Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 74/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 321/2014 de 27 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 74/2015
Núm. Cendoj: 04013370012015100047
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 74/15
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS
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En la Ciudad de Almería a 27 de febrero de 2015.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo Nº 321/14, los autos de juicio Ordinarioprocedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Berja,seguidos con el nº 359/10, entre partes, de una como demandantes-apelantes D. Cornelio y Dª. Patricia , representados por la Procuradora Dª. Mª. Encarnación LópezFernándezy dirigidos por la Letrada Dª. Begoña García-Oliva Martínez, y como demandada apelada Dª. Aurelia , representada por la Procuradora Dª. María Fuentes Mullor y dirigida por el Letrado D. J. Javier Miguel Ortiz.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Berja en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 12 de diciembre de 2011 , cuyo Fallo dispone: 'Que desestimo la demanda formulada por el Procurador Sra. López Fernández actuando en nombre y representaciónde D. Cornelio y Dª. Patricia contra Dª. Aurelia que comparecieron representados por el Procurador Sr. Escudero Ríos, en ejercicio de accióndeclarativa de medianeríay negatoria de servidumbres, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la demanda, de todos los pedimentos formulados de contrario. Todo ello, con imposiciónde las costas causadas por el presente procedimiento, a la parte actora.'.
TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, la que tuvo lugar el 24 de febrero de 2015, solicitando en su recurso la parte apelante la revocación de la sentencia de instancia, y en su lugar se admitan las pretensiones de la demanda, condenando a los demandados de conformidad con lo solicitado en el suplico de la misma, con expresa imposición de costas a la parte contraria. La parte apelada, en su escrito de oposición al recurso, interesó la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con expresa condena en costas a la parte apelante.
CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima totalmente las acciones ejercitadas, confesoria de medianería y acción negatoria de servidumbre vistas, articuladas por los demandantes en su demanda, y así como las peticiónacumulada a la misma, una reclamaciónde cantidad por los daños y perjuicios causados, todo ello a costa del demandado. En el recurso de apelación la parte actora reitera las mismas peticiones rechazadas en la instancia. La resolución combatida desestima la acción confesoria sobre la base de que el muro derruido y despuéslevantado no es medianero, en cuanto a la acción negatoria que la demandada en absoluto pretende la constitucióno la existencia de una servidumbre de vistas, por lo que nada hay que negar, por ultimo en relacióna la acción por daños y perjuicios la declara prescrita. La parte apelada impugna el recurso interpuesto interesando la confirmaciónde la resoluciónrecurrida.
SEGUNDO.-Sentado lo anterior, el motivo alegado por los actores apelantes para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez 'a quo', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por el Juez de Instancia.
En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez ' a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.
Debemos añadir, en cuanto a la valoración de la prueba pericial, que solo puede ser combatida en casación cuando el ' iter' deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente (Sª 15 de julio de 1.991, que cita las de 15 julio 1.98726 mayo 1.988, 28 enero 1.989,9 abril 1.990y29 enero 1.991). Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica (S 10 de marzo 1.994), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS 11 noviembre 1.996 y 9 marzo 1.998 ), lo que aquí no ocurre. Y es que, sin perjuicio de la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, no puede negarse que tanto en la instancia, o como podría haber sido en esta segunda instancia, el juez puede acudir a la citada prueba sin acoger criterios más o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos. Por otro lado debe señalarse y en cuanto a la prueba pericial se refiere que tal y como señala el T.S. 1ª 16 marzo 1.999 : '... La valoración de la prueba pericial debe realizarse teniendo en cuenta los siguientes criterios a) la prueba de peritos es de libre apreciación, no tasada valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación infracción de precepto alguno en tal sentido y b) las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica. Así debe señalarse que no existiendo normas legales sobre la sana crítica y por tanto hay que atender a criterios lógico racionales, valorando el contenido del dictamen y no específicamente y únicamente su resultado en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos ...'.
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:
1º Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .
2º Deberá, también, tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .
3º Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 .
4º También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva L.E.C. a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .
En este sentido, la función de la prueba pericial es la de auxiliar al Juzgador en determinados aspectos relativos a una ciencia o arte, en cuanto los peritos, al tener conocimientos especializados, son llamados al proceso para aportar la máximas de experiencia que el Juzgador no posee o puede no poseer, y, para facilitar la percepción y la apreciación de los hechos objeto del debate. De ahí que el art. 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil disponga que ' el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica' y ello por cuanto la prueba pericial no es un medio probatorio ' stricto sensu', dado su carácter auxiliar, que va dirigido a proporcionar al Juzgador conocimiento que éste no posee. Y en segundo lugar, porque los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al Juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógicos racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso, a fin de dilucidar los hechos controvertidos, pudiendo el Juez optar por el más conveniente de los varios informes aportados o emitidos, si los hubiere, debiendo entenderse como normas de sana critica aquéllas coincidentes con los del natural raciocinio humano ( STS 6-10-1992 y 20-11-1993 ).
TERCERO.-Dicho esto, clarificador de las facultades del órgano ' a quo' en cuanto a la valoración de la prueba pericial, en relacióncon las practicadas en esta litis, y de la sala revisora, esta comparte los criterios emanados de la sentencia combatida y que le sirven para acoger la pretensión actora. La revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos, se sustentan en el resultado de la prueba practicada, la valoración de la misma arroja un resultado acorde con el ofrecido en la instancia. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, deben decaer a tenor de las siguientes consideraciones.
