Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 74/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 97/2014 de 19 de Febrero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TEJEDOR FREIJO, CESAR
Nº de sentencia: 74/2015
Núm. Cendoj: 28079370202015100073
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , 914933881 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0001799
Recurso de Apelación 97/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 231/2012
APELANTE:D./Dña. Ariadna
PROCURADOR D./Dña. ELOISA PRIETO PALOMEQUE
APELADO:GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS SAU
PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO
TOURING LUCAS SL
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
D. CESAR TEJEDOR FREIJO
En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil quince.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 231/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid a instancia de Dña. Ariadna apelante - demandante, representado por la Procurador Dña. ELOISA PRIETO PALOMEQUE contra GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS SAU representado por el Procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO y TOURING LUCAS SL, apelado - demandado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/10/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESAR TEJEDOR FREIJO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/10/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador DÑA. ELOISA PRIETO PALOMEQUE en la indicada representación de DOÑA Ariadna debo condenar y condeno a TOURING LUCAS, S.L. y a la entidad GRUOPAMA COMPAÑÍA DE SEGUROS representada por el procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO a abonar a la actora la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (7.840,99 euros) con los expresados intereses desde la fecha de la demanda respecto a la aseguradora y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dª Ariadna , dedujo demanda de juicio ordinario en reclamación de 12.914'08 euros, en resarcimiento de las lesiones y secuelas padecidas por accidente de tráfico acaecido el día 3 de noviembre de 2.010, cuando sufrió un impacto por alcance trasero por parte del autocar propiedad de TOURING LUCAS, S.L., asegurado en GROUPAMA COMPAÑÍA DE SEGUROS; la sentencia que ahora es objeto de apelación, con estimación parcial de la demanda, condenó a los codemandados de forma conjunta y solidaria a abonar a la actora la suma de 7.840,99 €, más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde interpelación judicial, sin hacer especial declaración de las costas procesales.
A la anterior cifra, llega la Juzgadora 'a quo' al estimar únicamente indemnizables los 93 días impeditivos reclamados, al entender que los 110 no impeditivos que se reclamaban en la demanda, no son tales por no ser días de curación al haber recibido la lesionada únicamente tratamiento paliativo. En cuanto a la secuela reclamada algia postraumática, la valoró en tres puntos, frente a los cinco solicitados con la demanda.
La parte actora, que ha visto desestimadas en parte sus pretensiones, se alza frente a la sentencia de instancia, interesando que la Sala dicte otra acorde a los pedimentos de la demanda.
Denuncia en el recurso como único motivo error en la valoración de la prueba, en cuanto que la Juzgadora 'a quo' no ha valorado debidamente los días no impeditivos.
Error en la valoración de la prueba en cuanto a los puntos de secuela.
Y finalmente error en la valoración de la prueba en cuanto a la imposición de intereses moratorios.
La representación procesal de la parte demandada GROUPAMA COMPAÑÍA DE SEGUROS, único codemandado que ha comparecido en las actuaciones, se opuso al recurso de contrario planteado interesando su desestimación y por ende la confirmación de la sentencia recurrida, por los motivos que son de ver en el escrito presentado al efecto y que aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO.-Dados los términos en que ha quedado trabada la litis en esta segunda instancia y ante el aquietamiento de los demandados a su obligación de indemnizar las cantidades recogidas en la sentencia impugnada, y por tanto su responsabilidad en el accidente, este recurso se circunscribe únicamente a la revisión de la indemnización concedida por la sentencia objeto de apelación.
