Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 74/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 218/2013 de 20 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 74/2015
Núm. Cendoj: 29067370052015100042
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIANÚMERO TRECEDE MÁLAGA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIONÚMERO 1787/2009.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 218/2013.
SENTENCIANº 74/2015
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Hipólito Hernández Barea
Magistrados:
Don José Javier Díez Núñez
Don Melchor Hernández Calvo
En la Ciudad de Málaga, a veintede febrerode dos mil quince. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1787 de 2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de don Estanislao y doña Diana , representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Torres Beltrán y defendidos por el Letrado don Álvaro Santos Maraver, contra la entidad mercantil 'Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.', representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Gracia Conejo Castro y defendida por el Letrado don Javier García de la Serrana; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia a virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancianúmero Trecede Málaga se siguió juicio ordinario número 1787/2009, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha cuatrode juliode dos mil docese dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: 1.- Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por doña Diana y don Estanislao frente a la entidad Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguios S.A.. 2.- Se condena a doña Diana y don Estanislao al pago de las costas de esta instancia'.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de ayer, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate la representación procesal de la parte demandante, a través de su dirección técnica, la sentencia desestimatoria dictada en la anterior instancia, en base a los siguientes motivos: 1º) Por indebida aplicación en sentencia de los efectos vinculantes de la cosa juzgada, pues el hecho de que los Sres. Diana y Diana inicien demanda contra 'Zurich España', no obsta para que posteriormente hubiesen éstos optado en vía de la jurisdicción mercantil por la resolución del contrato con 'Cogilcodos S.L.', circunstancia documentada y conocida en esta litis, tratándose de dos acciones y negocios jurídicos distintos y con demandados diferentes, ya que Cogilcodos no es parte en este procedimiento ordinario número 1787/2009 y 'Zurich España' no lo fue en la jurisdicción mercantil, procedimientonúmero 4501.67/2008 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Málaga, articulándose el presente procedimiento en virtud de la Ley de Contrato de Seguro, todo ello conforme al siniestro acaecido (ausencia de licencia de primera ocupación, con fecha cierta el 30-09-2008), siendo que el otro procedimiento contra 'Cogilcodos S.L.' lo fue por incumplimiento del contrato de compraventa, sin que se pueda olvidar que cuando se aplica la Ley de 27 de julio de 1969, reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, se han de contemplar dos contratos jurídicos distintos, el originario, compraventa de la vivienda con 'Cogilcodos', y del derivado, formalización de un seguro de caución con 'Zurich', cuya concatenación tiene como finalidad la defensa del compradoren el aspecto de ser reintegrado de sus anticipos de pago del precio para el caso de que la vivienda no se construya o no se pueda ocupar, siendo la propia sentencia impugnada la que considera que los sujetos en el caso de autos no son exactamente los mismos que los del procedimiento seguido con el número 4501.67/2008 del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Málaga, sin que exista entre ambos procedimientos identidad de partes demandadas, ni igualdad de negocios jurídicos, ni identidad de hechos y/o fundamentos jurídicos invocados, ni causa de pedir dado que el objeto y causa difieren entre ambos procedimientos, no existiendo en las condiciones generales y particulares de contratación -documento número tres de la demanda, exigencia de que para reclamar a 'Zurich España' la indemnización objeto de afianzamiento haya obligatoriamente que obtener sentencia judicial firme de resolución de compraventa, ni existe dicha condición impresa en el apartado sexto del documento firmado de fecha 13 de septiembre de 2006, ni es admisible su admisión; para la aplicación de la cosa juzgada material, la misma opera únicamente si los sujetos son jurídicamente los mismos, si el petitumes el mismo y recaiga sobre el mismo bien y si la causa petendidel objeto