Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 74/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 267/2014 de 13 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 74/2015
Núm. Cendoj: 25120370022015100033
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 267/2014
Procedimiento ordinario núm. 485/2013
Juzgado Primera Instancia 1 Tremp
SENTENCIA nº 74/2015
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA I FOIX
MAGISTRADOS
Dª . ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Dª . MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a trece de febrero de dos mil quince
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 485/2013, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tremp, rollo de Sala número 267/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de febrero de 2014 . Es apelante Alberto , representado por la procurador/a NATALIA PUIGDEMASA DOMENECH y defendido por la letrada Maria Dolors Codina Feixas. Es apelada Gregoria , representada por la procuradora MONICA PIÑOL TOMAS y defendida por el letrado Jordi Tirvio Portus. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2014 , es la siguiente: ' FALLO
DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Alberto , representado por el Procurador D. Carles Badía Verdeny, contra Dª . Gregoria , representada por la Procuradora Dª . Mónica Piñol Tomas, a la que ABSUELVO de todas las pretensiones contra ella formuladas, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes. [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Alberto interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 9 de febrero de 2015 para la votación y decisión.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por el actor, en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual por los daños sufridos por el vehículo de su propiedad el día 7 de febrero de 2012 cuando estaba estacionado en la plaza de la localidad de Aguiró (Torre de Capdella) a consecuencia del desprendimiento por fuertes vientos de la cubierta y vigas de CASA000 , propiedad de la demandada. Considera acreditada la concurrencia de condiciones climáticas excepcionales y devastadoras, tempestad crónica atípica, con rachas de viento superiores a los 120 km/hora y la corrección administrativa de las obras en la cubierta de la finca propiedad de la demandada, lo que excluye la responsabilidad de la misma.
Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el actor al entender que se ha producido un error en la valoración de la prueba practicada, considerando que de la prueba practicada se desprende que el sistema constructivo de la vivienda de la demandada no fue el adecuado, tal y como se desprende del informe pericial aportado y del hecho que se desprendieron única y exclusivamente las cubiertas construidas en 2009 con chapa metálica y panel sandwich y no las ejecutadas con material pesante, infringiéndose lo dispuesto en el Código Técnico de la Edificación. Refiere que la sentencia infringe el criterio jurisprudencial sobre daños recogido por el Tribunal Supremo y por las Audiencias Provinciales relativo a que no basta cumplir la normativa administrativa para estimar bien ejecutada la obra y se aparta del contenido de la única prueba pericial practicada en autos, que no ha podido ser rebatida por ninguna otra pericial, ni por ninguna otra prueba practicada en autos, considerando que la testifical del reparador no es suficiente y la testifical de la técnico municipal es irrelevante al referirse exclusivamente al suelo rural, concluyendo la falta de acreditación de la diligencia debida en la construcción de la cubierta desprendida por acción del viento de CASA000 .
Pone de manifiesto también que de la prueba practicada se desprende en cuanto a intensidad del viento, que se dieron condiciones atmosféricas anormales pero no extraordinarias, considerando que hay que estar a los datos del Servei Metereològic de Catalunya y en concreto a la estación de Pont de Suert, que es la más cercana, donde se detectaron velocidades máximas de 97 km/hora, lo que determina que la población de Aguiró no sufrió vientos de más de 120 km/hora como señala la sentencia, siendo que el certificado de AEMET no es concluyente y no determina cuál fue la velocidad del viento en dicho municipio.
Refiere, a su vez, que aún en el caso de hallarnos ante un riesgo extraordinario, no procedería la indemnización por el Consorcio de Compensación de Seguros, dado que los daños fueron debidos a vicios o defectos propios de la cosa asegurada.
La demandada se ha opuesto al recurso, alegando que debe estarse a lo dispuesto en la sentencia de instancia y a la valoración que sobre la misma efectúa el juez a quo, habiendo quedado acreditado que el sistema constructivo de la cubierta que se desprendió fue correcto y que las condiciones climatológicas fueron extraordinarias, constituyendo un supuesto de fuerza mayor, lo que excluye la responsabilidad de la demanda.
