Sentencia Civil Nº 74/201...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 74/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 630/2012 de 11 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN

Nº de sentencia: 74/2014

Núm. Cendoj: 36038370032014100085

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:505

Núm. Roj: SAP PO 505/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00074/2014
S E N T E N C I A Nº 74/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a once de marzo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000290 /2006, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.1 de MARIN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 630/2012 , en los
que aparece como parte apelante, Raúl , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ÁNGEL CID
GARCÍA, asistido por el Letrado D. DOMINGO ESTARQUE VILA; Dulce representado por el Procurador de los
tribunales, Sra. MARIA URSULA PARDO DE PONTE asistido por el Letrado D. ALBERTO MARTIN MENOR;
INMOBILIARIA ROSALES CASAL SL representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL
PILAR HERMIDA PAREDES, asistido por el Letrado D. JOSE RAMON VAZQUEZ CUETO; y como apelados,
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 DE MARIN, representado por el Procurador de
los tribunales, Sr. JOSE MANUEL MONTES ACUÑA asistido por el Letrado D. MARIA JESUS VIEITO MAYO;
CONTRUCCIONES DOMINGUEZ PADIN; DIRECCION000 CB, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D.
ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marín, se dictó sentencia de fecha 23 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Acogiendo la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de la AVENIDA000 nº NUM000 de Marín frente a Inmobiliaria Rosales Casal S.L., Construcciones Dominguez Padín S.L., Dulce , Raúl , siendo interviniente Construcciones Villalonga S.L, debo condenar y condeno a Raúl y a la entidad Inmobiliaria Rosales Casal S.L., en relación con el defecto descrito en página 30 epigrafe 5.a.1, con las modificaciones señaladas en la página 12 e su informe ampliatorio, a indemnizar a los propietarios de las plazas de garaje nº NUM001 , NUM002 y NUM003 con la cantidad de 6.620# a cada uno de ellos. B. Conjunta y solidariamente a Dulce , y a INMOBILIARIA ROSALES CASAL S.L. a reparar conforme al informe de D. Jose Ramón , página 34, el defecto descrito en página 32 en el hecho 1º, del epígrafe 5.a.2 del mismo, referente a los defectos del pasamanos. C.- Conjunta y solidariamente a Dulce , Raúl y a la entidad INMOBILIARIA ROSALES CASAL S.L. a reparar conforme al informe de D. Jose Ramón , página 35, los defectos descritos en página 32, en el hecho 4 del epígrafe 5.a.2 del mismo, referente a los accesos al portal. E.- En relación con los defectos sobre afección con infiltración de agua en muros y soleras de los sótanos descritos en el epígrafe 5.b.1 del informe inicial de d. Jose Ramón , y en la página 19 y 20 del informe ampliatorio, condenar conjunta y solidariamente a Dulce , Raúl , CONSTRUCCIONES DOMINGUES PADIN S.L. y a la entidad INMOBILIARIA ROSALES CASAL, S.L. a reparar dichos defectos, conforme a lo descrito en la página 19 y 20 del informe ampliatorio de d. Jose Ramón . Y en relación con los defectos de figuraciones de fábricas por deformaciones, descritos en el punto 2, página 43 y 44 del informe inicial de d. Jose Ramón , que se condenar conjunta y solidariamente a Dulce , Raúl , CONSTRUCCIONES DOMINGUEZ PADIN S.L. y a INMOBILIARIA ROSALES CASAL S.L. a reparar los mismos conforme a lo propuesto en la página 45 del informe pericial de D. Jose Ramón . F. conjunta y solidariamente a Dulce , Raúl y a la entidad INMOBILIARIA ROSALES CASAL, S.L., a reparar conforme al informe de D. Jose Ramón página 50 y 51 con la solución más completa, los vicios descritos en página 46 y 47, puntos 1 y 2, del epígrafe 5.b.2 del mismo, referentes a la inexistencia o inadecuación de los vicios de evacuación de los sótanos y de las plantas sobre rasante. G.- Condenar a la entidad INMOBILIARIA ROSALES CASAL S.L. a reparar conforme al informe de D. Jose Ramón página 54, los defectos de la instalación de suministro de gas, descrito en página 54 y a suministrar a la Comunidad de Propietarios la documentación acreditativa de las características de dicha instalación y las autorizaciones administrativas para su puesta en funcionamiento según consta en el epígrafe 5.b.3 del mismo. H.- En atención a los defectos de la instalación del aparato elevador reflejados en la página 55 del informe de d. Jose Ramón , del epígrafe 5.b.3 del informe referido, condenar, conjunta y solidariamente, a la entidad CONSTRUCCIONES DOMINGUEZ PADIN S.L., Raúl y a INMOBILIARIA ROSALES CASAL S.L.