del segundo proceso coincide con los que se hallaban cubiertos por la sentencia firme del primer proceso, pero sucede que en el segundo proceso (Juzgado de lo Mercantil), obtuvo sentencia firme fechas antes que el primer procedimiento (Primera Instancia 13), por lo que la cosa juzgada no produce así efectos sobre los hechos o fundamentos jurídicos, dada la diferencia del tipo de pretensión que se haya valer en el proceso, así pues, al ser los hechos los configuradores de la relación jurídica debatida en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Mercantil y por tanto distintos al aquí conocidos, cualquier cambio, determinará la existencia de otra relación jurídica u obligación distinta a la anterior, nos siendo así, que el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tenga que desplegar sus efecto, no siendo asumible que con arreglo a la normativa que ampara el contrato, Ley 57/1968, optar por la resolución de forma posterior a la inicial demanda, respecto de la póliza o aval, incluso con desestimación de la misma frente al vendedor, suponga per seun factor esencial de desestimación de la demanda, dado que la pretensión es exclusivamente de devolución de las cantidades entregadas y que no han sido discutidas y/o impugnadas, por lo que, insiste, la resolución contractual frente a la promotora en nada influye o determina sobre la obligación -contrato de seguro, que une a los demandantes frente a la demandada 'Zurich España', bastando que las cantidades se hayan abonado a cuenta, para que la falta de entrega de la vivienda en plazo genere el derecho al cobro del seguro, independientemente de que el contrato de compraventa se resuelva o no; 2º) Error en la valoración de la prueba en cuanto que no se analizan los requisitos exigidos en la póliza de afianzamiento número NUM000 -condiciones generales y particulares- dado que a la fecha del vencimiento de la garantía asegurada, la vivienda no contaba con la preceptiva licencia de primera ocupación, disponiendo a fecha 13 de septiembre de 2006 unilateralmente la entidad aseguradora que 'tomador y asegurado pactan que la fecha de entrega de la vivienda a partir de la cual podrá reclamar al primero la entrega de la vivienda o devolución de las cantidades anticipadas, y en caso no de producirse, la indemnización garantizada en esta póliza será el día 30 de septiemb5re de 2008', es decir, que se fija como fecha del siniestro (la no obtención en el plazo convenido) la indicada de finales de septiembre de 2008 y que, por consiguiente, a partir de la producción del siniestro nacería la obligación; de igual manera en la condición general sexta (siniestro) la aseguradora sostiene que la póliza entrará en juego y a favor del asegurado (tenedor) cuando concurran las siguientes circunstancias (a) qu8e las cantidades entregadas a cuenta de la vivienda lo hayan sido mediante ingreso en la cuenta especial que figura en la condiciones particulares de la póliza, (b) que no se hayan iniciado las obras, no hayan llegado a buen fin o no se hayan entregado la vivienda en el plazo convenido o que no se haya sido expedida la licencia de primera ocupación o cédula de habitabilidad en los plazos convenidos, siempre que por el asegurado no se haya concedido la prórroga a que se refiere el art. 3 de la Ley 57/1968 , (c) que se haya requerido notarialmente o de otro forma indubitada al tomador, resultando obvio e incuestionable que la vivienda no ha sido entregada a los compradores en la fecha indicada (30-09-2008), sino hasta el día 10 de junio de 2010 (más de 18 meses después, sin que puede reputarse como metro retraso), sin ser imputable a los ahora apelantes,; la póliza de afianzamiento tiene como objeto en cuanto a la contingencia que garantiza el asegurador la existencia de un incumplimiento y/o una mora culpable del promotor, siendo necesario que concurra un incumplimiento sustancial de la entrega, por lo que acaecido el siniestro (ausencia de otorgamiento de la licencia de primera ocupación, 18 meses después), no puede ahora atenderse a requisitos e imposiciones de nuevo cuño (necesidad de resolución del contrato de compraventa en la jurisdicción mercantil) y no contemplados ni en las condiciones generales y/oparticulares de la póliza o en la Ley 57/1968 o en la Ley de Contrato de Seguro 50/1980, sin intervención de los beneficiarios y contratantes Sres. Diana y Estanislao , adoptando 'Zurich España' una posición de dominio más propia de desvío legal, pues ello supone una renuncia por parte de éstos a los derechos que como consumidores y usuarios de un contrato, como se les reconoce por vía de la Ley 57/1968, cuando por otro lado el propio artículo 7 del citadotexto legal le otorga el