SEGUNDO.-Las alegaciones del recurrente evidencian que la cuestión principal en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar la corrección o no de las obras en la cubierta de la finca de la demandada y la existencia o no de unas condiciones metereológicas constitutivas de un riesgo extraordinario.
Para ello debemos partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.
Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.
Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, considera la Sala que no cabe compartir las alegaciones del recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgadora a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación, porque en definitiva de la prueba practicada se desprende la corrección de las obras de la cubierta de la finca de la parte demandada y la existencia de unos fuertes vientos de carácter extraordinario, que constituyen un supuesto de fuerza mayor que excluye la responsabilidad de la demandada.
Alega en primer lugar el apelante que de la prueba practicada y en concreto del informe pericial que aporta se desprende que el sistema constructivono fue el adecuado. No comparte la Sala dicha conclusión a la vista de la prueba practicada en las presentes actuaciones, que ha sido valorada en su conjunto por el juzgador.
Especialmente relevante para la resolución de dicha cuestión es el hecho que ha quedado perfectamente acreditado que la cubierta desprendida de CASA000 fue sustituida en el año 2009 a raíz de unas inclemencias metereológicas sucedidas el 1 de septiembre de 2009, tormenta de granizo de carácter extraordinario que causó graves daños en edificios y bienes de varios pueblos del municipio de Torre de Capdella, entre ellos Aguiró.
Ante el carácter extraordinario de dicho incidente que afectó a muchas edificaciones del término municipal, 26.000 m2 de cubiertas afectadas, y al hecho que algunas de las cubiertas a sustituir estaban ejecutadas con placas de fibrocemento que contenía amianto, la intervención del Ayuntamiento de La Torre de Capdella en la sustitución de dichas cubiertas fue muy activa.
Al efecto dicho ente local en una sesión extraordinaria celebrada el 24 de septiembre de 2009, aprobó los criterios y condiciones a aplicar en las licencias de obras que afectaban las circunstancias excepcionales de las inclemencias metereológicas sucedidas el día 1 de septiembre de 2009, estableciendo para los acabados de cubiertas como criterio prioritario, la teja cerámica en la zona A y la pizarra o losa en la zona B y como criterio residual, las planchas metálicas, teja de cemento con fibrocemento ecológico de color de la zona, siendo esta última la vía utilizada para la sustitución de la cubierta de fibrocemento de casa y corral de CASA000 .
Ha aportado también la demandada junto al escrito de contestación a la demanda la petición de licencia con carácter extraordinario por el efecto de la pedrada del 1 de septiembre de 2009 y la concesión de la licencia municipal de obras del 10 de agosto de 2010.
Alega la actora que la observancia de normas administrativas no impide que pueda prosperar las acciones civiles ejercitadas por los perjudicados, indicando también que las licencias municipales no se pronuncian sobre aspectos constructivos, sino sobre si la obra se ajusta a la normativa urbanística.
No obstante, ha quedado perfectamente acreditado que en este caso la intervención del Ajuntament de Torre de Capdella fue muy activa, derivada del carácter extraordinario del fenómeno metereológico, que produjo daños en muchos edificios del término municipal, con una extensión de hasta 26.000 m² de cubierta, y del hecho que buena parte de las cubiertas a sustituir estaban ejecutadas con placas de fibrocemento contaminante o con amianto, lo que determinó que el ente municipal fijarse las condiciones de sustitución de dichas cubiertas y concediese también determinadas ayudas, con una intervención directa de los servicios técnicos municipales, tal y como se desprende del expediente de licencia de obras para la sustitución de la cubierta de CASA000 aportado por el Ayuntamiento en fase de prueba.
