Sentencia Civil Nº 74/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 74/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 318/2014 de 13 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 74/2015

Núm. Cendoj: 28079370112015100070


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 , 914933922 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0050613

Recurso de Apelación 318/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 460/2013

APELANTE:CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO DE HOYOS MENCIA

EQUMEDIA XL SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA RODRIGUEZ PUYOL

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. CESÁREO DURO VENTURA

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a trece de marzo de dos mil quince.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 460/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid a instancia de CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA S.A., representada por el Procurador D. ROBERTO DE HOYOS MENCIA y EQUMEDIA XL S.A.representada por la Procuradora Dña. MARIA RODRIGUEZ PUYOL como partes apelantes/apeladas; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/01/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/01/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente:"Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por la CORPORACION DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A, representada por el Procurador Sr. De Hoyos Mencía, contra EQUMEDIAXL S.A, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a pagar a la actora la cantidad de SETECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA euros y TREINTA Y SEIS céntimos (708.780,36), más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el completo pago, con el incremento previsto legalmente a partir de la fecha de esta resolución, y sin especial condena en costas."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación procesal de EQUMEDIAXL, S.A. y por la representación procesal de CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a las partes que formularon oposición a los recursos, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La entidad Corporación de Radio y Televisión Española ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 877.421,40 euros de principal contra Equmediaxl S.A.ž la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual la actora sería sucesora por cesión aprobada por Acuerdo de Consejo de ministros de 25 de junio de 2010 de las entidades Televisión Española S.A. y Radio Nacional de España S.A., siendo así que en el ejercicio de su actividad la demandada como agencia de medios contrató la emisión de varias campañas publicitarias que se habrían emitido en los términos acordados, sin que se hayan pagado todas las facturas, restando por abonar la cantidad de 1.173.017,33 euros a los que habría que restar por el concepto de extraprima pactado en los contratos la suma de 295.595,93 euros, de modo que se adeudaría la cantidad reclamada a la que habría que aplicar los intereses de la Ley 3/2004.

La demandada se opuso a la demanda alegando el pago parcial y la compensación del crédito, para lo que manifiesta que de la cantidad reclamada estaría satisfecha la suma de 166.014,84 euros, por lo que la cantidad resultante sería de 1.007.017,33 euros, cifra que habría de compensarse con la del crédito que dice tener la demandada por importe de 1.083.858,54 euros, cantidad que se desglosaría del siguiente modo: 127.238,98 euros por extraprimas; 83.022,88 por el concepto de facturas de cargos, abonos y anticipos; y 873.596,68 euros por el concepto de 'reparos'. La parte aporta informe pericial y expresa detalladamente la existencia de los abonos hechos y reparos pendientes y cómo los mismos se habrían negociado entre las partes.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tas extractar la posición de las partes aborda el fondo del asunto y valora la prueba practicada sobre las esenciales cuestiones discutidas por la demandada, aceptando la juzgadora la disminución de la deuda en los 166.014,84 euros que se consideran abonados, y rechazando en cambio la cantidad que se pretendía compensar por el concepto de reparos, de modo que estima en parte la demanda condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 708.780,36 euros, más sus intereses legales del artículo 1108 del CC , y sin declaración sobre las costas.

Ambas partes recurren esta resolución.

La demandada impugna la sentencia en cuanto rechaza la compensación por el concepto de 'reparos' realizados a la actora, señalando que la habitual forma de proceder entre las partes era compensar tales reparos con facturas pendientes o emitir la actora facturas de abono, habiendo manifestado la demandada en enero y febrero de 2010 97 reparos, con numerosas comunicaciones y discrepando la actora solo de 17 de ellos sin emitir nota de abono por el resto, incidiendo la sentencia en una errónea valoración de la prueba y señalando que la juez no habría valorado en este punto el informe pericial y habría tenido en cuenta únicamente las declaraciones de la actora y sus testigos, con omisión de la documental que cita, reseñando el error de la juzgadora al entender que el derecho al cobro del reparo se producía con la emisión de una nota de abono cuando ello no era así pues bastaba la aceptación del mismo por cualquier medio como sería su falta de oposición y su silencio durante años; la recurrente señala que la sentencia incurriría además en incongruencia extra petita al rechazar la compensación por no haberse formulado mediante reconvención, cuando tal cuestión no fue planteada por la actora.