a reparar, conforme al informe, página 55, los vicios que sufre dicha instalación. I.- Conjunta y solidariamente a Dulce , Raúl , CONSTRUCCIONES DOMINGUEZ PADIN S.L. y a INMOBILIARIA ROSALES CASAL, S.L.

a reparar, conforme al informe de D. Jose Ramón página 58, el defecto de altura de las viviendas descrito en el punto 2 del análisis, página 57, del epígrafe 5.c.01 y asimismo, en atención al defecto de dimensiones que ostenta el patio de luces, según consta en el mismo epígrafe 5.c.01 del referido informe, página 56 y 57, que se condene a todos los demandados mencionados anteriormente, conjunta y solidariamente, a indemnizar a cada uno de los propietarios de las doce viviendas en la cantidad de 6.000#. J. Conjunta y solidariamente a CONSTRUCCIONES DOMINGUEZ PADIN S.L., Raúl y a INMOBILIARIA ROSALES CASAL S.L., a reparar, conforme al informe de D. Jose Ramón , página 59, las humedades en viviendas, descritas en la página 58 del epígrafe 5.c.01 del mismo. K.- Conjunta y solidariamente a CONSTRUCCIONES DOMINGUEZ PADIN S.L., Raúl , y a INMOBILIARIA ROSALES CASAL ,S.L., a reparar conforme al informe de D. Jose Ramón , página 61, los defectos de las tarimas de madera descritos en la página 59 del epígrafe 5.c.01 del mismo.

L.-Que, en atención a los vicios descritos en el epígrafe 5.c.02 del referido informe, condenar, en primer lugar, conjunta y solidariamente a Raúl y a INMOBILIARIA ROSALES CASAL S.L., a reparar, conforme a informe de D. Jose Ramón , página 68 y 69 las deficiencias acústicas de paredes de separación entre viviendas y las deficiencias acústicas en relación con la instalaciones hidráulica descritas en la página 63, 65 y 66; en segundo lugar, condenar conjunta y solidariamente a Raúl , Dulce y a INMOBILIARIA ROSALES CASAL, S.L. a reparar conforme a dicha informe, página 68 las deficiencias acústicas existentes en paredes de separación con recintos comunes descritas en página 64; en tercer lugar, condenar conjunta y solidariamente a CONSTRUCCIONES DOMINGUEZ PADIN S.L., Raúl , Dulce , y a INMOBILIARIA ROSALES CASAL S.L., a reparar, conforme a dicho informe página 68 y 69, los vicios de deficiencia de aislamiento acústico que afectan a los elementos de separación horizontal descritos en la página 64 y 65 y finalmente que se condene a INMOBILIARIA ROSALES CASAL S.L. a reparar conforme al mencionado informe, página 69, las deficiencias de aislamiento acústico, en relación con la instalación del ascensor descritas en la página 65. LL.- A Dulce , conjunta y solidariamente con la entidad INMOBILIARIA ROSALES CASAL, S.L., a reparar conforme al informe de D. Jose Ramón , página 72, los defectos de inexistencia de aislamiento térmico superficial descritos en la página 71 del epígrafe 5.c.03 del informe. M.- A INMOBILIARIA ROSALES CASAL, S.L. a aportar a la Comunidad de Propietarios toda la documentación referente a la instalación eléctrica del inmueble, conforme se señala en la página 74 del informe de d. Jose Ramón , en el epígrafe 5.c.04 y asimismo conjunta y solidariamente a CONSTRUCCIONES DOMINGUEZ PADIN S.L., Raúl Y A INMOBILIARIA ROSALES CASAL S.L. a reparar, conforme a dicho informe, página 74, los defectos señalados en la página 73, del mismo. Con imposición de costas a la parte demandada. Expídase testimonio de la presente resolución y llévese a los autos, dejando el original en el Libro de su razón.'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Aceptamos la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, con las excepciones que se dirán.


