Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 74/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 957/2012 de 27 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 74/2014
Núm. Cendoj: 35016370052014100069
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmo. Sr.-
MAGISTRADO: Don Víctor Caba Villarejo
SENTENCIA
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de Febrero de 2.014;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Telde en los autos referenciados (Juicio Verbal nº 1.395/2011) seguidos a instancia de la entidad Islatold SL, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador don Francisco Manuel Montesdeoca Santana y asistida por el Letrado don Manuel Sánchez Sánchez contra don Segundo , parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora doña María Teresa Víctor Gavilán y asistido por el Letrado don Raúl Perera García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: ' Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de don Luis Carlos , don Emiliano y don Gaspar , en nombre y representación de la entidad Islatold, debo condenar y condeno a don Segundo al pago a la actora de la cantidad de 3.669, 50 euros más los intereses legales devengados desde la petición inicial de juicio monitorio, con expresa condena en costas al demandado'.
SEGUNDO.- La referida sentencia de fecha 20 de marzo de 2012 se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales constituyéndose esta Audiencia con un solo Magistrado de conformidad con lo establecido en el art. 82.2.1º de la LOPJ en su redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, habiendo sido asignado su conocimiento, mediante el oportuno turno de reparto, al Ilmo. Sr. don Víctor Caba Villarejo.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de primera instancia no puede prosperar dando aquí por reproducido lo razonado al efecto por el iudex a quo a fin de evitar inútiles reiteraciones.
Y es que no concurre la errónea valoración probatoria por el juzgador a quo alegada por el recurrente ni inaplicación indebida de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente por graves defectos de la obra realizada, exceptio non rite adimpleti contractus.
Así con respecto al color del toldo y su adecuación a la ordenanza municipal de la villa de Ingenio no se prueba por el recurrente que la entidad apelada incumpliera el encargo o trabajo encomendado por el demandado, toldo modelo Maspalomas, en cuanto al color de la lona pues de haber sido encargado un toldo de color beige o blanco, una vez incumplido el contrato de obra por la actora es lógico pensar que habría manifestado su disentimiento con la instalación de un toldo de color diferente y sin embargo nada consta en tal sentido, pese al tiempo transcurrido desde que se instaló el toldo en la terraza de su establecimiento. Quiere ello decir que el color del toldo obedecería a las indicaciones del cliente, a su libre elección.
Por otra parte no resulta probada la inhabilidad del objeto litigioso, toldo de color burdeos, realizado por la apelada de suerte que por su 'presunta ilegalidad' derivada del color del toldo, burdeos en lugar de blanco o beige, se haya visto obligado el demandado a cambiarlo o haya sido requerido al efecto o sancionado por tal causa por la Administración Municipal. Nada de ello consta.
En cuanto a las reparaciones por importe de 1.890 euros de una factura que pretende compensar con la cantidad reclamada por la actora en su demanda, como presunto valor de la obra defectuosamente ejecutada por la actora, convenimos con la iudex a quo en que el contenido de la factura por si solo no prueba que lo realizado por la apelada estuviera mal ejecutado dada la lejanía de su fecha, datada el 7 de febrero de 2011, desde que el toldo quedó montado y en uso en diciembre de 2009, pudiendo deberse las reformas a factores ajenos o distintos a su mala ejecución. Téngase en cuenta además que en la factura figura el concepto 'reforma' y no 'reparación' que es cosa bien distinta.
En definitiva, no consta previa queja del demandado referida al color del toldo o a su mala ejecución y no resulta probado que el toldo ejecutado e instalado resulte inhábil al fin que le es propio.
Finalmente en cuanto al pago parcial, pago a cuenta del precio total del toldo, ciertamente en el contrato se dice en cuanto a la 'forma de pago' que se entregaría a la firma del presupuesto el 50% de su importe y el resto a la terminación del trabajo, más ello no significa ni se prueba que efectivamente se entregara el 50% del precio convenido y no la cantidad de 2.200 euros reconocida por la apelada, respecto de la que emitió la correspondiente factura, y la carga de la prueba de haber abonado mayor cantidad como hecho positivo corresponde al demandado ( art. 217 LEC ).
En su consecuencia, el recurso de apelación ha de ser desestimado.
ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede condenar al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acordando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Segundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Telde, de fecha 20 de Marzo de 2012 , en los autos de Juicio Verbal nº 1395/2011, que confirmo condenando al recurrente al pago de las costas procesales de esta alzada.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