El recurso que interpone la actora se basa en la alegación de error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de los artículos 1172 y 1174 del CC , haciendo la parte pormenorizada referencia a los pagos hechos por la demandada y que la juzgadora ha tenido en cuenta para reducir la reclamación efectuada y expresando que la juez habría incurrido en error en la valoración de la prueba respecto de estas cantidades imputadas a facturas anteriores y por tanto sin posibilidad de disminuir la reclamación; en segundo lugar se alega la infracción de la Ley 3/2004, respecto a la imposición de intereses que se reiteran de acuerdo a dicha ley; y en tercer lugar se alega la aplicación indebida del artículo 394 LEC toda vez que aun en el caso de mantenerse la sentencia se estaría ante una estimación sustancial de la demanda que determinaría la condena en costas de la demandada.

Cada parte se opone al recurso interpuesto de contrario, rechazando sus argumentos.

SEGUNDO.-Abordando en primer lugar el recurso de la actora el mismo se funda en primer lugar en la alegación de error en la valoración de la prueba e infracción de los preceptos reguladores de la imputación de pagos por haber estimado la juez acreditados los abonos referidos por la demandada para imputarlos a las facturas reclamadas, todo ello sobre la base de considerar que tales abonos ya habría sido tenidos en cuenta a la hora de establecer el importe de la reclamación, pues se habrían aplicado a otras facturas anteriores que pormenorizadamente reseña.

Respecto de la imputación de pagos esta Audiencia, sec. 13ª, en sentencia de 16-1-2012 señala:

'La imputación de pagos constituye una forma de extinguir las obligaciones que se concreta en la manifestación de voluntad determinativa de la aplicación que haya de darse a la prestación realizada por el deudor con referencia a alguno de los diversos créditos de que sean titulares activos y pasivos las mismas personas, cuando estas no han decidido o acordado previamente sobre la aplicación que haya de darse al pago o pagos que se realicen al vencimiento de las diversas deudas.

Los presupuestos o requisitos de la imputación son: a) Que existan varias deudas de una misma especie en el momento del pago, lo que presupone que pertenezcan al mismo género, pues solo en este caso la prestación ha de satisfacer una u otra, lo que excluye a las obligaciones específicas. b) Que las deudas estén vencidas, sean liquidas y exigibles, es decir, que estén predeterminadas en su cuantía (artículo 1174-1 y siguientes 4 de julio de 1962 y 21 de abril de 1971). c) Que en la relación obligatoria exista un solo deudor y un solo acreedor, aunque parte de la doctrina considera aplicable por analogía la imputación a aquéllos casos en que existe una pluralidad de acreedores o de deudores. d) Que concurran los demás requisitos del pago en general establecidos en el artículo 1157 y siguientes del Código Civil . e) Que el pago se aplique prioritariamente a los intereses si la deuda los generase, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1173 del Código Civil , que actúa como límite a la libertad de imputación que reconoce al deudor el artículo 1172, párrafo primero. Derecho al que, no obstante, puede renunciar el acreedor, ya se manifieste mediante pacto o mediante el sistema previsto en el párrafo segundo de este último precepto, extendiendo oportuno recibo de la aplicación del pago.

