Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 74/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 736/2013 de 31 de Enero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 74/2014
Núm. Cendoj: 41091370052013100558
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN MARQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON FERNANDO SANZ TALAYERO
REFERENCIA
JUZGADO: Primera Instancia núm. 2 de Sevilla
ROLLO DE APELACIÓN: 736/2013 -T
AUTOS Nº : 1546/11
En Sevilla, a treinta y uno de Enero de dos mil trece.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 1546/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla, promovidos por la entidad Familia Ruiz Ávalos S.A. (FARUSA), representada por el Procurador D. Julio Paneque Caballero, contra la entidad Mandriladora del Sur S.A. (MANSUR), representada por la Procuradora Dª. Marta Ybarra Bores; autos venidos a conocimiento de este Tribunal, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 17 de Octubre de 2012 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Julio Paneque Caballero en nombre y representación de FamiliaRuiz Avalos S.A. (FARUSA) contra Mandriladora del Sur S.A. (MANSUR), absuelvo plenamente a la parte demandada de la totalidad de pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la parte demandante de las costas causadas en este procedimiento. '
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Por acuerdo de la Sala se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 30 de Enero de 2014, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Procurador Don Julio Paneque Caballero, en nombre y representación de la entidad Familia Ruiz Ávalos, S.A., (FARUSA), se presentó demanda contra la entidad Mandriladora del Sur, S.A., interesando que se le condenase al pago 14.386,98 euros, correspondiendo 9.680,40 a gastos de comunidad y 4.700,58 euros por costas. Sobre la base de que la demandada había tenido arrendada una nave propiedad de la actora, sita en Polígono Industrial La Chaparrilla, nave núm. 4, finca registral 4612 del Registro de la Propiedad núm. 9 de Sevilla y en virtud del contrato formalizado con la entidad Inmobiliaria del Centro Colón Sevillano, S.A., a quien la actora había cedido la gestión y administración del citado inmueble, entre otros, se obligaba al pago de las cuotas de comunidad. La entidad actora había sido condenada, en cuanto propietaria, en los autos 988/08 del Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Sevilla, promovidos por la Comunidad de Propietarios. La entidad demandada se opuso, alegó falta de legitimación activa, que la actora no era un tercero a los efectos del artículo 1.158 del Código Civil , y prescripción. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la parte actora, que reiteró su pretensión.
SEGUNDO.-En los términos que se plantea la falta de legitimación de la actora, por parte de la demandada, es evidente que no se estaba refiriendo a la legitimación ad processum, en cuanto capacidad para comparecer en juicio, sino a la legitimación ad causam, que viene referida a la atribución activa o pasiva de la acción, es decir, aquella que atendiendo al objeto puede conducir eficazmente el proceso concreto. La válida constitución de la relación jurídico-procesal supone que en todo proceso las partes han de estar legitimadas para intervenir en el mismo, tanto activa como pasivamente, es decir, que exista una atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en el proceso. Se trata de determinar quien puede conducirlo eficazmente, tanto en la faceta de actor, como de demandado, atendiendo a su objeto, porque para que produzca efecto la Sentencia necesariamente deben estar aquellos, ya que en caso contrario no podría tener el efecto interesado. En todo proceso necesariamente ha de haber dos partes, una que pide la actuación de la ley y otra, contra la que se pide, aunque con ello no se quiere decir que el demandado no pida la actuación de la ley, sino que la demanda como escrito inicial constituye la relación jurídica que se instaura. En este sentido, señala la Sentencia de 28 de febrero de 2002 : 'La legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido'. En parecidos términos, la Sentencia de 20 de diciembre de 1.989 declara que: 'en puridad, esta falta de legitimación activa 'ad causam' del actor se diferencia de la 'ad processum' en que según sentencia de 18 de mayo de 1962 : 'Debiéndose distinguir, como establece la teoría científica, la legitimatio ad processum, de la legitimatio ad causam, según la terminología forense, aquella, como capacidad que es necesaria poseer para ser sujeto de una relación procesal y poderla realizar con eficacia jurídica, sin la cual no se puede entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo; mientras que esta aparece en función de la pretensión formulada, requiriendo una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta, por obra de una relación en que las partes se encuentran, respecto a la cosa que es objeto del litigio; aquellas, denominaciones de contenido más expresivo, según los tratadistas procesales, que el conocido desde antiguo, como falta de personalidad y falta de acción, que la doctrina jurisprudencial admitía ya desde la sentencia de 22 de septiembre de 1860 , en que así se declara, fecha desde la cual se viene diferenciando una y otra, no pueden ni deben ser confundidas, tanto por ser cosas distintas como por los efectos diversos que de ellas se derivan, ya que la primera hace relación a la forma, se ha de fundar en la falta de las condiciones y requisitos que para comparecer enjuicio se expresan en el núm. 2.º del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '. En definitiva, como nos dice la Sentencia de 26 de abril de 1.993 : 'se funda en la falta de acción, de razón y derecho que asiste al que litiga y afecta al fondo del asunto. Así la Sentencia de 10 de julio de 1982 , citada por la de 24 de mayo de 1991 , dice que 'se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de Derecho sustantivo, legitimatio ad causam, como adjetivo, legilimatio ad processum, constituye un concepto puente al servir de conexión entre las dos facultades o cualidades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y capacidad para comparecer en juicio) y la real y efectiva de disposición o ejercicio, constituyendo (la legilimatio ad causam), a diferencia de las primeras, que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar, dándose lugar a que mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta, se habla de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo, se haga referencia a la acción o a su falta''.
