Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 74/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 551/2014 de 20 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 74/2015
Núm. Cendoj: 35016370052015100060
Núm. Ecli: ES:APGC:2015:253
Núm. Roj: SAP GC 253/2015
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
D. Víctor Manuel Martín Calvo
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de febrero de 2015.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 1 de octubre de 2014
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Doña Magdalena
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte
demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de
Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 1 de octubre de 2014 , en autos de Juicio Verbal 276/2014, seguido el
recurso a instancia de Doña Antonia Orts Álamo, representada por la Procuradora Doña Gloria Sigrid Mantecón
León, y asistida del Letrado Don Francisco González Sánchez, contra Doña Fermina , que actuó representada
por el Procurador D. Óscar Muñoz Correa y asistida del Letrado D. Rajesh Suresh Chellaram.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Debo ESTIMAR íntegramente la demanda por precario formulada por el Procurador de los Tribunales Don Oscar Muñoz Correa, en nombre y representación de Doña Fermina , contra Doña Magdalena representada por la Procuradora Doña Sigrid Mantecón León, y contra Don Raimundo , en situación procesal de rebeldía en las presentes actuaciones, debo DECLARAR haber lugar al desahucio del demandado de la expresada finca, apercibiéndole de que si no lo desalojan dentro del término de un mes, serán lanzados de ella y a su costa, todo ello con expresa imposición a las partes demandadas de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y cabe formular RECURSO de APELACIÓN en el plazo de 20 días desde el siguiente a la notificación, conforme a los artículos 455 y siguientes de la LEC . Para recurrir es de aplicación Disposición adicional decimoquinta introducida por el número diecinueve del artículo primero de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 20 de febrero de 2015.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la codemandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia que estimó íntegramente la demanda por entender que no puede ser desahuciada por precario del inmueble que ha sido su hogar familiar durante más de veinte años con la aquiescencia de todos los propietarios del mismo, y no tiene otro sitio donde ir a vivir.
Refiere la representación de la apelante que Don Alejandro tiene declarado ante el Juzgado de instrucción 4, en Diligencias Previas 163/13, que la vivienda donde reside la recurrente con su hijo fue adquirida por él hace más de veinte años a su antiguo propietario Federico , a través de Mateo , y como el esposo de la recurrente era empleado suyo les dejó la vivienda, pues dicha familia atravesaba una situación bastante precaria, y sin ninguna compensación a cambio.
Reconoce esta parte que la vivienda estaba registrada a nombre del padre de la demandante, pero afirma que le vendió al señor Federico , y éste a su vez al señor Alejandro , aunque estos traspasos por compraventa nunca se registraron.
Expone también la representación de la apelante que dicho señor declaró que en el inmueble se hicieron mejoras a cargo de la recurrente, además los gastos de suministro de agua, luz y comunidad de la vivienda fueron abonados por ella. Cita la parte el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 4 que acoge esta circunstancia y que constata que la denunciante, hoy demandante, no ha podido explicar tales circunstancias y su aparente dejación durante este tiempo por la situación en la que se encontraba el inmueble.
Alude la representación de la apelante a la nota simple informativa del Registro de la Propiedad aportada sobre el inmueble. También niega lo afirmado por la demandante de que pasa largas temporadas de viaje.
Indica esta parte que el título de la actora deviene de la liquidación de un grandioso patrimonio cuyos bienes inventariados de carácter ganancial suman 5.687.445,78 #, y los privativos 577.119,05 #, liquidación de herencia en la que ha habido una aparente dejación durante más de veinte años por la situación en que se encontraba el inmueble, como indica el Auto antes citado.
Añade la representación de la apelante que la recurrente e hijo no tienen otro sitio donde vivir, ni medios económicos, además ha empleado del dinero que hubiere dispuesto durante todos estos años atrás en adecentar la que fuere una pequeña oficina con reformas tales como cuarto de baño, cocina, etc., sin que hubiese admonición alguna al respecto.
Termina suplicando a la Sala que, con estimación del recurso de apelación se dicte sentencia revocando la dictada en primera instancia y desestimando la demanda con imposición de costas.
SEGUNDO.- Se aceptan los hechos y fundamentos de la sentencia apelada.
El Tribunal ha examinado la prueba practicada y visionado el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio celebrado en la primera instancia y alcanza el mismo resultado probatorio que el Juez a quo, el que se ajusta en su valoración a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del criterio humano y las reglas de la sana crítica, por lo que dicha valoración debe mantenerse.
En el escrito del recurso no existen argumentos jurídicos para la revocación del pronunciamiento apelado, puesto que ni el dilatado tiempo de posesión en precario, ni la carencia de otra vivienda o de medios de vida de la recurrente impiden el derecho del propietario actual de recuperar la posesión de la finca cuyo uso fue cedido gratuitamente sin pagar renta ni merced por el anterior titular, o quien creía serlo. Tampoco es argumento el que la precarista haya hecho frente durante los veinte años de ocupación a los servicios de agua y luz de la vivienda que ha consumido ella y su familia, pues tal circunstancia no altera el título de ocupación que la propia recurrente reconoce que lo fue mediante cesión gratuita.
Ello sin perjuicio del derecho que pudiera asistir a la recurrente, como poseedora de reembolso de las mejoras útiles, en caso de buena fe (al menos hasta la demanda de conciliación), y de las necesarias en todo caso, que hubiere realizado en el inmueble, circunstancia que es ajena a la presente litis, y no ha sido objeto de debate ni de prueba en la instancia.
Y lo cierto es que el señor Alejandro , que cedió en precario la vivienda, perdió la demanda frente a la actual propietaria y titular Registral, por herencia de su padre Don Alejo , en la sentencia dictada el 8 de octubre de 2010 en el Juicio Ordinario 64/2008 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia 13 de Las Palmas de Gran Canaria, confirmada por otra de la sección 3 ª de esta Audiencia Provincial de 22 de enero de 2013, en el rollo 130/2011. Y la citada titular ha pretendido ya desde la presentación de la demanda de conciliación el 27 de julio de 2011, tramitada en el Juzgado de Primera Instancia número 8 de esta ciudad con el número 1317/2011 la recuperación de la posesión de la finca, celebrándose el acto el 27 de septiembre de 2011 sin efecto, alegando entonces la demandada de conciliación hoy apelante que ocupaba la finca en virtud de contrato y que ha abonado rentas al señor Alejandro , hecho que se ha revelado incierto. Tras la sentencia dictada por la Audiencia Provincial la hoy demandante formuló denuncia que fue penalmente archivada por el Auto al que se refiere la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso.
Ahora bien, que la ocupación de la apelante no provenga de un hecho delictivo, sino de una relación jurídica de cesión en precario, tanto a ella como a su esposo, por parte de quien se creía dueño, el señor Alejandro , hace más de veinte años, no impide en absoluto el ejercicio de la acción.
Y como quiera que el dueño actual puede reclamar la cosa cedida en precario a su voluntad, y que la demandada no acredita ningún derecho en el que ampare su posesión salvo la cesión gratuita en precario tantas veces referida, debe desestimarse el recurso de apelación, y confirmarse la sentencia apelada.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada por su sustanciación, conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarándose la pérdida del depósito si se hubiere constituido, de acuerdo con lo que establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Magdalena contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 1 de octubre de 2014 , en autos de Juicio Verbal 276/2014, CONFIRMAMOS la expresada resolución, condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, y declaramos la pérdida del depósito si se hubiere constituido.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