Las clases o variedades de la imputación de pagos son las siguientes:

Imputación hecha por el deudor en virtud de la facultad exclusiva que le atribuye el artículo 1172, párrafo primero, del Código Civil , que puede efectuarse no solo de modo expreso, sino también de forma tácita cuando las partes han previsto en el momento de nacer la obligación o en otro posterior, pero antes de ser exigible la prestación, la forma en que la deuda ha de cumplirse, pues la ejecución de la prestación conforme a dicha forma seguida del silencio del deudor ha de interpretarse como una imputación a la deuda de que se trate, o cuando conforme a la regla de indivisibilidad del pago la cantidad entregada coincida sustancialmente con la deuda vencida y exigible en ese momento.

Imputación realizada por el acreedor y consentida por el deudor mediante la aceptación del recibo en que se haya la aplicación del pago. La declaración de voluntad del acreedor tiene carácter recepticio. Por lo que resulta ineficaz la imputación efectuada unilateralmente sin comunicársela al deudor, como acontece cuando se hace mediante asiento o anotación en su propia contabilidad. Esta modalidad de imputación es subsidiaria de la que previamente tiene derecho a realizar el deudor, de modo que de haberse producido esta la extensión de un recibo por el acreedor haciendo una aplicación distinta del pago solo produce el efecto de un rechazo inicial de la imputación llevada a cabo por el deudor.

Imputación legal en defecto de la convencional exteriorizada en las dos modalidades precedentes, que tiene más que un carácter supletorio de estas una finalidad interpretativa de la voluntad del deudor, en cuyo favor se establece. Esta modalidad de imputación, que se regula en el artículo 1174 del Código Civil , se sustenta en el principio de considerar satisfecha la deuda más onerosa para el deudor. Onerosidad que se refiere al mayor o menor sacrificio económico que se impone a un patrimonio, reputándose más onerosas: 1.- Las obligaciones garantizadas frente a las que no lo están, y dentro de aquéllas las que están sujetas a garantía real que a la personal. 2.- La deuda con intereses que aquélla que no los produce, así como las que tienen pactado un interés más elevado respecto de la que está sujeta a otro menor. 3.- Las que tiene preestablecidas una pena o una indemnización para el caso de que no se cumpla conforme a lo convenido, con relación a las que no contienen tal pacto. 4.- El crédito que es objeto de reclamación judicial frente al que no se ha reclamado o lo ha sido extrajudicialmente. 5.- En general es más onerosa, en sentido impropio o por extensión, aquélla deuda cuyo pago proporciona mayores beneficios o ventajas al deudor, lo que exige una ponderación o valoración de las consecuencias derivadas del incumplimiento de las diversas obligaciones contraídas frente al mismo acreedor.'

En realidad la parte funda la alegación de infracción legal en este punto no en consideraciones relativas al hecho de que la sentencia se aparte de la correcta aplicación de estos preceptos, sino a la cuestión relativa a que se habría hecho la imputación por la parte correctamente al aplicarse los ingresos controvertidos al pago de las facturas pendientes más antiguas, lo que en realidad es atinente a la valoración probatoria de la juzgadora sobre la prueba practicada a estos efectos, valoración de la que discrepa la parte con expresión detallada de los pagos y de la imputación que hizo de los mismos.

Respecto a la errónea valoración de la prueba en que se sustenta el alegato ha de recordarse la doctrina establecida al efecto.

Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 '... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....' Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado' En esta sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 '..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria.

Y en el presente caso la sentencia se encuentra debidamente motivada, expresando la juzgadora su convicción en términos razonados, con referencia a la prueba practicada y a su valoración, sin que se aprecie error alguno, ni omisión relevante, ni contradicción de ningún tipo, y sin que encuentre por ello la Sala motivo para alterar la convicción judicial pese al esfuerzo argumentativo de la recurrente en este punto.

TERCERO.-En la demanda la parte reclama las facturas que reseña en el cuadro obrante en el hecho tercero de la demanda, casi todas del último trimestre del año 2009 y expresando que dos de ellas, la CC1031602 y la CC 1032529 serían por importes superiores parcialmente pagados y quedando como pendiente la cantidad reseñada de 61.483,74 y 48.736,14 euros respectivamente, aportando asimismo documentación relativa a las facturas reclamadas, documentos 4 a 18 de la demanda.