TERCERO.- En orden a determinar sí la actora está legitimada para promover la reclamación a que se contrae la presente litis, hemos de tener en cuenta qué sustento alega para ello. Es incuestionable, como acertadamente señala el Juez a quo, que se refiere a la cláusula sexta del contrato, donde las partes del mismo, en el ámbito de la autonomía de la voluntad, habían pactado que: 'La arrendataria, instalará los contadores de fuerza, fluido eléctrico y aguas y abonará directamente a las Compañías suministradoras, los consumos mensuales que efectúe. Igualmente, abonará independientemente de la renta, los gastos de comunidad que graven la nave'. En definitiva, se sustenta y se residencia en una obligación contractual, pero resulta que la entidad actora no es parte en el contrato, ya que los derechos de gestión, incluso de cederlo a un tercero, en base a una relación arrendaticia, la actora los había cedido a la entidad Inmobiliaria del Centro Colón Sevillano, S.A., que es quien formaliza el contrato de arrendamiento con la demandada.
A estos efectos, conviene recordar que todo contrato está impregnado de la relatividad que consagra el artículo 1.257 del Código Civil que refiere que solo producen efectos entre las partes que los celebraron, es decir, inter partes, y sus herederos. Respecto de terceros no puede favorecerlos ni perjudicarlos. A estos efectos, declara la Sentencia de 27 de marzo de 1.984 que: 'a partir del principio de la relatividad de los contratos ('res inter alios acta, neque nocet neque prodest') según el que cada contrato constriñe exclusivamente a las partes contratantes y a sus herederos; y si la Jurisprudencia de esta Sala, a partir de la sentencia de diecisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve seguida por las de cinco de octubre de mil novecientos sesenta y cinco, tres de octubre de mil novecientos setenta y nueve y veinte de febrero de mil novecientos ochenta y uno y últimamente reiterada su doctrina por la de dos de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, se ha separado de la rígida aplicación del principio, ha sido sólo en el sentido de contraponerlo matizadamente a la regla 'nemo plus iuris ad alium transferre potest, quam ipse habet', admitiendo que las obligaciones y también los derechos dimanantes del contrato transciendan (con excepción, claro es, de los personalísimos) a los causahabientes a título particular, que penetran en la situación jurídica creada mediante negocio celebrado con el primitivo contratante o, como dicen las sentencias, ya citadas, de mil novecientos cincuenta y nueve a mil novecientos sesenta y cinco: 'el causahabiente a título particular, soporta los efectos de los contratos celebrados por el causante de la transmisión con anterioridad a ella, si influyen en el derecho que se transmite''. La Sentencia de 1 de junio de 2.011 declara que: 'Esta Sala ha declarado (por todas, sentencia núm. 616/2006, de 19 junio ) que «el artículo 1257 del Código Civil establece el principio general de acuerdo con el que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que 'en general no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento'( sentencia de 23 julio 1999 , así como la de 9 septiembre 1996 ). Por ello, si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en línea de principio tan sólo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos por hipótesis la autonomía existe»'. La Sentencia de 11 de abril de 2.011 declara que: 'El artículo 1257 del Código civil establece como principio general que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que en general no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento ( SSTS de 23 de julio de 1999 , 9 de septiembre de 1996 . Por ello si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en principio, tan solo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos la autonomía existe.