carácter de irrenunciable; la Ley 57/1968 ampara la definitiva entrega de la vivienda, no la simple terminación de la misma, que es lo que realmente ha acontecido, por lo que obviamente no se cumple el verdadero objeto del contrato,. La ausencia de licencia de primera ocupación, equivale a siniestro y en consecuencia el interés contractual lesionado es indemnizable. El siniestro se produjo dentro del período de cobertura (hasta el 30 de septiembre de 2008), sin que en la demanda se pida contra Zurich la resolución del contrato de compraventa con 'Cogilcodos', sino que la pretensión se basa en la póliza suscrita, equiparando el siniestro a la no concesión en el plazo pactado de la cédula, encontrándose la clave de la controversia en los clausulados de los contratos que vinculan a las partes en conflicto y que en el caso que nos ocupa la libertad de las partes aparece reducida al llamado contrato de adhesión y/o contratos tipos, donde Zurich España, es la que lleva la voz de mando a la hora de establecer el contenido y consiguiente forma de tener que cumplir con el clausulado, siendo que la entidad aseguradora y ahora apelada es quien se irroga la potestad del control a la hora de interpretar los objetos del contrato de aval celebrado con los Sres. Diana y Estanislao , cabiendo siempre a 'Zurich España', y ante la solvencia de 'Cogilcodos S.L.', ejercitar acción de repetición contra el tomador (promotor) en caso de estimación de la demanda, debiendo estarse en caso de duda en la interpretación del clausulado, conforme al artículo 80.2 del Real Decreto legislativo 11/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y artículo 6 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación , a la más favorable para el consumidor, sin que en el clausulado general ni en el particular de la póliza de seguro aparezca la obligación de resolver el contrato, y 3º) Por último, en tercer lugar, se alega indebida imposición de las costas procesales en la sentencia de primera instancia, ya que la acción ante el Juzgado de lo Mercantil es muy diferente a la acción de cumplimiento del contrato de seguro, cuyo rigor en el cumplimiento es diferente y ajeno a la tesis de conservación de los negocios jurídicos bilaterales, recogiendo la sentencia del Mercantil la existencia de serias dudas de derecho al acordar la no imposición de las costas procesales, motivos en base a los cuales peticiona del tribunal de alzada el dictado de sentencia por la que con revocación de la apelada acuerde estimar la demanda inicial condenando a 'Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.' con condena en costas de primera instancia.
SEGUNDO.- Los dos primeros motivos del recurso de apelación pueden ser contestados conjuntamente por el órgano enjuiciador de alzada, señalando en primer lugar que, conforme al artículo 68 de la Ley 50/1980 'por seguro de caución el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad los daños patrimoniales sufridos dentro de los límites establecidos en la Ley o en el contrato', resultando queen la póliza que concertaran las partes aquí litigantes en fecha 13 de septiembre de 2006 -documento número 3 de la demanda- (folio 24), en su condicionado general se recogía literalmente que 'de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2, b) de la Ley 50/1980 deContrato de Seguro, las garantías de la presentepóliza están calificadas como de gran riesgo y de acuerdo con el artículo 44 de la misma Ley este contrato de seguro se rige, en primer lugar, por lo aquí pactado, la Ley 57/68 de 27 de julio,la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación y sólo en su defecto por lo dispuesto en la Ley 50/80 deContrato de Seguro', y es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la mencionada Ley 57/1968 'expirado el plazo de iniciación de las obras y de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual, o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda', resultando que en el caso concreto que nos ocupa en el contrato de compraventa de vivienda en construcción de fecha 21 de marzo de 2006 concertado entre los ahora demandantes-apelantes, como compradores, y la mercantil 'Cogilcodos S.L.', como vendedora -documento número 2 de la demanda- (folios 13 a 23), se consigna en la estipulación primera que 'la parte vendedora tiene previstoterminar la construcción de las viviendas, en 30 meses desde la fecha de hoy por lo que entregará a la parte compradora la vivienda y los anexos objeto del presente contrato dentro de los 30 días naturales siguientes a la obtención de la licencia de primera ocupación ...', estipulación que, en cierta medida, se traslada a la póliza NUM000 de 13 de septiembre de 2006en la que