La demandada mantuvo en su contestación haber pagado algunas de las facturas reclamadas, por importe total de 166.014,84 euros; al margen de otras facturas que se pretenden compensadas por medio de aplicación de la extraprima, o de reparos a abonar por la actora, la cantidad final resultante y que se pretende restar de la reclamación como pagos efectivamente efectuados resulta limitarse a dos de las facturas, la CC1031602 y la CC 1032397. Respecto de la primera se reclaman 61.483,74 euros como cantidad pendiente y se expresa por la demandada que la factura era por importe de 367.633 euros y que habría sido totalmente abonada por transferencia de 479.487,66 euros aplicada a esta factura y otras; y en cuanto a la segunda se reclaman 265.330,45 euros y se dicen pagados 104.531,10 euros.

La juez aborda esta cuestión en el fundamento de derecho segundo, reseñando la postura de las partes y valoración de la documentación aportada así como la pericial de la demandada y concluyendo sobre la estimación de la alegación de la demandada, partiendo de la base de que los pagos hechos por la demandada que sustentan su pretensión no son discutidos en cuanto a su realidad y que ninguno de ellos tenía una concreta imputación sobre la factura a que debían aplicarse, no discutiéndose que estándose ante deudas de la misma naturaleza a falta de concepto expreso la imputación se debería hacer a las deudas más antiguas tal y como señalaron los testigos en el acto del juicio. Por lo demás ha de tenerse en cuenta que ante el requerimiento extrajudicial de pago realizado por la actora la demandada habría contestado, doc. nº 2 de la contestación a la demanda, folio 374, expresando el pago de estas facturas y cantidades en la forma luego expuesta en la contestación, de modo que la demandante conocía la oposición y su concreción sin hacer pese a ello mención alguna a la imputación de pagos en la demanda, siendo en la audiencia previa cuando se aportan los documentos que sustentarían la imputación, y en el presente recurso cuando se pretende alegar extensamente sobre la misma.

En estas condiciones no estimamos que la valoración de la juzgadora sea errónea, atribuyendo mayor valor al informe pericial aportado por la demandada y realizado por el economista y auditor de cuentas Sr. Armando , que justificaría en este punto la tesis de la demandada con examen de la contabilidad de la entidad, que a la documental aportada por la actora para justificar la imputación de pagos a otras facturas mediante certificado elaborado por la propia parte, folios 1171 y siguientes, valoración como decimos que compartimos y que ha de dar lugar a la desestimación de este primer motivo del recurso, pues en definitiva el mismo se basa en la pretensión de hacer valer aquella documentación privada y sus propios apuntes.

CUARTO.-Por una cuestión de sistemática hemos de abordar ahora el recurso interpuesto por la demandada, toda vez que los restantes motivos del recurso de la actora están vinculados a la decisión sobre el mantenimiento de la condena de la demandada que esta parte rechaza en su recurso con la alegación de que habría de estimarse la compensación por el importe que propone en la contestación a la demanda por el concepto definido como 'reparos' que, como dice la juzgadora ha centrado buena parte del debate del proceso.

En primer lugar no puede estimarse la alegación de incongruencia extra petita por el hecho de haber rechazado la juez la compensación esgrimida por no haberse planteado mediante reconvención, rechazo del motivo para el que basta reseñar el hecho de que no es tal lo que la juzgadora establece, pues la referencia a la reconvención deriva solo de la cita de una sentencia, no habiéndose planteado cuestión procesal alguna sobre la compensación correctamente tramitada y rechazada por motivos de fondo atinentes a la falta de existencia de los requisitos que exige la compensación al no haber entendido la juzgadora acreditada la aceptación por la actora de los 'reparos' cuyo importe la demandada pretende compensar.