B) No obstante lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia mantienen la relatividad de los efectos de los contratos, no de un modo general y abstracto, sino de manera concreta y muy determinada. En tal sentido, las sentencias de esta Sala que aplican la teoría de la relatividad de los contratos se refieren a obligaciones propter rem (por razón de la cosa) constituidas en función de la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa; así en las obligaciones asumidas por el promotor o vendedor de viviendas frente a segundos o sucesivos adquirentes por defectos constructivos, al ser doctrina jurisprudencial que dicho precepto no impide que los contratos tengan eficacia indirecta, refleja o mediata para los terceros que han de respetar situaciones jurídicas creadas ( SSTS 5 de diciembre de 1996 , 29 de septiembre de 1997 y 29 de diciembre de 1998)' , y la Sentencia de 24 de junio de 2.008 nos dice que: 'para el caso de sucesión de derechos,'es de observar que la fuerza obligatoria de los contratos, relatividad de lo acordado en ellos, afecta generalmente sólo a los contratantes y sus herederos; pero ya de antiguo ( Sentencia de 14 de mayo de 1928 ) se declaró que también obliga el contrato al sucesor a título particular de los contratantes y en general a los adquirentes de los derechos de éstos''.
En parecidos términos se pronuncian las Sentencias de14-5-1928 , 20-2-1981 , 2-11-1981 y 27-5-1989 y 13-2-97 .
Esta regla general de la relatividad, en definitiva de los limites personales del contrato, tiene excepciones respecto de los herederos cuando se traten de derechos u obligaciones que no sean transmisibles, por su naturaleza, o por pacto, o por disposición legal, y respecto de terceros que no concurrieron es posible que produzcan efectos cuando expresamente contenga estipulación a su favor, de modo que las partes acuerdan que una determinada estipulación la efectúe una de ellos en provecho de un tercero, que de ese modo queda incorporado al contrato como acreedor de dicha prestación, pero para poder reclamarla exigirá que el tercero hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido revocada. En este sentido, la Sentencia de 26 de abril de 1.993 declara que: 'Las Sentencias de esta Sala de 9 de diciembre de 1940 , 10 de diciembre de 1956 y 13 de diciembre de 1989 , establecen que 'la estipulación en provecho de tercero supone una relación contractual en la que el acreedor deriva la prestación del deudor hacia otra persona que no ha intervenido en el contrato y para fijar su naturaleza específica es preciso deslindar su esfera de acción, aislándola de otras figuras de Derecho similares, diferenciándose el régimen jurídico de la prestación a tercera persona, según ésta venga autorizada solamente para recibir la prestación, o adquiera además el derecho estipulado, diferenciación que se traduce en que, en el primer caso, el tercero es únicamente destinatario de la prestación, sin la facultad de exigir su cumplimiento al deudor, que nace y persiste en el contratante acreedor, mientras que en el caso del verdadero contrato a favor de tercero, éste es el titular del derecho hacia él derivado''.
Qué la actora sea la propietaria de la nave, quien ha debido afrontar los gastos de comunidad frente al órgano de gestión de la misma, no empece afirmar que las únicas legitimadas para todo lo relativo al contrato, son las entidades INCECOSA y MANSUR, que fueron quienes llegaron al acuerdo vinculatorio que configuró dicho contrato, y entre quienes únicamente se puede exigir el cumplimiento de las obligaciones pactadas.
CUARTO.- En orden a sortear el inconveniente de que no es parte del contrato, sustenta su reclamación en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.158 del Código Civil . Esta norma regula la 'actio in rem verso', y tiene su fundamento, como ha señalado la jurisprudencia, en el principio de libertad que, por lo que se refiere a la persona del pagador, establece el Código civil, al regular la extinción de las obligaciones. Este pago por tercero produce plenos efectos liberatorios, extinguiendo la obligación, sin que sea necesario que el tercero tenga un interés concreto, y le otorga a éste una acción de reembolso para reclamar al deudor lo que hubiera pagado, si no lo ha hecho contra la voluntad expresa de éste, porque en este caso solo puede repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil. Esta regla general tiene una excepción en lo dispuesto en el articulo 1161 del Código Civil , en cuanto que no es posible compeler al acreedor a que reciba la prestación o servicio por parte de un tercero, cuando se trate de una obligación de hacer, en cuyo establecimiento se haya tenido en cuenta la calidad y circunstancias de la persona del deudor, excepción que no es aplicable en el presente supuesto.
De los términos que emplea el articulo 1158, se deduce con absoluta claridad que el tercero que paga tan solo puede resarcirse del deudor, entendiendo por tal, como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 16-12-85 , el real y verdadero, el obligado al que el pago realizado favorece.