figura en su condicionado particular que 'tomador y asegurado pactan expresamente que la fecha de entrega de la vivienda, a partir de la cual se podrá reclamar al primero la entrega de la vivienda o devolución de las cantidades anticipadas y, en caso de producirse, la indemnización garantizada en esta póliza será el día 30 de septiembre de 2008', constando acreditado probatoriamente en las actuaciones cronológicamente (i) que el 28 de julio de 2008 se emitió certificado final de obra por la dirección facultativa de la obra, el cual fue visado por el Colegio Oficial de Arquitectos Técnicos el 29 de julio y por el Colegio Oficial de Arquitectos el 30 de julio -documento número 1 de la contestación a la demanda- (folio 162), (ii) que el 29 de septiembre del mismo año, la promotora procede a solicitar la licencia de primera ocupación ante el Ayuntamiento de Benalmádena -documento número 2 de la contestación a la demanda- (folio 163) , (iii) que la licencia municipal de primera ocupación fue concedida el 16 de junio de 2010 (folio 250), y (iv) que al haber sido declarada en concurso de acreedores la entidad 'Cogilcodos S.L.' por auto de 12 de junio de 2008 dictado por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Málaga en procedimiento 450/2008 -documento número 3 de la contestación a la demanda- (folio 164), es ante el mismo que se instan autos de juicio ordinario 450.01.67/2008 en el que los compradores dirigen acción resolutoria del contrato de compraventa contra la concursada, dictándose sentencia definitiva desestimatoria el 16 de junio de 2011 , resolución que alcanza firmeza al no ser impugnada por ninguna de las partes litigantes (folios 261 a 268), antecedentes los expuestos que nos reconducen de nuevo a la póliza base de la demanda en la que se dice en su condicionado general sexto, bajo el epígrafe 'siniestro'que 'de acuerdo con lo previsto en la Ley 57/68 y la O.M. 29 de noviembre de 1968, se entenderá producido el siniestro y entrará en juego la garantía prestada en la póliza en favor del asegurado tenedor de la póliza individual, cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que las cantidades entregadas a cuenta de la vivienda lo hayan sido mediante ingreso en la cuenta especial que figura en las condiciones particulares de la póliza ...; b) Que no se hayan iniciado lasobras, no hayan llegado a buen fin o no se haya entregado la licencia de primera ocupación o cédula dehabitabilidad en los plazos convenidos, siempre que por el asegurado no se hayaconcedido la prórroga a que se refiere el artículo 3º de la Ley 57/1968 , y c) Que se haya requerido notarialmente o de otra forma indubitada al tomador y éste no haya devuelto las cantidades entregadas a cuenta de la vivienda más sus respectivos intereses legales'siendo que en el caso, no se discute como hecho controvertido que los compradores demandantes cumplieron con el calendario de pagos a cuenta abonando la suma de 42.04476 euros, cantidad que fue ingresada en la cuenta número NUM001 y que, asimismo, practicaron requerimiento fehaciente tanto a promotora como a aseguradora el 17 de abril de 2008 y 19 de mayo de 2009 para que procedieran a la devolución de las cantidad entregas a cuenta, pero, sin embargo, de lo expuesto no cabe llegar a la conclusión que practica la demandante- apelante, ya que cuando se habla de 'llegar a buen fin', expresión que recoge la póliza, debe interpretarse analógicamente conforme a la Disposición Adicional 1ª de la Ley de Ordenación de la Edificación , debiendo entenderse que 'buen fin'es equivalente a cumplimiento del contrato, y así es de ver que en la sentencia definitiva, y firme, que se dicta por el Juzgado de lo Mercantil dentro de sus competencias, y que la recurrente pretende arrinconar dejándola sin eficacia alguna, se acuerda no apreciar incumplimiento alguno de la promotora en sus obligaciones contractuales, ya que a la fecha pactada la edificación estaba concluida y la licencia de primera ocupación había sido solicitada a la administración municipal, lo que supone que partir de ese momento ya que le es imputable retraso de naturaleza alguna a la parte vendedora, de ahí que, se quiera o no, es de apreciar cierta vinculación entre las resoluciones definitivas a dictar en los precitados procedimientos judiciales, aunque las partes que constituyan la relación jurídico-procesal difieran, lo que significa que ante una construcción finalizada y apta para su ocupación, no pueda entrar en juego las consecuencias pretendidas por la apelante a virtud de la Ley 57/68 cuando el 'siniestro'no cabe entender que acaeciera, lo que debe llevarnos a acordar la desestimación del recurso de apelación en todas y cada una de sus partes.