Sobre la valoración de la prueba y adecuada motivación de la sentencia nos hemos pronunciado ya anteriormente.

La juzgadora dedica a esta cuestión el fundamento de derecho tercero de la sentencia, y no compartimos la apreciación de que no haya tenido en cuenta toda la prueba practicada por más que no sea necesario en la motivación hacer referencia pormenorizada a cada medio probatorio y su resultado, pues es la apreciación conjunta de la prueba la que ha de dar lugar a la convicción judicial.

Es indudable que los abonos por reparo precisaban, por suponer una incidencia en el normal desarrollo del contrato, del consentimiento de la actora previa comunicación y negociación en su caso de las incidencias, y se ha podido acreditar que la referida aceptación se traducía en una nota de abono en una gestión generalmente coincidente en el tiempo con el problema surgido en la emisión de la publicidad.

Compartimos con la juez de instancia la falta de fuerza de convicción del informe pericial de la demandada en este punto, al contrario de la valoración relativa a la parte del dictamen que teniendo como base los libros de la demandada justificaban los pagos hechos, pues en definitiva el perito sobre la cuestión relativa a los reparos no hace sino dar por buenas las manifestaciones de la demandada y su documentación sobre tales reparos, obviando el hecho de que aquellos no hubieran sido aceptados por la actora como era necesario y previo a su cómputo contable.

No puede dejar de mencionarse el hecho de que frente a la operativa que los testigos manifestaron de plantearse los reparos en fechas próximas a la facturación se reclamen fechándose en el mes de enero de 2010, cuando la relación contractual tuvo su término, se reclamen un buen número de incidencias de la campaña del año 2008, folios 544 a 572, sin justificación alguna de requerimiento o comunicación previa de estas incidencias con anterioridad a esa fecha, y sin que los correos electrónicos aportados como documentos números 102 y siguientes de la contestación, folios 1126 y siguientes, puedan tener la virtualidad que la parte pretende, pues no demuestran sino las negociaciones habidas entre las partes a raíz de la necesidad de una liquidación definitiva de la relación, incluyendo los reparos manifestados por la demandada respecto de los que se solicita y remite documentación, y se alega sobre alguno de estos reparos durante el año 2010 y primeros meses del año 2011 en que sigue la relación de búsqueda de una solución entre las partes ante la discrepancia existente cuya máxima expresión es la demanda finalmente interpuesta.

Cabe entender con la demandada que la aceptación de los reparos por la actora no necesitaría en todo caso de una nota de abono expresamente firmada, sino que pudiera darse lugar a otras formas de asentimiento, pero ello no significa que entre estas otras formas pueda aplicarse aquí la aceptación derivada del silencio como se pretende.

Sobre el valor del silencio se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 21-2-2008 , con extensión que merece ser ahora reproducida:

'....Se hace especial hincapié en la doctrina de las Sentencias de esta Sala de 29 de febrero de 2000 ('el silencio puede equivaler al asentimiento cuando quien calla viniera obligado a manifestar su voluntad contraria según las exigencias de la buena fe entre las partes o los usos generales del tráfico'), 24 de noviembre de 1943 ('si el que puede y debe hablar no lo hace se ha de reputar que consiente en aras de la buena fe -qui siluit quum loqui et debuit et potuit, consentire videtur-, siendo necesaria para la estimación del silencio como expresión del consentimiento la concurrencia de estas dos condiciones: una, que el que calla pueda contradecir, lo cual presupone, ante todo, que haya tenido conocimiento de los hechos que motivan la posibilidad de la protesta -elemento subjetivo-; y otra, que el que calla tuviera obligación de contestar o, cuando menos, fuere natural y normal que manifestase su disentimiento, si no quería aprobar los hechos o propuestas de la otra parte -elemento objetivo-.'), y 18 de octubre de 1982 (que se refiere a 'la implícita existencia de consentimiento que supone el aquietamiento de la demandada ante la manifestación hecha en aquella carta por la contraparte, de continuar, fuera de la garantía, los trabajos de reparación que venía efectuando por su encargo, cuando, dada la existencia entre ellos de inmediatas relaciones contractuales, con efectos todavía vivos, lo natural y normal era contestar aquella manifestación con un expreso disentimiento, sí es que era ésta la opción escogida, en lugar de silenciarla provocando el consiguiente error de interpretación de la voluntad').