Junto a dicha prueba documental resultó también determinante la declaración testifical del representante de la empresa constructora, MONTVAFER, SLU, que ejecutó la sustitución de la cubierta de CASA000 en el año 2009, empresa especialista en la materia que además realizó el mismo tipo de trabajo en decenas de edificaciones del municipio cuyos tejados fueron destruidos por la referida granizada, hasta un total de unos 15.000 m² de cubiertas.
Al efecto, manifestó que realizaron la colocación del material como marcan las normas constructivas; que la chapa metálica, panel sandwich, iba fijado sobre la estructura existente de madera y otra parte de hormigón; que la estructura era la adecuada y resistente, siendo que entre la pared y el tejado quedó todo completamente tapado y no había ningún hueco por donde se pudiera colar el aire y que a consecuencia de la granizada su empresa en el municipio de la Torre de Capdella sustituyó tejados, más de 15.000 m².
Puso de manifiesto también que a la mañana siguiente del siniestro observó un hueco de un impacto y por ahí entró el aire, precisando que como consecuencia del aire algún elemento golpeó contra la estructura del tejado y allí abrió un hueco, siendo el elemento que golpeó ajeno a esa vivienda.
Refirió igualmente que en todo el valle durante el episodio de viento sólo se vieron afectados los de la parte alta del municipio, indicando que su empresa también hizo tejados en la parte baja y no se vieron afectados.
Concluyó que el tejado de CASA000 estaba técnica y estructuralmente bien realizado para afrontar las nevadas y los vientos que pueden producirse en zonas de montaña, si no se sobrepasa los cálculos normales, precisando que allí tuvo que haber una racha de viento fuerte que va en una línea, tipo tornado, tipo huracanado.
Valora también el juzgador las conclusiones recogidas en el informe pericial emitido por el arquitecto Sr. Rodrigo , aportado por el actor junto a su escrito de demanda, que concluye que la solución adoptada para la rehabilitación de la cubierta de CASA000 fue incorrecto y muy peligroso, pero considera, atendiendo al conjunto de la prueba practicada, y en especial al hecho que los propietarios de CASA000 siguieron la propuesta del Ayuntamiento en la sustitución de la cubierta, que no se les puede atribuir negligencia alguna en tales obras, sin que las conclusiones a las que llega, a la vista de toda la prueba practicada, puedan reputarse ilógicas ni arbitrarias.
En numerosas ocasiones se ha pronunciado esta Sala en el sentido que con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial la valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, sujeta a las reglas de la sana critica ( Art. 348 de la LEC ), debiendo respetarse su criterio valorativo salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus conclusiones o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas ( SSTS 31-1-1992 , 12-6-1999 , 14-10-2000 , 2-2-2001 , 17-5-2002 , 15-4-2003 , 3-5-2004 , 19-12-2005 y 10-11-2006 , entre otras muchas), resultando de esta misma doctrina que los resultados de la prueba pericial son de libre apreciación por el juzgador de instancia, no estando vinculado por el dictamen de los peritos porque se trata de un medio probatorio más y los peritos no suministran al juez su decisión sino que simplemente le ilustra a través de su parecer, sirviendo de orientación a las cuestiones objeto de la pericia, pudiendo, no obstante, basarse el juzgador en el que estime más idóneo o bien apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial, u obtener otras diferentes, siempre que se razone debidamente tal decisión judicial porque, en otro caso, estaría sustituyendo arbitrariamente el criterio pericial del correspondiente técnico o especialista en la materia por el suyo propio, pudiendo dar lugar a una valoración judicial absurda, ilógica o contradictoria en sí misma.
En consecuencia, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos, y en el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.
En tal sentido el TS en la reciente Sentencia de 29 de mayo de 2014 , ante la alegación de un error de valoración, establece: '... lo que pretende es que se tenga en cuenta un informe pericial distinto del que acepta la sentencia lo que no es admisible. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso en el que se ha hecho una valoración de los mismos y se ha aceptado en lo sustancial el informe de...'.
