Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 74/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 411/2012 de 23 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION
Nº de sentencia: 74/2014
Núm. Cendoj: 45168370012014100157
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00074/2014
Rollo Núm. ...................411/12.-
Juzg. 1ª Inst. Núm 3 de Toledo.-
J. Ordinario Núm...........784/09.-
SENTENCIA NÚM. 74
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de abril de dos mil catorce.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 411 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.3 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 784/09, en el que han actuado, como apelante AXA SEGUROS GENERALES S.A, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez de Salazar y defendido por el Letrado Sr. Mareque Ortega; y como apelados, BILBAO CÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez-Calcerrada Guillén y defendido por el Letrado Sr. López Blanco y SOLISS MUTUALIDAD DE SEGUROS representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Villagarcía Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Durán Ortega.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 22 de febrero de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'ESTIMAR la demanda deducida por D. Miguel Ángel Villagarcía Sánchez, en nombre y representación de la actora, CONDENANDO a la mercantil AXA-WINTERTUR SEGUROS GENERALES, S.A, a abonar a SOLISS MUTUALIDAD DE SEGUROS la cantidad de 28.539,19 €, más los intereses legales que se devenguen, ABSOLVIENDO A SEGUROS BILBAO S.A. de todos los pedimentos del Suplico de la demanda de la parte actora , con expresa imposición de las costas de esta instancia a AXA-WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por AXA SEGUROS GENERALES S.A, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Contra la sentencia de la primera instancia formulo recurso de apelación Axa Seguros Generales S.A. alegando que dicha sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y error de derecho en la aplicación de la normativa en la materia. La apelada Bilbao Cia Anonima de Seguros y Reaseguros, alegando que el pronunciamiento absolutorio para esta aseguradora de la sentencia de instancia no fue discutido por la demandante, por lo que la apelante codemandada no podía atribuirle la responsabilidad a dicha apelada. Al tiempo de oponerse al recurso de apelación la demandante impugno la sentencia apelada para pedir la condena, no solo de la apelante como se decidia en esta, sino también la de la otra demandada -Bilbao- que habia sido absuelta en primera instancia
En cuanto a esta impugnación debe señalarse con el Tribunal Supremo, entre otras STS 6.3.14 y las que esta cita, que 'la impugnación de la sentencia a que hace referencia el art 461,1 de la LEC es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el grvamen que la sentencia le supone para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte. Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que les sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria las recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apelo puede también formular su impugnación' y continua señalando dicha STS que son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art 461 de la LEC , el primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el tramite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado. Este requisito ha sido matizado en el caso de pluralidad de partes. Si en el litigio hay varios litigantes porque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones (normalmente de un demandante contra varios demandados pero no necesariamente) este Tribunal ha considerado que la regla del art 461,1 de la LEC ha de aplicarse independientemente en cada relación actor- demandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los demandados no le impida impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido. El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La STS 13.1.10 declaro sobre este particular que 'el art 461,4 de la LEC al ordenar que del escrito de impugnación se de traslado únicamente al apelante principal lo que revela es que este escrito no puede ir contra las partes que no lo han apelado.'
En este caso la demandante, que obtuvo la estimación integra de sus pretensiones si bien solo respecto de uno de los demandados, no apelo obviamente contra este demandado ni tampoco contra el demandado absuelto. Asi, en cuanto al primer requisito no se da lugar a la matización en cuanto a los casos de pluralidad de demandados, que parte de que la actora apela contra uno y ello no le impide impugnar ante la apelación de otro demandado y contra este otro. Al no apelar, simplemente consintió la sentencia en cuanto a la absolución contenida en ella y no puede, dada esta pasividad inicial, aceptando tal absolución, abrir ahora la posibilidad de discutir dicha absolución frente a aquella parte que no es la que le da oportunidad con su apelación de impugnar la sentencia, en fin, solo cabe la impugnación cuyos pedimentos aparezcan directamente vinculados con los de la apelación principal y no puede dirigir la impugnación, como aquí se hace, contra otro simple apelado, que por el art 461,4 no pòdria además defenderse de ella, porque la impugnación queda limitada a la relación procesal entre apelante principal e impugnante.