..............La doctrina científica distingue las declaraciones de voluntad negociales que tienen lugar de forma expresa, y explícita, (por signos verbales, escritos, o gestuales -'nutus'-, reconocidos apropiados a tal fin), de aquéllas que se derivan, bien de situaciones en las que se realizaron actos no dirigidos directamente a expresar la voluntad, pero que la presuponen o cabe presumirla, dada la univocidad de los mismos, en cuyo caso se habla de declaraciones de voluntad 'mediatas', 'indirectas' o por hechos concluyentes ('facta concludentia'), pudiendo consistir en manifestaciones o declaraciones que no expresan de modo inmediato una determinada voluntad de producir el efecto jurídico que se le atribuye, o en meros 'actos reales', o bien de una situación, única, de 'no hacer', es decir, una forma de omisión consistente en la postura totalmente pasiva de callar.

Respecto de este supuesto, que es el que aquí nos interesa, aunque no hay unanimidad doctrinal, sin embargo el criterio mayoritario estima que, frente a la regla de que el que calla no dice nada ('neque afirma, neque negat, neque utique fatetur'), cabe, en determinadas situaciones, atribuirle el carácter de declaración jurídico-negocial. La determinación de estas situaciones supone para el juzgador (y en su caso para el operador jurídico) una tarea interpretativa acerca de si realmente hay declaración de voluntad, esto es, si hay silencio 'elocuente', y de su contenido, para lo que -el interprete- habrá de tomar en consideración, por lo regular, según un importante tratadista, las posibilidades de conocimiento del destinatario -que es aquél a quien el silencio debe o puede decir algo en esa situación- y el conocimiento del significado de su conducta omisiva por el que calla o al menos que le es imputable (sin perjuicio de la situación de error) 'si falta la conciencia de declaración'.

La doctrina jurisprudencial (en las Sentencias expresadas en el enunciado del recurso y muchas otras, entre las que, como posteriores a su interposición, cabe citar las de 21 de marzo de 2003 , 9 de junio de 2004 , 17 de febrero y 10 de junio de 2005 , 24 de mayo y 19 de octubre de 2006 ), sin dejar resaltar la necesidad de una aplicación cautelosa (S. 30 de septiembre de 1971), admite el posible efecto jurídico del silencio como declaración de voluntad en los casos en que sea aplicable la regla de que el que calla 'podía' y 'debía' hablar ('qui siluit qum loqui et debuit et potuit, consentire videtur'), entendiendo que hay ese deber cuando viene exigido, no ya por una norma positiva o contractual, sino, también, por las exigencias de la buena fe o los usos generales del tráfico, o, habiendo relaciones de negocios, el curso normal y natural de los mismos exigían responder de modo que al no hacerlo se provoca en el 'destinatario' la lógica creencia de que se aceptaba.

Es decir, se toman como pautas interpretativas los estándares jurídicos de la lealtad y la buena fe, el comportamiento justo y honrado, y se acomoda la respuesta al principio del 'quod plerumque accidit' o 'quod plerisque contingit', en relación con las conductas observadas y observables en el tráfico negocial. Por otro lado debe señalarse que, si bien la apreciación de la existencia del silencio corresponde en principio a los juzgadores de instancia, sin embargo hay que distinguir la fijación de las circunstancias fácticas que permiten realizar una tarea interpretativa, que como 'questio facti' sólo tiene acceso a la casación a través de los mecanismos excepcionales permitidos al efecto, y la valoración de dichas circunstancias, tanto en orden a apreciar la 'elocuencia' del silencio, como el contenido o alcance de la declaración de voluntad tácita, que forma parte de la 'questio iuris', y, por consiguiente, es susceptible de verificación o control por el tribunal de casación.....'