TERCERO.- Por último, con carácter subsidiario, plantea la apelante la improcedente condena impuesta en materia de costas procesales por entender que en el caso concurren serias dudas de derecho que deben conllevar a que cada una de las partes abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad, planteamiento de tesis que la Sala en absoluto comparte, ya que, en términos generales, através de la condena en costas a que se refiere el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se cumple la finalidad tanto de resarcir a la parte a cuyo favor se ha resuelto judicialmente, no teniendo que sufrir perjuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos, como en sentido contrario, y por el principio de indemnidad, el de reconocer a la parte que ha sido absuelta de los pedimentos del actor, el derecho a repercutir contra ella los gastos provocados por su llamada al proceso, teniendo declarado elTribunal Constitucional que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación 'total'de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o el recurso, por lo que en consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas de una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones, viniendo a actuar, en cierto sentido, como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas e incluso fraudulentas - T.C. 2ª S. 84/1991, de 22 de abril, y T.S. 1 ª S. de 15 de octubre de 1992 -, encontrando su razonabilidad o justificación en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas - T.C. 2ª S. 146/1991, de 1 de julio -, existiendo dos criterios para la imposición a las partes litigantes en un proceso de las costas que se han producido por la tramitación o sustanciación de éste, el objetivo del vencimiento y el subjetivo de la temeridad o mala fe, reconociéndose por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la admisibilidad compatible de ambos criterios de imposición, sin que afecte ninguno de ellos a la tutela judicial efectiva - T.C. SS. 13/1986, de 29 de octubre , y 147/1989, de 21 de septiembre -, siendo en este sentido que el artículo 394.1 comentado, en su deseo el legislador de poner en su más directa relación la regulación de la condena en costas con el resultado del litigio, determina que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, instituyendo así como regla general el principio de la condena fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, esto es, del principio 'victus victoris', sistema cuyo fundamento se encuentra a la vez que persigue una doble finalidad, que el proceso no sirva para conllevar o que no implique, un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos hayan sido reconocidos, y, de otro, el interés del propio legislador, del juzgador e, incluso, del propio Estado, de que el hecho de acudir a la vía procesal quienes se estimen perjudicados y no obstante haber obtenido el reconocimiento de sus derechos, no puedan verse perjudicados con la carga de las costas, aun cuando sólo fuera en parte - T.S. 1ª SS. de 22 junio 1993 y 21 marzo 2000 -; criterio el del vencimiento objetivo que, como veremos, queda matizado por una excepción, inspirada en criterio subjetivo, por el que pueda llevarse a cabo la exoneración al vencido de su condena en razón a que el caso objeto de enjuiciamiento presentara dudas serias de 'hecho'o de 'derecho', concediéndose así un margen de discrecionalidad al órgano judicial, y en este ámbito de actuación denuncia la apelante que al concreto supuesto litigioso le es de alcance y aplicación la excepción de presentar serias dudas de derecho, aspecto respecto del cual debemos reseñar queraro es el proceso en el que no se suscite alguna duda jurídica, pues lo contrario supondría el sostenimiento de posiciones temerarias por las partes que, si a veces se dan, habitualmente no concurren, por lo queen la generalidad de los casos las partes en litigio tienen argumentos para sostener sus respectivas tesis, sin que ello suponga a efectos del artículo 394 apreciar la concurrencia de lo que es su norma excepcional, sin que sea suficiente cualquier duda jurídica que se suscite para que se haga entrar en juego la excepcionalidad en materia de costas, pues esas dudas han de ser consustanciales al litigio mismo, debiendo devenir de problemas jurídicos motivados por los cambios interpretativos y de criterios jurisprudenciales que también pueden influir en las partes y tribunales al proceder al adecuado encaje entre hechos base del litigio y derecho, de ahí que cuando se dice que el caso es jurídicamente dudoso, se tiene en cuentala jurisprudencia recaída en casos similares, lo que plantea la necesidad de un previo juicio de similitud entre las resoluciones jurisprudenciales a considerar y la que es objeto de conocimiento, desapareciendo toda posibilidad de duda, si la jurisprudencia aludida es no ya reiterada, sino también uniforme, debiendo entenderse que se producen dudas de derecho cuando caben varias interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos implicados, de forma igualmente razonable, tanto en cuanto a la elección de la norma como en su aplicación o extensión, siendo necesario presuponer que no existe una línea jurisprudencial consolidada, lo que nos lleva a pensar en relación con las 'dudas de derecho'que el acogimiento de la excepción al criterio general del vencimiento, requiere la existencia de jurisprudencia recaída en casos similares al contemplado, de manera que en aquellos supuestos en los que existan varias soluciones jurisprudencialmente recogidas, la adopción de una de ellas no ha de suponer el perjuicio de la parte que, al menos, se ha apoyado en una dirección jurisprudencial admitida, debiendo entender el órgano judicial colegiado que no son de apreciar en el supuesto analizado esa excepcionalidad, puesto que del material probatorio que se aportara a las actuaciones por ambas partes se llega a una conclusión concreta y determinada en la que no caben interpretaciones varias, lo que, por consiguiente, conlleva al perecimiento del motivo analizado.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Quedesestimando el recurso de apelación interpuesto por don Estanislao y doña Diana , representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Torres Beltrán, contra la sentencia de cuatro de julio de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga en autos de juicio ordinario número 1787 de 2009, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instanciade donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