En el presente caso se han seguido los criterios referidos, puesto que valora el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba, exponiendo las razones por las que considera que no puede imputarse responsabilidad a la demanda en la construcción de la cubierta de la finca de su propiedad.
Hay que tener presente además que en la declaración prestada por el perito en el acto de juicio, manifestó que no sabía cuál fue la velocidad del viento que produjo los daños y que conocía al Código Técnico de la Edificación que sirve para realizar los cálculos de resistencia de las estructuras para que una obra sea segura estructuralmente, pero que no sabía que para esa zona el Código Técnico de la Edificación, por lo que se refiere al viento, los cálculos para la resistencia de las estructuras deberán hacerse en base a una velocidad de 104 km/ hora (29 m/s).
Refirió igualmente que el viento tenía dirección de Noreste a Suroeste y entró en el pueblo por el Noreste, por la parte más alta donde estaban las edificaciones que resultaron afectadas, salvo una.
Indicó, a su vez, que no pudo ver que en CASA000 había agujeros por donde entró el aire, no pudiendo comprobar si el tejado había sido roto antes de que se desprendiera.
Por último, a preguntas del juzgador, sobre si consideraba que con un viento más razonable, que no fuera excepcional, esas cubiertas hubiera volado; contestó 'A ver, no, es evidente que tiene que haber un viento suficiente para que actúen como avión, es decir, claro hay un límite a partir del cual sobrepasan, por la superficie que tiene de presión, es cuando empiezan a volar'.
Por consiguiente, a la vista de toda la prueba practicada, comparte la Sala la conclusión a la que llega el juzgador, relativa a que no puede atribuirse a la demandada negligencia alguna en las obras de ejecución de la cubierta, al haber seguido la propuesta del Ayuntamiento.
TERCERO.-Cuestiona también el apelante la existencia de unos fuertes vientos de carácter extraordinario, que constituyen un supuesto de fuerza mayorque excluye la responsabilidad de la demandada.
Considera que de la prueba practicada se desprende en cuanto a intensidad del viento, que se dieron condiciones atmosféricas anormales pero no extraordinarias como entiende el juzgador.
Tampoco en este extremo puede apreciarse error alguno por parte del juzgador en la valoración de la prueba practicada.
Al efecto resulta en primer lugar trascendente la contestación al oficio remitido en fase de prueba al Consorcio de Compensación de Seguros, en el que informa que en cuanto al municipio de La Torre de Capdella, como se puede apreciar en el listado que adjunta, se encuentra incluido dentro de la zona en la que se produjo o pudo producirse la tempestad ciclónica atípica.
Adjunta también el informe emitido por AEMET en fecha 23 de marzo de 2012 sobre las zonas en las que se ha dado condiciones de tempestad ciclónica atípica por vientos fuertes entre los días 6 y 8 de febrero de 2012, en el que se informa que se adjunta un mapa en el que se han delimitado por tramos los valores de racha máxima que se alcanzaron en el episodio indicado, resaltando en color rojo las zonas en las que se estima que las rachas máximas de viento han superado los 120 km/h y por ello se ha cumplido la condición que define la tempestad ciclónica atípica por rachas máximas de viento superior a un umbral, siendo que entre ellas se incluye el término municipal de Torre de Capdella.
Junto al escrito de contestación a la demanda se aportó también el informe sobre los efectos del viento en suelo no urbanizable en el municipio de La Torre de Capdella, emitido por los servicios técnicos municipales, y en concreto por la ingeniera agrónomo, Sra. Sandra . Informa que los días 7 y 8 de febrero de 2012 se produjo un fuerte temporal de viento que afectó al municipio de la Torre de Capdella, en concreto a los pueblos de Aguiró, Oveix, Astell, Molinos y Mont-ros.