En este sentido, declara la Sentencia de 5 de febrero de 2.003 que: 'los pagos pueden ser realizados por un tercero como señala el art. 1158 del Código Civil , habiendo recogido la sentencia de este Tribunal de 20 de enero de 1984 que desde que el tercero pagó nació el derecho a cobro contra los beneficiarios y este artículo permite reclamar al deudor lo que se hubiere pagado, máxime cuando no consta que se hiciera contra su voluntad - sentencia de 14 de noviembre de 1988 -'. Agrega la Sentencia de 21 de marzo de 2.007 que: 'un tercero pague aun contra la expresa oposición del deudor y que en este caso, quien paga sólo podrá repetir aquello 'en que le hubiera sido útil el pago'. Como afirma la sentencia de esta Sala de 29 septiembre 2005 , 'el art. 1158 CC permite a cualquier persona efectuar el pago de la obligación, con independencia de cuál sea la actitud del deudor, que sólo afectará a las acciones que quien paga por otro tendrá contra el auténtico deudor(...)'. El pago efectuado por el tercero es un modo satisfactorio del acreedor, pero no liberatorio del deudor, puesto que se mantienen las relaciones entre éste y quien ha pagado, que podrá ejercer las acciones que le permite la ley y lo único que cambia es la naturaleza de éstas'. Y la de 12-3-10 que: 'La actio de in rem verso o de provecho obtenido se concede a quien ha hecho pago, liberando al verdadero deudor de su obligación, a efectos de obtener de este último el reembolso de lo satisfecho; incluso cuando el pago se hubiera efectuado contra la expresa voluntad del deudor, supuesto en que la acción de repetición sólo alcanzará la cantidad en que el pago fue útil para el deudor'.
No podemos obviar la jurisprudencia que impide la aplicación del artículo 1.158 del Código Civil cuando ese pago se ha realizado en virtud de una relación contractual. En este sentido, declara la Sentencia de 26 de febrero de 2.010 que: 'La Jurisprudencia de esa Sala interpretando el artículo 1158 del C. Civil , ha determinado de manera inequívoca y unánime que, para que sea de aplicación tal precepto y proceda la acción de reembolso, se requiere que quien realice el pago lo haga de manera voluntaria y no tenga ninguna obligación de hacerlo, por relación contractual o por relaciones derivadas de normas específicas, es decir, que realice el pago, no por sí y en su propio beneficio o en cumplimiento de una obligación propia, sino por cuenta de otro y en beneficio de éste, a fin de obtener el reembolso de lo satisfecho ( SSTS 5 de marzo de 2001 ; 29 de octubre y 4 de noviembre de 2003 ; 20 de diciembre 2007 , entre otras)'.
Del tenor de las anteriores consideraciones, es evidente que no puede admitirse la pretensión de la actora, ya que es deudor primario y principal, en cuanto que es parte de la relación de la que surge la obligación de abonar dichas cuotas, dado que es la titular dominical de la nave, es decir, no es un tercero en los términos que refiere dicha norma. La obligación de abonarla la demandada, no es una obligación directa frente a la comunidad, como ocurre con la actora, sino fruto y consecuencia de un pacto contractual, que obviamente solo puede vincular y legitimar, tanto en el ámbito activo como en el pasivo, a quienes son parte del mismo. En esta tesitura la actora, de conformidad con la anterior jurisprudencia, tenía obligación de hacerlo y si lo hizo, tras la oportuna condena judicial, fue en beneficio propio, ya que extinguió una obligación propia, es decir, de la que era deudora, y no un tercero, en el sentido de ajeneidad, sin relación con dicha deuda. Qué dicho importe, por ese concepto, pudiera abonarse por la inquilina, derivaba de otro título distinto.
En consecuencia, este motivo ha de decaer.
QUINTO.- Alega, como último motivo, que, no estimarse su pretensión, supondría un supuesto de enriquecimiento injusto. Esta alegación, en esta alzada, supone que estemos ante un hecho nuevo, lo cual, está prohibido, al no ser el momento procesal oportuno para hacerlo. La razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la prohibición de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque, como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002 : 'vulneran el principio de la 'perpetuatio actionis' -prohibición de la 'mutatio libelli'- ( SS. 25 noviembre 1991 , 26 diciembre 1997 ), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948 , 24 abril 1951 , 10 diciembre 1962 , 20 marzo 1982 , 17 febrero 1992 ); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ('pendente apellatione nihil innovetur', SS. 21 noviembre 1963 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 , entre otras.)'. En parecidos términos la Sentencia de 26 de febrero de 2004 declara que: 'la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ).