PRIMERO.- La Comunidad de propietarios actora promueve su demanda en base a la L.O.E. para reclamar una serie de defectos y daños del EDIFICIO000 que detalla en el informe pericial que aporta. La sentencia apelada condena a la promotora, a la constructora, al arquitecto y al arquitecto técnico de la obra como responsables, cada uno individualmente, de los catorce conceptos que relaciona en el fallo. Tres de los condenados interponen sendos recursos de apelación, con impugnación de la sentencia en su conjunto y con petición de exoneración de las respectivas responsabilidades que se les atribuyen.



SEGUNDO.- Comenzando por las impugnaciones generales, las alegaciones de las partes son básicamente coincidentes, por lo que rechazan también de forma unitaria.

Se desestima en primer lugar la nulidad de la sentencia por falta de motivación. Puede ser criticable en su estructura y en el desarrollo de sus fundamentos, pero cumple con la exigencia de motivación que dispone el art. 218 LEC . A lo largo de su fundamentación plantea, estudia y resuelve todas las cuestiones que han sido alegadas durante el juicio, con independencia de las legítimas discrepancias que manifiestan los recursos precisamente frente a la motivación de la sentencia. Esta motivación incluye la valoración de los informes periciales, primero escritos y después con aclaraciones conjuntas en el acto del juicio, y esta valoración es compatible con una opción final favorable a las conclusiones del perito propuesto por la demandante frente a los de las tres partes demandadas-apelantes, sin que esto suponga vulneración del art. 348 LEC .

Se confirma la desestimación de la prescripción. Es cierto que en su momento también había sido alegada como excepción y la sentencia es desordenada en su argumentación, pero con rotundidad la rechaza porque ninguna de las partes ha concretado el transcurso de los plazos establecidos por los arts. 17 y 18 L.O .E. En particular por la especial relevancia que tiene el día inicial del cómputo del plazo de prescripción, cuya prueba ha de corresponder a la parte que la alega, de acuerdo con lo establecido por el art. 217.3 LEC .

El recurso del arquitecto técnico se remite como dies a quo al de la entrega de la obra que identifica con el Certificado final de la obra fechado el 8 de julio de 2003. Pero no es acertado porque como dispone el art.

18 L.O.E . el plazo de prescripción ha de contarse desde que se produzcan los daños. Y previamente ha de tenerse en cuenta el plazo de garantía que establece el art. 17 L.O.E ., en este caso el apartado 1b) según determina la sentencia apelada sin que se discuta en el recurso, lo que supone un plazo de tres años. A efectos de la prescripción las partes no hacen distinción entre los diferentes daños, sin que se dude que han aparecido en aquél plazo pero sin referencia a fecha determinada. Sin esta concreción no es posible estimar que hayan transcurrido los dos años de prescripción ( art. 18 L.O.E .), pues la demanda se presenta el 27 de agosto de 2006, poco más de tres años desde la entrega.

Tampoco se aprecia falta de legitimación activa en cuanto a la reclamación por los defectos de la planta de garaje, porque la actividad separada como subcomunidad de garajes no impide que esté integrada jurídicamente en la misma Comunidad demandante, que la representa de forma legítima en este juicio, al igual que sucede con los propietarios particulares.

La legitimación pasiva se determina con la responsabilidad individual de cada uno de los demandados, pero sin perjuicio de la solidaridad que también se declara cuando corresponde. Sigue la sentencia el principio jurisprudencial que establece que cuando es posible la individualización no cabe acordar la responsabilidad solidaria de los intervinientes en el proceso constructivo, pero cuando en la producción del daño concurre una pluralidad de agentes y no es posible discernir su respectivo grado de participación, se ha de declarar la responsabilidad solidaria de todos ellos como medio de protección de los perjudicados, lo que se denomina solidaridad impropia. La Juez a quo se esfuerza en delimitar las responsabilidades individuales, aunque en la mayor parte de los daños con algún grado de solidaridad, lo que da lugar a los recursos también diferenciados.

Y en materia de legitimación pasiva no puede ya extenderse a hipotéticas responsabilidades de otras distintas empresas que han tenido alguna intervención en la obra ni tampoco concurre ningún supuesto de litisconsorcio pasivo necesario. Ante la definitiva constitución de la relación procesal y aunque solo sea por razón de los principios del procedimiento, no puede resolverse ya sobre unas teóricas responsabilidades de terceros para exclusión de las que la sentencia de primera instancia atribuye a los demandados-apelantes.