En cuanto a las alegaciones del apelante en cuanto a la responsabilidad del otro codemandado absuelto en la sentencia tal legitimación de viene vedada por copiosa jurisprudencia, la STS. de 21.4.1993 , proclama que '... si bien el recurso de apelación, en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en primera instancia, dicha transferencia jurisdiccional no se produce de modo absoluto e incondicionado, sino que la misma se halla sujeta a las limitaciones que fluyen de las consideraciones siguientes: 1ª) El pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique (única que estaría legitimada para recurrirlo), al deber ser tenido por firme y con autoridad de cosa juzgada ( art. 408 LEC ), no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento, por no haberlo recurrido la parte legitimada para ello ('tantum devolutum quantum apellatum'), y sí, no obstante ello, el Tribunal de apelación, por su propia y única iniciativa, vuelve a pronunciarse sobre el mismo, la sentencia que pronuncie está indudablemente afectada del vicio de incongruencia, además de desconocer la autoridad de cosa juzgada formal, que proclama el precepto anteriormente citado; 2ª) Con relación a un pronunciamiento apelado (que, lógicamente, el apelante sólo lo recurre en la parte en que el mismo le perjudica, pero no en la que le beneficia), y respecto del cual la otra parte no se haya adherido a la apelación, el Tribunal de la alzada no puede hacer un pronunciamiento que, para el apelante, sea más gravoso y perjudicial que ya lo era el recurrido, al impedírselo el principio prohibitivo de la 'reformatio in peius', que veda a dicho Tribunal hacer pronunciamiento que grave la 'situación' que para el apelante resulta de la sentencia de primera Instancia'; o como asevera la S.AP. Huesca de 20.5.1996 , la pretensión del recurrente de que se condene a su codemandada, las aseguradoras contra las que se dirigió también la demanda, no debe prosperar pues, como ya lo defendimos en la sentencia de 17.6.1995 , siguiendo a la STS. de 28.10.1991 , en la que se citan las STS. de 22.4 , 30.6 , 3.2 , 24.10 y 28.12.1990 , es doctrina reiterada del Alto Tribunal que un demandado que ha sido condenado, como lo es el apelante, carece de legitimación para pretender que se condene también a otro u otros de sus codemandados a quienes absuelve la sentencia recurrida, cuyo pronunciamiento absolutorio, al no recurrirlo, ha sido consentido por la única parte legitimada para impugnarlo, el demandante perjudicado por dicha absolución; lo cual se entiende, como lo recuerda la sentencia citada, sin perjuicio de las reclamaciones que contra las aseguradoras pueda formular la ahora recurrente si en tiende que le asiste algún derecho para ello' . En fin, lo alegado en el recurso de apelación se tendrá en cuenta para determinar si existe responsabilidad en el incendio de la asegurada por la apelante, pero no para atribuir responsabilidad a los ya absueltos en la primera instancia, y ello porque la demandante no la apelo y su impugnación posterior para pedir la condena del codemandado no es conforme a derecho.
SEGUNDO:Ha de partirse de que la revocación de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega el Juez a quo, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la Sentencia, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.
En este caso lo que alega el recurso es que el incendio en la vivienda que causo daños a terceros cuya indemnización se reclama no tuvo por causa defectos o carencia de elementos generales de protección de la vivienda ante el suministro eléctrico, lo que admite que seria responsabilidad de la propietaria de la vivienda que era la asegurada por la apelante, sino que se produjo el siniestro, según el informe pericial por ella aportado, con origen en una regleta situada en el salón en la que la arrendataria de la vivienda tenia conectados multiples aparatos (TV, DVD, equipo de música, un radiador, un ambientador y un ladron con tres tomas mas) la cual se recalentó hasta la ignición, lo que el recurso sostiene que, de producirse asi por este hecho el incendio, las responsabilidades nacidas del mismo serian para la arrendataria, en lo que la Sala esta conforme, pero la cuestión es la prueba de que el incendio se produjo por esta concreta causa o bien si tuvo su origen en una circunstancia ajena al concreto disfrute y uso de la vivienda por la arrendataria en virtud del contrato y que se halla fuera de su control como seria que la vivienda careciera de inicio de los correspondientes sistemas de protección reglamentarios o bien estos no funcionaran correctamente. Esto es lo que determina probado la sentencia apelada: que el incendio se produjo por un cortocircuito que no fue parado por dichos sistemas de protección por la carencia o deterioro de un elemento exigido por el Reglamento Electrotecnico de Baja Tension que es el ICP: interruptor de control de potencia, en función de la prueba pericial aportada por la demandada Seguros Bilbao a quien le asigna mas credibilidad, porque fue en cierto modo corroborada por la pericial de la actora, y porque no se ha probado que la regleta estuviera en mal estado.
