Sentencia Civil Nº 74/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 74/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 45/2015 de 17 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 74/2015

Núm. Cendoj: 46250370072015100081


Encabezamiento

Rollo nº 000045/2015

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 7 4

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de marzo de dos mil quince.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001008/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandada - apelante/s VIVIENDAS EDIVAL SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANA AÑON LARREY y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAUL MARTINEZ GIMENEZ, y de otra como demandante - apelado/s C.P. EDIFICIO000 , OROPESA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FELIX ESPELLETA CASINOS y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARMEN INIESTA SABATER.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA, con fecha 8 de octubre de 2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Carmen Iniesta Sabater en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ' sito en la CALLE000 nº NUM000 de Oropesa del Mar,contra la mercantil promotora Viviendas Edival SA por incumplimiento contractual,debo condenar y condeno a la entidad demandada a efectuar las obras tendentes a subsanar y resolver las deficiencias constructivas de que adolece el edificio y que han sido descritos en el cuerpo de esta resolución. Se imponen las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 18 de febrero de 2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia en lo que no se modifique por la presente.

PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 sito en Oropesa del Mar, formuló demanda contra Edival S.A. ejercitando acción de 'responsabilidad contractual' por la aparición de diversos defectos con fundamento en los arts. 1.101 , 1.106 del CC , Art.1591 del CC y arts. 9 , 17 y ss. de la LOE , solicitando se dictase sentencia que declarase que el inmueble del edificio presentaba vicios y deficiencias constructivas responsabilidad de la demandada como promotora de la obra, condenándola a efectuar las obras necesarias para subsanar y resolver las deficiencias constructivas que se concretaban en la demanda. Dichas deficiencias eran las que se relacionaban en el dictamen pericial de marzo de 2012 elaborado por el arquitecto Sr. Alexander .

La sentencia estimó íntegramente la demanda.

Frente a ella recurre la demandada que alega la improcedencia de la estimación de la demanda cuando de las 19 patologías reclamadas, la mitad no existen bien por haberse reparado, bien por deberse a defectos de mantenimiento por desocupación de las viviendas; la discrepancia entre los peritos en orden a la extensión y forma de la reparación que sólo están conformes con una parte de las patologías, resultando contradictoria la decisión de la sentencia de estimar íntegramente la demanda, exponiendo en su escrito sus argumentos y discrepando igualmente de la imposición de costas, y solicita la absolución de la demanda interpuesta.

La Comunidad demandante se opuso al recurso y defendió la tesis de la sentencia.

SEGUNDO.- Seguiremos el orden de la demandada apelante en sus discrepancias, que se basan en esencia en la defensa del criterio del informe pericial por ella aportado elaborado un año después del de la demandante por el arquitecto Sr. Bienvenido .

1.- Defectos constructivos inexistentes

1.1. Defectos inexistentes por haber sido ya reparados.

B.13)Ausencia de pavimento en aseos del garaje. En este punto consta que efectivamente en el mes de marzo de 2012 cuando el perito de la demandante visitó el edificio, no había pavimento en los aseos del garaje, disponiendo del mismo que el resto de la planta (hormigón fratasado) tal como estaba previsto en el proyecto. No obstante la demandada procedió con posterioridad a colocar pavimento alicatado adecuado. Está en la actualidad reparado el defecto, pero no lo estaba al inicio del proceso por lo que estuvo correctamente incluido en la obligación declarada.

B.14)Desprendimiento cristal barandilla. Sucede lo mismo, en marzo de 2012 uno de los cristales de la barandilla de la vivienda 2 de la esc. 1 se había desprendido, estando en la actualidad ya colocado y reparado el defecto, por lo que igualmente estuvo bien recogido en la sentencia.

B.8)Pavimentos pasillos (parcialmente reparado). En marzo de 2012, e incluso un año antes, en algunos de los pasillos se había levantado el pavimento cerámico al desprenderse el material de adherencia, que se reparó posteriormente de modo parcial ejecutando juntas de dilatación en algunos puntos y volviendo a colocar el pavimento. En la actualidad el defecto se encuentra ya subsanado a excepción de dos zonas ubicadas en la escalera 1 (planta 3 y 4) y escalera 2 (planta 3 y 4). Esta pues el defecto bien acogido, pendiente del resto no reparado que deberá hacerse en la forma propuesta por el perito de la demandante.

Debe recordarse a la apelante que la reparación de defectos después de la demanda no altera la decisión de su estimación, pues la litispendencia o 'perpetuatio jurisdiccionis' se determina al incio del proceso, sin perjuicio lógicamente que lo ya reparado no deba volver a serlo.

1.2. Defectos inexistentes por tratarse de falta de mantenimiento

A.1) Suciedad en fachada.Según la pericial de la demandante, el cuadro patológico consiste en partes sucias en la fachada a consecuencia del arrastre de agua de lluvia y desagüe de unidades exteriores de los aparatos de climatización. Consideramos que esta deficiencia no lo es tal, pues la ejecución del goterón y el revestimiento de los cantos de forjado están correctamente resueltos, sin que conste ninguna infracción a las normas técnicas de edificación, debiéndose en algunas zonas la suciedad a la falta de limpieza del gran número de viviendas deshabitadas y a la suciedad acumulada en las terrazas. Debe ser la Comunidad quien asuma el mantenimiento de la limpieza de la fachada de su edificio. No procede pues estimar este defecto como tal suprimiéndose de la condena su reparación.