En primer lugar, en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ).'.
La primera de las cuestiones que son objeto de discrepancia con la sentencia es la consideraciónde si el muro que separaba ambas fincas, tanto en la zona del patio como en la terraza tienen la cualidad de muro medianero, si se descarta tal naturaleza la acción ejercitada debe decaer. La sala comparte la valoraciónde instancia, el informe de parteque acompaña la demanda, ni es claro ni rotundo, hasta en dos ocasiones la perito hace descansar la definiciónde medianero sobre las propias manifestaciones del actor, a saber, el visionado de la grabaciónminuto 66 y minuto 82, la perito responde que el muro es medianero porque se lo dijo su cliente, trata despuésde fundamentar su conclusión, sin alcanzar el convencimiento judicialni tampoco el de la sala en esta alzada. La controversia esta suficientemente ilustrada con las fotografiásaportadas, que con claridad meridianareflejan que el muro tanto en la parte del patio como de la terraza descansa sobre la fachada propiedad de la demandada, lo que conduce a la racional conclusión que es un muro lindero construido sobre terreno de la Sra. Aurelia , no es un muro medianero. Pero es que, a mayor abundamiento, asílo confirma tambiénel perito Sr. Anselmo que descarta que el muro levantado sea medianero, dado que le anterior no lo era, estando construido sobre la finca de la demandada. La acción declarativa no puede prosperar.
Con relación a la acción negatoria de vistas sobre la propiedad de los actores, reiterando lo ya manifestado por la Juez ' a quo', sobre el nulo interésde la demandada en establecer una servidumbre de vistas, lo que hay es una cubierta no transitable que remata una especie de trastero que se ha construido sobre un corral antiguo que ha sido demolido. Lo que resulta inexplicable y basta para desestimar la pretensiónnegatoria es que se afirme que se ha invadido la propiedaddel actor, existíaun corral y el mismo tenia una cubierta, es decir ya existía, si bien, lógicamenteruinoso, una construcciónde las mismas característicasque la realizada, es mas, es ahora cuando se guarda con mayor eficacia las vistas sobre el fundo ajeno al levantar un muro que antes no existía, no puede pretender negar el actor lo que antes y desde tiempo inmemorial ya existía, es decir una cubierta sobre un corral lindero con su propiedad (folio 191). Igual suerte que el anterior debe correr este motivo.
Queda el análisisde los supuestos daños materiales que la obra de la demanda podríahaber causado en el baño de los actores, menciona el informe pericial de parte fisuras en las losas del cuarto de baño y humedades, véanselas dos fotografiás(folios 74 y 75). La resoluciónrecurrida estima la prescripciónalegada, señalando que desde diciembre de 2008 hasta marzo de 2010 se dejo precluir la acción de responsabilidad extracontractual, cuyo plazo para su ejercicio es de 1 año. Ademas, entiende que el origen de los daños no esta determinado, y los pueden atribuirse a distintos factores distintos de las obras del vecino colindante, rechaza la posibilidad daños continuados por falta de prueba. De nuevo el parecer de la sala es coincidente por mor de la prueba practicada, alegan los recurrentes, de un lado, que no hay prescripción por tratarse de daños continuados que se siguen produciendo, y de otro que, el origen de los daños lo deja muy claro la perito de parte. Pues bien, en cuanto a la continuidad es evidente la falta de prueba de que se sigan produciendo después de la obra, por lo tanto habríatranscurrido el plazo de 1 año desde la ultima reclamación estando prescrita la acción. Asimismo, obiter dicta, en el caso de que no estuviera prescrita, la realidad del origen de los supuestos daños es muy confusa, pudiendo obedecer a varias causas, resultando difícilentender que las filtraciones se deban a una deficiente impermeabilizacióndel nuevo muro, como si el anterior la tuviera, basta examinar la situaciónanterior (folio 130) y la nueva (folio 41) para cuestionar el pretendido origen de los daños en el baño. Este ultimomotivo también se rechaza.
Cierran los apelantes su escrito aduciendo infraccióndel art. 218 de la LEC , apunta a que la sentencia incurre en incongruencia omisiva ya que no ha resuelto las alegaciones sobre el carácter medianero del muro de la terraza terraza y la continuidad de los daños. No es cierto, la sentencia podráser lacónica, concisa o escueta, que no es el caso, pero no incongruente, la resolución indica con rotundidad y precisiónque el muro de la terraza no es medianero en su fundamento primero, en cuanto a los daños descarta la continuidad de los mismos la rechaza implícitamenteal fijarlos en diciembre de 2008, sin perjuicio que mantiene la oscuridad de su origen. En consecuencia no encontramos un óbiceprocesal que altere la legitimidad de la sentencia recurrida.
Es por lo que, sobre la base de lo expresado, se desestima el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia dictada en la instancia.
CUARTO.-Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, confirmando, por ende, en todos sus pronunciamientos la sentencia apelada que resulta plenamente ajustada a Derecho e imponiendo al recurrente las costas de la presente alzada de conformidad con el art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2011, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Berja , en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