Indica que pese a no disponer de datos exactos en el municipio de la Torre de Capdella, se calcula que hubo rachas de viento de 120 km/hora, provocando la caída de mucho material vegetal y llegando a arrancar árboles en buen estado y de porte considerable de raíz, tal y como se puede apreciar en las fotografías que adjunta.
Refiere también que los principales daños vienen dados por la caída de árboles de gran porte y por el levantamiento de tejas por la fuerza del viento, que en la mayoría de los casos se ha llevado también toda la estructura de soporte de las vigas.
Dicho informe fue ratificado en el acto del juicio, manifestando la Sra. Sandra , que es ingeniero agrónomo y técnico del Ayuntamiento de la Torre de Capdella y en base a ello elaboró el informe aportado las actuaciones, refiriendo que en la población el viento arrancó de raíz árboles de gran tamaño, que había árboles arrancados que tenían muchos años y eran árboles sanos y que para que el viento arranque un árbol de este tamaño es necesario un viento extraordinario.
Puso de manifiesto también que calculó que el viento pudo llegar a 120 km/h, pero que es posible que en ciertas zonas el viento se 'acanale' y llegue a rachas extraordinarias, superiores a 120 km/hora.
Indicó que los daños causados por el viento se concentraron en una zona, en los pueblos de Aguiró, Astell y Oveix y que el viento fue siguiendo una dirección, como una diagonal, donde fue produciendo los daños mayores, siendo que en el resto del valle no fueron tan extraordinarios.
Destacó igualmente que en esa época del año los árboles no tenían hojas, siendo que si un árbol no tiene hojas, no se da el efecto vela y por eso el viento tiene que tener una fuerza superior para arrancar el árbol.
Refirió por último que las viviendas que quedaron más afectadas, son las que estaban más desprotegidas, no sólo en Aguiró sino también en otros pueblos, las que estaban en las partes altas, más desprotegidas.
La constatación fáctica de la devastación que produjo el viento puede observarse también en las fotografías unidas al informe pericial aportado por la actora, las aportadas junto al informe de la técnico del ayuntamiento de la Torre de Capdella y las acompañadas con la contestación a la demanda, donde se observan daños en edificios, en árboles robustos y sanos, algunos centenarios, que habían aguantado durante años todo tipo de inclemencias meteorológicas sin haber sufrido menoscabos.
Insiste el apelante en su recurso en que la estación meteorológica que debe tenerse en cuenta es la de Pont de Suert, por ser la más próxima a Aguiró. No obstante, comparte la Sala el criterio del juzgador relativo a que los datos registrados en dicha estación distan mucho de ser reales por la distancia entre ambas poblaciones (unos 50 km) y sobre todo por su situación geográfica, pues Pont de Suert se sitúa a unos 838 m de altura, en el fondo de un valle, a la ribera del río Noguera Ribagorzana y protegido por montañas, mientras que Aguiró está situado a 1372 m de altura, en la ladera de la montaña de Vall Fosca y, por tanto, bastante más expuesto.
Otro elemento más a tener en cuenta es que dicho fenómeno climatológico y los destrozos que conllevó, motivó la petición a la Diputación de Lleida por el Ayuntamiento de Torre de Cabdella, de ayuda económica para proceder a la reparación del mobiliario urbano afectado y para ayudar económicamente a posibles afectados en inmuebles de propiedad privada, ayuda que fue concedida por Decreto de la Diputación de 7 de septiembre de 2012, en la cantidad de 10.000 euros, sin que los argumentos vertidos por el apelante en su recurso desvirtúen cuanto se ha expuesto.
Por consiguiente, debe estarse a la valoración de la prueba realizada por la juez a quo, y a las conclusiones a las que llega en cuanto a la existencia de unos fuertes vientos de carácter extraordinario, que constituyen un supuesto de fuerza mayor,que excluye la responsabilidad de la demandada, desestimando el recurso y confirmando la sentencia de instancia en este extremo.
CUARTO.-La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tremp en los autos de Juicio Ordinario 485/2013, CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