A.5)Perfil tapajuntas metálico suelto. En la escalera 1 una de las puertas de acceso a una de las plantas tiene el perfil metálico suelto, y ello puede ser causa tanto de su uso normal como de su defectuosa colocación, y debe repararse, pues no es lógico que su uso en un breve periodo de tiempo lo haya soltado.

A.7)Desperfectos buzones metálicos. Los buzones se encuentran situados en el exterior del edificio, resguardados por un pequeño voladizo de 40cm que es insuficiente para protegerlos del agua de lluvia, que ha provocado su oxidación, y aunque no hay normativa que exija que se encuentren a cubierto, es lógicamente una incomodidad grave que impide su adecuado uso y destino y su lógica funcionalidad, por lo que a la vista de las alternativas propuestas por el perito de la demandante deberán ser retirados de su actual ubicación recolocarse en el interior del zaguán correspondiente.

B.4) Humedades vivienda 42.La demandada apelante solicita la supresión de esta reparación, pero lo cierto es que la misma no sen incluye en la demanda ni en la sentencia, por lo que no puede ser objeto del recurso.

2.- Defectos constructivos que no son tales:

A.2)Fisuración sellado junta estructural. Sigue la directriz de las juntas de dilatación, que se encuentran en estado deficiente al no comportarse el material de sellado de manera elástica por lo que debe mantenerse su subsanación al ser deficiencia constructiva con la reparación propuesta por el perito de la demandante.

B.3)Humedades en sótano. Existen manchas de humedad tanto en paramentos como en forjados y en el muro perimetral de contención; en el forjado se ubican en lugares puntuales (arqueta farola, sumidero aparcamiento, parcheado colocación grúa, rampa acceso bomberos, instalaciones ) estimándose acertada la propuesta del perito de la demandante de canalización a la red de evacuación; en el muro se deben a filtraciones procedentes de la acera estimándose adecuada la propuesta razonada del perito de la demandante que cubrición de paredes, limpieza de fachada exterior del muro y sellado de juntas. Se mantiene pues su reparación en la forma propuesta por el perito de la demandante.

B.6) Deficiencias en sistema extracción de aire mecánica. Según el perito de la demandante más que una lesión es un problema puntuallocalizado en el rodamiento del sistema de extracción de aire mecánico de accionamiento eólico, afectando a 13 de ellos que se habían desprendido con indicios de que otros lo puedan hacer por la acción del viento. Según el proyecto debían ser estáticos de hormigón vibropresado y no eólicos como los de las cocinas. La propuesta del perito de la demandante es la sustitución de todos los existentes, pero consideramos más acertada la propuesta del perito de la demandada de sustituir los 13 afectados y reparar los rodamientos de todo el resto de extractores. Se mantiene la subsanación pero en la forma prevista por el perito de la demandada.

B. 11)Desajustes cerrajería exterior. Consta que el acceso exterior al garaje es un elemento de cerrajería de dimensionas considerables batiente por uno de sus extremos, cuyo peso provoca un cimbreo que da lugar a una situación poco resistente y segura, siendo su causa su diseño, siendo sensible a descuelgues y desajustes de su mecanismo. Ante las divergentes propuestas de reparación estimamos más adecuada y segura la del perito de la demandante que garantiza la estabilidad y perdurabilidad de su adecuado funcionamiento y utilización.

3.- Defectos constructivos sobre los que existe conformidad entre los peritos.

A.4) Rodapié azotea cubierta

A.8) Fisuras muro rampa acceso

B.1) Fijación anclaje barandillas

B.2) Cristal ladeado fachada norte

B.7) Desprendimiento monocapa fachada

B.9) Cejas pavimento

B.12) Evacuación agua deficiente cubierta

En este apartado ambos peritos están de acuerdo y la parte demandada no discrepa de lo acordado en la sentencia.

TERCERO.- Lo resuelto supone que se suprime la obligación de reparar la deficiencia A.1) valorada por la demandante en 38.949,24 euros más IVA al 18% y permisos y licencias al 4,5 % (total 38.949,24 + 7.010,86 + 1.752,71= 47.712,81 euros) y se reduce la reparación de la deficiencia B.6) que se valoraba por la demandante en 8.510 euros y que se fija en 1.161,81 euros más IVA al 18% y licencias al 4,5% (1.161,81 + 209,12 +52,28 = 1.423,21 euros). Se disminuye pues el importe de la reparación que reclamaba la demandante y valoraba en 172.880,35 en 50.559,22, esto es un 29,24 % , y ello supone una estimación parcial objetivamente y en consecuencia no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia. El mismo pronunciamiento procede respecto las de esta segunda instancia. ( art.398 y 394 Lec ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar parcialmenteel recuso de apelación interpuesto por VIVIENDAS EDIVAL S.A. contra la sentencia de fecha 8 de Octubre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de los de Valencia en Juicio Ordinario nº1008/12, en el sentido de suprimir la condena a subsanar la deficiencia A.1) y limitar la subsanación de la B.6) a lo antes reseñado en el Fundamento Segundo y Tercero, sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 (aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a diecisiete de marzo de dos mil quince.


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