La sentencia apelada analiza asi todas las periciales practicadas para concluir dando mayor credibilidad a la pericial citada, practicada a instancia del codemandado de la apelante. Impugna la apelante este criterio valorativo con apoyo en el resultado de la pericial practicada a su instancia, pero asi las cosas la Sala no considera irrazonable o arbitraria la valoración de las periciales practicadas de la sentencia.
Esta Sala ha comprobado de los informes aportados y del visionado de la grabación de la ratificación de las periciales en el juicio que a) todas las periciales coinciden en que el incendio se produjo de madrugada, cuando logicamente, salvo un radiador, los aparatos conectados a la regleta no estaban en funcionamiento y no demandaban todos ellos a la vez electricidad, b) el fuego se inicio en la regleta, pero no consta que fuera como consecuencia del mal uso de la misma, y no se descarta y existe pericial de la codemandada y de la actora que permite entenderlo, que la falta o defecto del interruptor de control de potencia permitiera que existiera sobrecarga o sobreintensidad de electricidad que llegara a la regleta o que con un excesivo uso de la regleta, aun con solo un aparato conectado y en funcionamiento, cuya potencia nadie ha podido determinar, el citado elemento de protección general hubiera evitado el incendio y su propagación, c) la pericial a instancia de la apelante da como causa el sobrecalentamiento de la regleta por la sobrecarga de aparatos enchufados, pero también en su ratificación en el acto del juicio no vino a señalar la sobrecarga como única causa y dio la posibilidad de que existiera una conexión floja, sin optar o decidir entre una y otra, d) la pericial de la aseguradora codemandada puso de manifiesto cómo las regletas que se venden en el mercado están homologadas para el numero de enchufes para el que se fabrican y su demanda de energía posible por lo que su sobrecalentamiento e ignición sin demanda de energía de todos los aparatos conectados menos uno, el radiador del que en cualquier caso su potencia se ignora, no podía ser causa del incendio, pues además el sobrecalentamiento haría funcionar el interruptor de control de potencia si existiera o hubiera funcionado, e) el perito de la actora que en su informe no determina causas del siniestro pues solo tasa los daños, cuando le fue pedida su ratificación en juicio corroboro que si funcionan los elementos de control de potencia y sobrecargas cortando la electricidad, con el sobrecalentamiento de la regleta el incendio no se habría propagado.
El art 348 de la LEC no establece un sistema de valoracion tasada en el que cualquier prueba pericial en todo caso haya de tenerse por plenamente creible, lo que se deduce de dicho precepto es que esta prueba es solo eso: una prueba, sometida como las demás y en el mismo plano de igualdad a la valoración judicial conforme a criterios de razonabilidad, de forma que, aun siendo el perito un experto en la materia objeto de la pericia, sus conclusiones en absoluto vinculan al Juez a decidir en el sentido informado si otras pruebas y en concreto otras periciales, en este caso todas las demás periciales practicadas en la causa, desvirtúan lo concluido por aquel perito o hacen dudar de la total razonabilidad de lo dictaminado. Estamos ante dos periciales totalmente contradictorias, las de las demandadas, y una pericial, la de la actora, que corrobora que lo determinado por la de la demandada apelada es correcto, por lo que no cabe entender irrazonable lo decido en la sentencia. La apelante pretende sustituir dicha valoración del Juez por la suya propia a su subjetivo interés por entender que el perito por ella aportado es mas creible que el de la contraparte, pero ello como se ha expuesto no permite revocar una valoración de prueba judicial que por si misma no aparece arbitraria o ilogica por lo que, así las cosas, el recurso no puede prosperar para que prevalezcan las valoraciones subjetivas del interesado en base a la prueba pericial a su instancia, obviando el valor de las demás pruebas, sobre el juicio de los hechos que se realiza ponderadamente por el Juez de Instancia en valoración conjunta de todas las pruebas practicadas para determinar su credibilidad, debiendo confirmarse la sentencia tanto por la imposibilidad de recoger este Tribunal el criterio solo personal de la parte recurrente.
TERCERO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES S.A, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 22 de febrero de 2012 , en el juicio ordinario núm. 784/09, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-
