta por la sentencia, por lo que procede su confirmación, con rechazo del recurso.
CUARTO.- Es de aplicación el art. 398 LEC en cuanto a las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Castillo Torres en nombre y representación de FEBEXPRESS S.L. contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2012, dictada en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 49/2012, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona , que se confirma , con imposición de las costas a la parte apelante.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