Será cuestión de fondo si unos determinados daños no son atribuibles a quien apela por ser responsabilidad de otra empresa y en su caso habrá de debatirse en otro juicio cualquier otro tipo de responsabilidad compartida.

Pero siempre sin alteración de las legitimaciones pasivas del presente juicio.



TERCERO.- Además los tres recursos analizan los defectos y daños que comprende el fallo condenatorio, rebatiendo la atribución de responsabilidades cada uno en base al informe pericial que aportan como prueba en contradicción con el presentado con la demanda.

Frente a esta motivación de los recursos confirmamos en primer lugar la valoración por la Juez a quo de los diferentes informes periciales, con apoyo esencial y decisorio en la extensa ratificación y aclaración que de forma conjunta prestan los peritos en el acto del juicio. La diferencia entre sus criterios explica la opción de la sentencia por uno de ellos, en este caso el informe del perito Sr. Jose Ramón que comprende el inicial aportado con la demanda y su posterior complemento para precisar las mejoras observadas después de la elaboración y durante la tramitación del juicio. Los recursos no alegan razón convincente para otorgar a su propio informe un valor preferente sobre el acogido por la sentencia de primera instancia. Por ello se ratifican como existentes y relevantes todos los defectos que se relacionan, con la consiguiente exigencia de subsanación o reparación.

En todo ha de confirmarse la responsabilidad de la constructora por su conformidad con la sentencia al no promover recurso de apelación. En lo demás se revisan los catorce apartados que figuran en el fallo y en esencia se confirma la entidad de cada uno de los daños y defectos y también las responsabilidades que se declaran por ser acordes con las respectivas atribuciones que establece el articulado de la L.O.E.. En particular son relevantes los defectos de las plazas de garaje por su pérdida de funcionalidad, que finalmente se reducen ante la subsanación de parte de ellas, y la menor dimensión del patio de luces que conlleva una privación siempre importante de luz por mas que lo que considera escasa diferencia de medidas haya determinado también una rebaja en la indemnización que se acuerda.

Con todo, prosperan los recursos en los apartados siguientes.

El B y el D se consideran unos defectos de simple ejecución relativos al pasamanos y los accesos al portal, por lo que se excluye la responsabilidad de la arquitecta Sra. Dulce .

El apartado H afecta a la instalación del elevador que ejecuta otra empresa con la que no consta relación del arquitecto técnico Sr. Raúl , quien tampoco consta vinculado a la problemática de la instalación eléctrica del apartado M. Y los defectos de las tarimas de madera del apartado K son sólo remates de acabado que sólo afectan a la constructora y por derivación a la promotora, por lo que también se excluye de esta responsabilidad al arquitecto técnico.



CUARTO.- En lo que coinciden los tres apelantes es en la impugnación de la expresa condena en costas a los demandados, en estricta aplicación del art. 394 LEC .

El pronunciamiento es correcto en caso de estimación íntegra de la demanda, o al menos sustancial como defiende ahora la parte actora. Pero no es así porque si bien se acogen todos los daños reclamados en la demanda, su importe sufre una importante rebaja, como se aprecia en el último párrafo del fundamento sexto de la sentencia apelada que remite a las peticiones subsidiarias así como en la indemnización por la reducción del patio de luces que se rebaja a 6.000 euros sobre los 30.417'87# solicitados por cada una de las doce viviendas. Esta ha sido una cuestión esencial del debate, tanto cualitativa como cuantitativamente y su estimación sólo puede calificarse de parcial y con apreciable repercusión económica, por lo que en tal supuesto el mismo art. 394 LEC establece la no imposición de costas que piden los apelantes.

Y por motivo de la estimación de esos recursos, tampoco se hace imposición de las costas de esta alzada, como dispone el art. 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimamos los recursos de apelación formulados por las representaciones de Raúl , Dulce e Inmobiliaria Rosales Casal S.L. y revocamos la sentencia apelada en los extremos siguientes: Primero.- Excluimos la responsabilidad de la arquitecta Dª Dulce en los apartados B y D del fallo condenatorio.

Segundo.- Excluimos la responsabilidad del arquitecto técnico D. Raúl en los apartados H, K y M del fallo condenatorio.

Tercero.- No se hace imposición expresa de las costas de la primera instancia.

En lo demás confirmamos la sentencia apelada sin hacer tampoco expresa imposición de las costas de esta instancia.

Hágase devolución a las partes apelantes de los depósitos constituidos para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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