La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia 'extra petita' (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 26 de enero , 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994 , 9 de marzo de 1995 , 2 de abril de 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos; a todo lo que debe añadirse que no es invocable en el caso una hipotética apreciación de oficio en relación con la naturaleza del efecto jurídico examinado, pues la doctrina de esta Sala (sentencias 20 de junio de 1996 y 24 de abril de 1997 ) es muy clara acerca de cuando dicho examen puede tener o no lugar ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999 )'.
En definitiva, la razón de dicha prohibición reside en la idea de que el Tribunal de apelación, en virtud del recurso, conoce en su integridad del proceso, pero no constituye ni un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en primera instancia, y desde luego de admitirse las alegaciones que realiza la demandada en esta alzada, se estaría provocando una situación patente y manifiesta de indefensión a los actores, al encontrarse impedidos para proponer y practicar pruebas que, de un modo efectivo, desvirtuase las citadas alegaciones.
SEXTO.- En cualquier caso, la figura jurídica del enriquecimiento injusto o sin causa supone que, ante determinados hechos por el cual una persona obtiene un beneficio sin causa, se le obligue a resarcir al perjudicado, dado que nadie debe enriquecerse injustamente en perjuicio de otro. Se trata de evitar todo supuesto de desplazamiento patrimonial sin causa. Para su admisión es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) un enriquecimiento por parte del demandado, que puede consistir en un aumento de patrimonio, o simplemente evitar una disminución patrimonial; b) un correlativo empobrecimiento por parte del actor; c) una relación causal entre ambas circunstancias, d) una falta de causa que justifique el enriquecimiento; y e) la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa, como ocurre en los supuestos contemplados en los artículos 455 , 487 , 1573 Código Civil .
Como nos dice la Sentencia de 12 de julio de 2.000 : 'A falta de una regulación general de la figura del enriquecimiento sin causa en nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia la sustenta en el principio general del Derecho de que nadie puede enriquecerse injustificadamente - torticeramente como decían Las Partidas, o injustamente, o sin justicia o sin razón- a costa de otro creándose, en caso de haber llegado a producirse así aquel beneficio, la obligación de restituir o reparar el patrimonio empobrecido por quien, a costa de él, ha enriquecido el suyo y no cabe otro remedio reparador preferente por lo que la acción restauradora basada en la producción de aquel efecto sería subsidiaria de esta otra primaria y habrá de sustentarse en la realidad de los dos presupuestos esenciales ya enunciados -enriquecimiento a costa de un empobrecimiento-, en la falta de causa que los justifique y en la inexistencia de precepto legal que lo imponga, prescindiéndose, en la apreciación de su producción, de todo lo que no sea la realidad del enriquecimiento y su justificante - se prescinde de toda idea de culpa o maquinación originadoras-, quedándose en aquel efecto, cualquiera que sea su origen, carente siempre de causa justificativa.
Esa concepción, que sólo exige una correlación entre tales empobrecimientos y enriquecimientos, puede tener cabida tanto en el supuesto de una relación directa entre ambos interesados o a través de una atribución patrimonial indirecta desde la situación patrimonial de un tercero, siempre que los demás requisitos, incluidos el de la subsidiariedad de la medida reparadora, concurran en el supuesto. El resultado injustificado es la esencia y núcleo del principio impeditivo del enriquecimiento. Sin más condicionamientos se establecen esos escuetos requisitos en las sentencias de esta Sala de 28 de Enero de 1.956 y 13 de Octubre de 1.995 con las que en ellas se citan'.
Estas consideraciones difícilmente son compatibles cuanto se trata de una deuda propia, generada, única y exclusivamente por su condición de titular dominical de la nave, por tanto, el consecuente empobrecimiento por el pago de la deuda, es causal y justificado. Qué se hubiera pactado en el contrato de arrendamiento que las abonase la arrendataria, es una cuestión entre las partes del mismo, y, en todo caso, al tratarse de un supuesto en el que se repercute el importe de la deuda del propietario, requiere como cuestión sustancial que la arrendadora, es decir, INCECOSA, previamente haya asumido dicha obligación frente a la propietaria, es decir, la actora, bien porque así se recogiera en el contrato, lo cual, no parece, o por vía de acuerdo verbal anexo, de modo que siempre quedaría la posibilidad de reclamarlo a la demandada por parte de la arrendadora, aunque ésta es una cuestión que excede de este proceso.
En consecuencia, este motivo ha de rechazarse.
SÉPTIMO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la entidad apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Julio Paneque Caballero, en nombre y representación de la entidad Familia Ruiz Ávalos S.A. (FARUSA), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla en los autos de juicio ordinario núm. 1546/11, con fecha 17 de Octubre de 2012, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, D. JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