Desde ahora anticipamos que el recurso debe ser estimado y ello por cuanto en supuestos como el presente que se trata de lesiones y secuelas sufridas como consecuencia de la circulación y precisamente por carecer los Tribunales de conocimientos científicos y técnicos se erige como prueba preponderante en los mismos la prueba pericial. En cuanto a la valoración de la prueba pericial hemos de decir que como criterio de valoración debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial que lo sujeta a las reglas de la sana crítica, conforme establece el actual artículo 348 de la LEC , que como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 1.999 han de ser entendidas como 'las más elementales directrices de la lógica humana', es decir, son reglas no codificadas pero que se derivan del pensamiento humano como pensamiento lógico. Se trata pues, de partir de las consecuencias sentadas por los peritos y a raíz de allí y utilizando el razonamiento lógico sentar conclusiones. Todo ello, evidentemente no quiere decir que a priori se tenga que dar más valor a algún informe pericial en detrimento de los demás si bien se ha de tener en consideración la imparcialidad y objetividad de los peritos que se presume del que ha sido designado judicialmente; igualmente ha de tomarse en consideración el mayor rigor técnico de los informes periciales, la cualificación profesional de quien los emite y el grado de firmeza y certeza manifestado en la ratificación y aclaración a los informes que los peritos efectúen en el acto del juicio (entre otras consideraciones).
La sentencia recurrida en cuanto se aparta de las dos pruebas periciales aportadas en autos siendo esencialmente coincidentes la aportada con la demanda y la prueba pericial de designación judicial; practicada precisamente a instancia de GROUPAMA, entendemos que se aparta de las reglas de la sana crítica y no razona debidamente el por qué no acoge los criterios periciales y conclusiones sentadas por los peritos que son concluyentes y ratificados con firmeza y objetividad en el acto del juicio; cuando menos ello es predicable al perito Sr. Valeriano , ex médico forense, que ninguna relación ni vinculación tiene con las partes. Los referidos informes evidencian que con posterioridad al alta laboral la lesionada ha continuado con exploraciones, tratamientos y rehabilitación, algo que entendemos encaja mejor en días de curación no impeditivos, que en un mero tratamiento paliativo como se recoge en la sentencia impugnada. Lo mismo hemos de decir de la valoración de la secuela, algia postraumática, sin que encontramos motivos suficientes para apartarnos de la prueba pericial practicada en autos.
TERCERO.- Entendemos igualmente que la sentencia impugnada incurre en error en cuanto a la fijación de los intereses moratorios especiales del art. 20 LCS , y ello porque no compartimos que la asegurada tuviera conocimiento del accidente solo desde fecha de interpelación judicial.
Con el propio escrito de contestación a la demanda aporta copia del parte del accidente facilitado por su asegurado, parte que lleva fecha de 18 de noviembre de 2.010, luego no es cierto que no tuviese conocimiento; se da por añadidura que el golpe tuvo una cierta intensidad como se evidencia con la actuación del SAMUR, luego una mínima diligencia de la Aseguradora hubiera conllevado un seguimiento del siniestro y la realización de una oferta motivada es más esta no ha llegado ni incluso al ser interpelada judicialmente y lejos de hacer frente a las consecuencias lesivas, ha dilatado el procedimiento.
A tal efecto esta propia Sección respecto de los intereses punitivos del art. 20 LCS tiene declarado ( Sentencia de 29 de noviembre de 2.014 ):
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (v.g. sentencia de 20 de julio de 2.010 -REC-1611-08), a la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS , ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida. Y señala, como criterio de Sala al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar.
En cuanto al tipo de interés aplicable, de conformidad con la doctrina sentada por la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala de 1 de marzo de 2007 , durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento.
Por ello el recurso debe ser igualmente estimado.
CUARTO.- Dado el sentir de la presente resolución estimatoria íntegramente de la demanda rectora de las presentes actuaciones, las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada, de conformidad con lo prevenido en el art. 394 LEC , sin hacer especial declaración de condena de las costas de esta alzada (398 LEC).
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Ariadna , frente a la sentencia de fecha 10 de octubre de 2.013 , Autos Juicio Ordinario 231/12, debemos revocar y revocamos parcialmente la referida resolución, y en su lugar debemos condenar y condenamos solidariamente a los codemandados TOURING LUCAS, S.L. y GROUPAMA COMPAÑÍA DE SEGUROS, a abonar a la actora la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (12.914'08 €), más los intereses legales por mora, que respecto a la compañía aseguradora lo serán a los que se refiere el art. 20 LCS , desde la fecha del siniestro y conforme al Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución.
Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada.
No se hace especial declaración de condena de las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