Examinadas las circunstancias del supuesto enjuiciado no se estima que se esté en presencia de un silencio elocuente de la voluntad de aceptación por la actora de los reparos pretendidos por la demandada cuando ello se contradice con los actos de la propia actora de no hacer abono alguno, pese a la antigüedad de los reparos, y de no llegar a acuerdo alguno en la negociación llevada a cabo durante más de un año tanto en la reunión que tuvo lugar como en las posteriores comunicaciones cuya falta de acuerdo desemboca en la demanda, de modo que por todo ello consideramos que a juez de instancia ha valorado con corrección la prueba practicada y rechazado con acierto una compensación en la que falta el esencial requisito de la deuda vencida y exigible.

Debe por ello desestimarse el recurso de la demandada.

QUINTO.-Retomando el recurso de la actora su segundo motivo se funda en la alegada infracción de la Ley 3/2004, respecto a la imposición de intereses que se reiteran de acuerdo a dicha ley.

La juzgadora sobre este particular viene a rechazar la aplicación de los intereses de esta ley con el argumento de haberse estimado parcial de la demanda 'y los motivos que la justifican', imponiendo por ello los intereses del artículo 1108 del CC .

El argumento de la recurrente es que concurrirían todos los requisitos legales para la aplicación de los intereses de la ley especial.

La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales establece en su artículo 5 :

' El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.'

Y en el artículo 7.2, en su redacción vigente al tiempo de interponerse la demanda, establece:

'2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.'

El hecho de que la demanda se haya estimado parcialmente no supone que no puedan aplicarse los intereses previstos en la ley especial, no siendo aplicable la doctrina del 'iliquidis non fit mora', pues se ha estimado una parte importante de la reclamación, ni pudiendo tampoco excepcionarse el pago de los intereses por la ausencia de mora (la propia sentencia asume la mora pero aplica el interés general del artículo 1108 del CC ), ni por la razonabilidad de la oposición, pues dado el sentido de la sentencia y aun habiéndose reducido la cuantía de la deuda reclamada, lo cierto es que se asume y no se discutió la prestación de los servicios facturados y su falta de pago, que se pretendía compensar con una deuda no declarada, de modo que la Sala estima procedente la imposición de los intereses de la ley especial si bien, dadas las negociaciones habidas en la liquidación que las partes acometieron desde la fecha de interposición de la demanda, estimándose en este punto el recurso interpuesto.

SEXTO.-Por último ha de rechazarse la pretensión de la recurrente de condena en costas de la demandada por aplicación de la estimación sustancial de la demanda, pues lo cierto es que no todas las pretensiones de la demandada han sido desestimadas, y en absoluto puede mantenerse que una disminución de la reclamación en más de 160.000 euros pueda suponer la sustancial estimación de la demanda, de modo que ha sido debidamente aplicado en la sentencia el artículo 394 LEC .

SÉPTIMO.-La desestimación del recurso interpuesto por la parte demandada hace que deban imponérsele las costas causadas por el mismo, articulo 398 LEC , no haciéndose declaración de las costas causadas por el recurso de la actora dada su estimación parcial.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por EQUMEDIAXL, S.A., contra la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce , y estimando en parte el recurso interpuesto por CORPORACION DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., contra dicha resolución, revocamos la misma en el único particular relativo a los intereses, estableciendo que la cantidad objeto de condena devengará los intereses legales de la Ley 3/2004 desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago, confirmando la sentencia en todo lo demás, sin declaración de las costas por el recurso interpuesto por la actora, e imponiendo a la demandada las costas derivadas de su recurso.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0318-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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